DECRETO 3150 DE 2005
(septiembre 8)
por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional.
Nota 1: Adicionado por el Decreto 1425 de 2012, por el Decreto 600 de 2009, por el Decreto 3975 de 2007, por el Decreto 1463 de 2007, por el Decreto 4592 de 2006, por el Decreto 2218 de 2006 y por el Decreto 4451 de 2005.
Nota 2: Ver Decreto 974 de 2021, artículo 1º. Ver Decreto 972 de 2021, artículo 7°. Ver Decreto 970 de 2021, artículo 16. Ver Decreto 2699 de 2012. Ver Decreto 1158 de 2011, artículo 9º, parágrafo.
Nota 3: Modificado por el Decreto 2480 de 2008 y por el Decreto 3630 de 2005.
Nota 4: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00012-00 (0122-06). Sección 2ª. Actor: Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 2480 de 2008, artículo 1º. Créase para los Ministros, Directores de Departamento Administrativo; Viceministros; Subdirectores de Departamento Administrativo; Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz; Alto Consejero Presidencial; Secretario Privado de la Presidencia de la República; Secretarios de la Presidencia de la República; Consejero Presidencial; Director de Programa Presidencial; Asesores Grados 48 y 47 de la Presidencia de la República; Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos; Directores Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo de Ministerio y Departamento Administrativo; Directores, Gerentes o Presidentes de Establecimientos Públicos; Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, y Directores de Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica, con excepción del Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Esta bonificación de dirección no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.
Parágrafo. Los empleados a que se refiere el presente artículo, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.
Nota 1: El artículo 1º del Decreto 3975 de 2007, dice lo siguiente: “Adiciónase el Decreto 3150 de 2005 con el cargo de Presidente de la Previsora Vida. S. A.”.
Nota 2: El artículo 1º del Decreto 1463 de 2007, dice lo siguientes: “Adiciónase el Decreto 3150 de 2005 con los cargos de Gerente General de la Sociedad Hotel San Diego S. A. – Hotel Tequendama, Industria Militar, Indumil, Caja Promotora de Vivienda Militar, Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, Satena y Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, CIAC.”.
Nota 3: El artículo 1º del Decreto 4592 de 2006, dice lo siguiente: “Adiciónase el Decreto 3150 de 2005 con el cargo de Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC.”.
Nota 4: El artículo 1º del Decreto 2218 de 2006, dice lo siguiente: “Adiciónase el Decreto 3150 de 2005 con los cargos de Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, de la Previsora S. A., Compañía de Seguros, Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora y de la Central de Inversiones S. A., CISA.”.
Nota 5: El artículo 1º del Decreto 4451 de 2005, dice lo siguiente: “Adiciónase el Decreto 3150 de 2005 con el cargo de Gerente General del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade.”.
Nota 6: El artículo 1º del Decreto 3630 de 2005, dice lo siguiente: “Modifícase el artículo 1° del Decreto 3150 de 2005 adicionando el cargo de Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A., Ecopetrol S. A.”.
Artículo 2°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 3630 de 2005, artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2005.
Texto inicial: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre DE 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.