DECRETO 3149 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3149 DE  2006    

(septiembre 13)    

por el cual se dictan  disposiciones sobre la comercialización, transporte, sacrificio de ganado  bovino y bufalino y expendio de carne en el territorio nacional.    

Nota  1:  Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 442 de 2013  y por el Decreto 414 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 914 de 2004    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Ambito  de aplicación    

Artículo 1°. Ambito de  aplicación. Lo dispuesto en el presente decreto y en los actos administrativos que  lo desarrollen, se aplicará en todo el territorio nacional.    

CAPITULO II    

Registro de  hierros y actividades ganaderas    

Artículo 2°. Personas  obligadas. Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la  organización gremial ganadera correspondiente y solamente, si esta no tuviere  sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el  registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente.    

Para efectos del presente decreto, se  entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cría, levante,  ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus  derivados.    

Nota,  artículo 2º:  Ver artículo 2.13.5.1.1.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 3°. Formato. El  registro de hierros deberá realizarse en formato que contenga como mínimo: el  lugar y fecha de expedición, el nombre e identificación del propietario del  hierro, el monograma o las iniciales del hierro y la firma del solicitante.    

Dentro de los noventa (90) días siguientes  a la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural con la colaboración de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, y con la Asociación Nacional de Industriales, Andi, expedirá mediante resolución el manual de buenas  prácticas de manejo para que las pieles sufran el menor deterioro posible en el  proceso de marcación, el cual incluirá un sistema de clasificación con  fundamento en la calidad de las pieles. (Nota: Plazo ampliado por el Decreto 414 de 2007,  artículo 9º.).    

Asimismo, se implementará un plan de  trabajo encaminado a la difusión y capacitación de los ganaderos, en relación  con los procedimientos a seguir para la marcación del ganado bovino y bufalino.    

Nota,  artículo 3º:  Ver artículo 2.13.5.1.2.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 4°. Registro de  hierros. Cuando el ganadero registre su hierro en la Organización Gremial Ganadera  que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella, esta deberá  llevar una copia a la Secretaría de Agricultura Departamental o al ente que  haga sus veces en la Gobernación del Departamento donde tiene domicilio el  predio del ganadero.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 414 de 2007,  artículo 1º. Registro  de actividades ganaderas. El ganadero  deberá adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la  Organización Gremial de Ganaderos correspondiente o en la alcaldía municipal  respectiva a falta de aquella y la de sacrificio en la planta respectiva o  alcaldía municipal según el caso. (Nota:  Ver artículo 2.13.5.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Texto inicial del artículo 5º: “Registro de actividades ganaderas. El  ganadero deberá adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la  Organización Gremial de Ganaderos correspondiente o en la alcaldía municipal  respectiva a falta de aquella, la de transporte de ganado en la respectiva  alcaldía municipal de origen y la de sacrificio en la planta respectiva o  alcaldía municipal según el caso.”.    

Artículo 6°. Bono de  venta. El documento para registrar las transacciones de ganado se denominará  Bono de Venta. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución que será  expedida dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto.  (Nota: Ver artículo 2.13.5.1.5. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural. Nota 2: Plazo ampliado por el Decreto 414 de 2007,  artículo 9º.).    

Artículo 7°. Guía de  transporte ganadero. El documento que habilita al sujeto  transportador para el transporte de ganado bovino y bufalino se denominará Guía  de Transporte Ganadero. Las condiciones y forma de expedición serán  determinadas por el Ministerio de Transporte, mediante resolución que será  expedida dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto. (Nota: Plazo ampliado por el Decreto 414 de 2007,  artículo 9º.).    

En la determinación del horario de  movilización se tendrá en cuenta, de manera especial, la realización de ferias  y exposiciones, para que dichos eventos se puedan realizar de acuerdo con los  horarios establecidos para los mismos, sin perjuicio de la obligación de  preservar la seguridad y protección de las personas y semovientes que se  movilicen con destino a aquellos.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.13.5.1.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 8°. Modificado por el Decreto 414 de 2007,  artículo 2º. Obligatoriedad. Para la comercialización de ganado, todo ganadero  está obligado a contar con el respectivo bono de venta, independientemente del  medio utilizado para adelantar la transacción, sea este el de la subasta  pública, internet o cualquier medio idóneo legalmente  permitido.    

Para el transporte  de ganado será obligatorio contar con la guía de transporte ganadero. Para la  expedición de este documento serán requisitos indispensables la presentación de  la guía sanitaria de movilización interna expedida por el ICA y el bono de  venta, si la persona que va a movilizar el ganado no es su primer dueño.    

Los bonos de venta y  guías de transporte serán expedidos por las Organizaciones Gremiales de  Ganaderos respectivas. Para las zonas donde no haya Organización Gremial  Ganadera, dichos documentos serán expedidos por la Alcaldía Municipal.    

Parágrafo. De acuerdo  con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 914 de 2004, si se  contrata la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información  de Ganado Bovino en un organismo de naturaleza privada, este no tendrá  competencia para expedir bonos de venta, guías de transporte y registrar  hierros.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.13.5.1.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 8º: “Obligatoriedad. Para la comercialización o transporte de  ganado, todo ganadero está obligado a contar con el respectivo Bono de Venta y  Guía de Transporte Ganadero, según el caso; sin ellos no deberá realizarse la  transacción o el traslado del ganado, independientemente del medio utilizado  para adelantar la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio idóneo legalmente permitido.    

En caso de contratarse la administración  del Sistema Nacional de Identificación de Información de Ganado con la  Federación Colombiana de Ganaderos en los términos del artículo 3º de la Ley 914 de 2004, se  podrá autorizar la expedición, tanto de los Bonos de Venta como de las Guías de  Transporte, a las Organizaciones Gremiales de Ganaderos respectivas; en caso  contrario, o para las zonas donde no haya Organización Gremial Ganadera, dichos  títulos serán expedidos por la Alcaldía Municipal.    

En las transacciones realizadas vía internet se deberá hacer referencia al documento de Bono de  Venta y Guía de Transporte Ganadero, según sea el caso, al tiempo de la  transacción.”.    

Artículo 9°. Modificado por el Decreto 414 de 2007,  artículo 3º. Registro de las  Organizaciones Gremiales Ganaderas.  Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociación,  comité, federación u organización del sector, conformada por personas dedicadas  al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de  explotación, podrán realizar el registro de hierros, la expedición de los Bonos  de Venta y Guías de Transporte ganaderas, previa autorización del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, según el caso.    

Los requisitos que  habilitan a dichas organizaciones para expedir los registros de hierros y bonos  de venta, serán los determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, mediante resolución que deberá expedirse dentro de los ciento veinte  (120) días siguientes a la vigencia del presente decreto. Los requisitos que  habilitan a las organizaciones para expedir las guías de transporte ganaderas  serán establecidos mediante resolución por el Ministerio de Transporte dentro  de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia del presente decreto.  De tal forma, cada uno de los Ministerios citados verificarán el cumplimiento  de los requisitos establecidos en la reglamentación que ha expedido en  desarrollo de la facultad consagrada en el presente inciso.    

Parágrafo. La  competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados  la tienen el Ministerio de Transporte y de Agricultura y Desarrollo Rural, de  acuerdo a la reglamentación que expida cada uno de ellos, pudiendo contratar  esta función.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.13.5.1.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 9º: “Registro de las Organizaciones Gremiales Ganaderas. Las  Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociación,  comité, federación u organización del sector, conformada por personas dedicadas  al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de  explotación, podrán realizar el registro de hierros, la expedición de los Bonos  de Venta, Certificados de Embarque, licencias sanitarias y guías de  movilización, en los términos del artículo 3º de la Ley 914 de 2005 previo  su registro ante la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán.    

Los requisitos que habilitan a dichas  organizaciones, serán los determinados por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural mediante resolución que deberá expedirse dentro de los noventa  (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto. Asimismo, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, publicará el listado de las  Organizaciones Gremiales Ganaderas autorizadas para realizar el registro de que  trata el presente artículo y que cumplan con lo previsto en el inciso anterior,  el cual se actualizará cuando sea del caso.”.    

CAPITULO III    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 414 de 2007,  artículo 4º.    

Movilización de ganado    

Artículo 10. Requisitos. Los requisitos para la  movilización fluvial, marítima o terrestre de ganado en el territorio nacional  serán los siguientes: Guía de Transporte Ganadero, Guía Sanitaria de  Movilización interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y  manifiesto de carga expedido únicamente por la empresa de transporte legalmente  constituida y registrada, cuando sea del caso.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.13.5.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 10: “CAPITULO  III    

Embarque, movilización y  transporte de ganado    

Artículo 10. Requisitos. Los  requisitos para el embarque y movilización, transporte terrestre, fluvial o  marítimo de ganado en el territorio nacional serán los siguientes: Bono de Venta,  Guía de Transporte Ganadero, Certificado de Embarque, Licencia Sanitaria de  Movilización expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o por la  Organización Gremial Ganadera, según el caso y manifiesto de carga expedido  únicamente por la empresa de transporte legalmente constituida y registrada,  cuando sea del caso.    

Parágrafo 1º. El Certificado de Embarque y  Transporte será emitido por la Organización Gremial Ganadera habilitada de  conformidad con el artículo 9º del presente decreto. Las condiciones y forma de  expedición serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto.    

Parágrafo 2º. En aquellas localidades del  país donde no exista Organización Gremial Ganadera, la función de expedición de  los certificados de embarque estará a cargo de la Alcaldía del municipio  respectivo.”.    

Artículo 11. Registro de  transportadores. Todas aquellas personas jurídicas y naturales que  presten el servicio de transporte de ganado bovino y bufalino en el territorio  nacional, deberán registrarse ante la Organización Gremial Ganadera habilitada  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del presente decreto,  localizada en su área de influencia o en la Alcaldía Municipal a falta de  aquella. Las condiciones para el registro serán determinadas por el Ministerio  de Transporte, mediante resolución que será expedida dentro de los noventa (90)  días siguientes a la vigencia del presente decreto. (Nota: Plazo  ampliado por el Decreto 414 de 2007,  artículo 9º.).    

Parágrafo 1º. La base de datos del registro  único de transporte de ganado bovino y bufalino será administrada por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por quien este designe para tal  efecto y será actualizada diariamente. Esta base de datos contará con una  interfase permanente y en línea al Centro de Información Estratégica Vial,  CIEV, del Ministerio de Transporte. Por medio del CIEV la Fuerza Pública  encargada del control y seguridad de las carreteras podrá corroborar la  legalidad del transporte de ganado bovino y bufalino en el país.    

Parágrafo 2º. Las personas jurídicas y  naturales autorizadas para transportar ganado bovino y bufalino, están  obligadas a velar porque la movilización no genere maltrato ni lesión alguna  contra la integridad física de los animales. La transgresión  a esta disposición acarreará las sanciones previstas en las normas pertinentes.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.13.5.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 12. Horario de  movilización. La movilización de ganado mayor en todo el  territorio nacional solo se podrá realizar dentro de los horarios establecidos  por la autoridad competente, la cual tendrá en cuenta como criterio orientador,  para el ejercicio de esta función, las circunstancias de seguridad y orden  público que se presenten en las diferentes zonas del territorio nacional. (Nota: Ver artículo 2.13.5.2.3.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 414 de 2007,  artículo 5º. Registro  policial. La Policía Nacional dispondrá de  una base de datos que estará al alcance de los comandos regionales y  departamentales y que deberá ser consultada por el personal de la Policía  Nacional o demás entidades que conforman la Fuerza Pública, destacado en los  retenes de control establecidos o que se establezcan en las carreteras  nacionales.    

El Registro de  Control que residirá en la base de datos contendrá al menos la siguiente  información: Número del Bono de Venta (si el animal ha sido objeto de una  compraventa o su propiedad ha sido transferida), Número de la Guía de  Transporte Ganadero, el número, edad, clase, sexo y hierro del ganado  transportado, procedencia y destino final y el nombre del vendedor o enajenante  y comprador o adquirente, número único de registro de transporte, placa del  vehículo y nombre de la empresa a que está afiliado.    

Las Organizaciones  Gremiales Ganaderas y las alcaldías deberán suministrar la información que  recauden conforme al presente decreto a la entidad que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora del Sistema  Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino, SINIG, de acuerdo  con la Ley 914 de 2004.    

Así mismo, la  entidad que haya sido designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información  de Ganado Bovino, de acuerdo con la Ley 914 de 2004,  transferirá esta información a la Policía Nacional, al CIEV y al SINIG.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.13.5.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 13: “Registro Policial. La Policía Nacional deberá establecer una  base de datos que estará a disposición de los comandos regionales y  departamentales y que deberá ser consultada por el personal de la Policía  Nacional o demás entidades que conforman la Fuerza Pública, destacado en los  retenes de control establecidos o que se establezcan en las carreteras  nacionales.    

El Registro de Control que residirá en la  base de datos contendrá al menos la siguiente información: Número del Bono de  Venta, Número de la Guía de Transporte Ganadero, Número del certificado de  embarque y transporte, el número, edad, clase, sexo y hierro del ganado  transportado, procedencia y destino final y el nombre del vendedor o enajenante  y comprador o adquirente, número único de registro de transporte, placa del vehículo  y nombre de la empresa a que está afiliado.    

Las Organizaciones Gremiales Ganaderas y  las alcaldías deberán suministrar la información que recauden conforme al  presente decreto a la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural haya designado como administradora del Sistema Nacional de Identificación  e información de Ganado Bovino, SINIG, de acuerdo con la Ley 914 de 2004.    

Asimismo, la entidad que haya sido  designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como  administradora del Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado  Bovino, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, transferirá  esta información a la Policía Nacional, al CIEV y al SINIG.”.    

Artículo 14. Verificación  de la información. La Policía Nacional en ejercicio de sus  competencias y actividades de control, verificará la consistencia de la  información que suministre el transportador, y en caso de que esta no coincida  con el registro de que trata el artículo anterior, informará a la autoridad  competente, para que esta tome las medidas respectivas conforme a la ley. (Nota: Ver artículo 2.13.5.2.5.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO IV    

Registro de sacrificio de ganado y  transporte de carne    

Artículo 15. Vigilancia  en plantas de sacrificio públicas. Sin perjuicio del cumplimiento de las  disposiciones legales en materia sanitaria y ambiental, los alcaldes  municipales ejercerán estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio  públicas de su jurisdicción, de manera que dichos establecimientos no sean  utilizados para la comisión de conductas ilícitas.    

La Policía Nacional propenderá por la  realización de controles en las plantas de sacrificio, con el fin de verificar  la procedencia, propiedad, pagos de impuestos y cuotas parafiscales del ganado  sacrificado.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.13.5.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 16. Registros en  plantas de sacrificio. En todas las plantas de sacrificio, el  administrador llevará además de los libros establecidos en otras disposiciones  legales, un libro denominado Control de Ganado Mayor, donde se anotará la  entrada de semovientes para el sacrificio dejando constancia del nombre del  propietario, identidad, hora de introducción de semovientes, edad, sexo, color,  clase y procedencia, hierro y los documentos allegados al efecto para ser  archivados. (Nota: Ver  artículo 2.13.5.3.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 17. Documentos de  acreditación. El transportador autorizado de carne en canal,  deberá portar la Guía de Transporte y cuando quien comercialice la carne sea  directamente la planta de sacrificio o frigoríficos dicho documento deberá  indicar: el nombre del destinatario, nit o cédula de  ciudadanía, localidad, cantidad de carne en kilogramos, y la planta de  sacrificio. (Nota: Ver  artículo 2.13.5.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 18. Modificado por el Decreto 414 de 2007,  artículo 6º. Documentación.  Quien lleve el ganado al sacrificio  deberá presentar los siguientes documentos: Guía Sanitaria de Movilización  Interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, Bono de Venta  que acredite la propiedad de los animales (si no es el primer propietario) y  Guía de Transporte Ganadero.    

Todo lo anterior sin  perjuicio del pago de los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, que  se deba realizar al momento del sacrificio de conformidad con las normas  legales respectivas.    

La realización de la  actividad de sacrifico en contravención del presente artículo será sancionable  de conformidad con las disposiciones administrativas, disciplinarias y penales,  según corresponda.    

Parágrafo. La  Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar  mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y  calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias  asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. Así mismo coordinará con  las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento  conforme a la normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos  clandestinos será destruida para evitar su venta, consumo y distribución al  público.    

Nota,  artículo 18: Ver artículo 2.13.5.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 18: “Documentación. Quien lleve el ganado al sacrificio  deberá presentar los siguientes documentos: Licencia Sanitaria expedida por el  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o por la Organización Gremial Ganadera,  habilitada para ello de conformidad con el artículo 8º de la Ley 395 de 1997 y  previa celebración del convenio a que se refiere el artículo 24 del presente decreto,  en la localidad de procedencia del ganado, Bono de Venta que acredite la  propiedad de los animales y Guía de Transporte Ganadero.    

Todo lo anterior sin perjuicio del pago de  los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, que se deba realizar al  momento del sacrificio de conformidad con las normas legales respectivas.    

La realización de la actividad de  sacrificio en contravención del presente artículo será sancionable de  conformidad con las disposiciones administrativas, disciplinarias y penales,  según corresponda.    

Parágrafo. La Policía  Nacional adelantará un plan constante de control para identificar mataderos  clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del  producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a  las autoridades ambientales y sanitarias. Asimismo, coordinará con las  autoridades locales los requerimientos para su sellamiento  conforme a la normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos  clandestinos será destruida para evitar su venta, consumo y distribución al  público.”.    

Artículo 19. Transporte de  carne. Sólo se permitirá el transporte de carne proveniente de los mataderos  autorizados por la autoridad sanitaria competente.    

El transporte de carne sólo se hará en  vehículos especialmente acondicionados y aprobados por la autoridad sanitaria  competente de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.    

Sólo se permitirá el transporte  intermunicipal de carne en canal proveniente de mataderos autorizados para la  exportación intrarregional o intradepartamental.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.13.5.3.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

CAPITULO V    

De los expendios  de carne y de los expendedores    

Artículo 20. Licencias. Para  ser expendedor de carne, se debe contar con la licencia que acredite el  cumplimiento de los requisitos sanitarios expedida por la autoridad competente,  sin perjuicio de los requisitos que exijan otras disposiciones legales. (Nota: Ver artículo 2.13.5.4.1.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 21. Registro de  expendedores. En las alcaldías municipales debe abrirse un libro  de registro de expendedores.    

Los expendedores de carne al por mayor y  detal están obligados a comprobar la procedencia de la carne que comercializan,  para efectos de lo cual llevarán un registro que permita el control y  contribuya a evitar la comisión de actos ilícitos a través de dichos  establecimientos.    

Nota,  artículo 21: Ver artículo 2.13.5.4.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 22. Vigilancia y  control. Las Secretarías de Salud Municipales o la entidad que haga sus veces  ejercerá la vigilancia y control sobre los expendios de carne con el fin de  garantizar el cumplimiento de las normas de sanidad vigentes. (Nota: Ver artículo 2.13.5.4.3.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO VI    

Registro Nacional  de Transacciones de Ganado Bovino

  y Bufalino en el territorio nacional    

Artículo 23. Registro  Nacional de Transacciones de Ganado Bovino y Bufalino en el Territorio  Nacional. La entidad que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 914 de 2004, sea  designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la  administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino,  tendrá a su cargo la conformación del Registro Nacional de Transacciones de  Ganado Bovino en el Territorio Nacional, el cual será alimentado con la  información reportada en línea por parte de las Organizaciones Gremiales  Ganaderas, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.13.5.5.1.  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

CAPITULO VII    

Licencias  sanitarias de movilización    

Artículo 24.  Derogado por el Decreto 414 de 2007,  artículo 7º. Licencias sanitarias de movilización. A partir de la vigencia del presente decreto  el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con fin de lograr la colaboración de  las Organizaciones Gremiales Ganaderas, propenderá por la celebración de  convenios con dichas organizaciones, de manera que a través de ellas se  desarrolle la función de expedición de licencias sanitarias de movilización.    

Parágrafo. Los requisitos para la expedición de las licencias  sanitarias de movilización, serán los establecidos por el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, en su calidad de autoridad sanitaria nacional, la cual a  partir de la vigencia del presente decreto, dispondrá las medidas conducentes  para que las Organizaciones Gremiales Ganaderas de que trata el presente decreto,  previa la celebración del respectivo convenio puedan expedir las licencias  sanitarias de movilización.    

CAPITULO VIII    

Disposiciones  especiales    

Artículo 25. Información  de eventos que afecten la actividad ganadera. Los  organismos de inteligencia del Estado incluirán en sus planes de búsqueda de  información privilegiada, medidas para la prevención de acciones delictivas  cometidas contra los integrantes del sector ganadero. La Policía Nacional y el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como autoridades de Policía  Judicial, coordinarán de acuerdo con sus competencias, las investigaciones para  individualizar a los autores y promotores de secuestros, extorsiones y delitos  que afecten a los integrantes del sector ganadero para lograr su judicialización. (Nota: Ver artículo 2.13.5.6.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 414 de 2007,  artículo 8º. Tránsito  de legislación. Hasta tanto se expidan las  normas reglamentarias que permitan la aplicación del presente decreto, seguirán  vigentes las disposiciones que han venido regulando las materias relacionadas  con el registro de hierros, comercialización y transporte.    

Texto inicial: “Tránsito de legislación. Hasta tanto se expidan las normas  reglamentarias que permitan la aplicación del presente decreto, seguirán  vigentes las disposiciones que han venido regulando las materias relacionadas  con el registro de hierros, comercialización, transporte y embarque de ganado.”.    

Artículo 27. El presente decreto regirá a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de septiembre  2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos  Calderón.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Andrés Felipe Arias  Leiva.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego  Henao.    

El Director del Departamento Administrativo  de Seguridad,    

Andrés Mauricio Peñate Giraldo.    

               

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