DECRETO 3149 DE 2006
(septiembre 13)
por el cual se dictan disposiciones sobre la comercialización, transporte, sacrificio de ganado bovino y bufalino y expendio de carne en el territorio nacional.
Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Nota 2: Modificado por el Decreto 442 de 2013 y por el Decreto 414 de 2007.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 914 de 2004
DECRETA:
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1°. Ambito de aplicación. Lo dispuesto en el presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, se aplicará en todo el territorio nacional.
CAPITULO II
Registro de hierros y actividades ganaderas
Artículo 2°. Personas obligadas. Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la organización gremial ganadera correspondiente y solamente, si esta no tuviere sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente.
Para efectos del presente decreto, se entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus derivados.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.13.5.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 3°. Formato. El registro de hierros deberá realizarse en formato que contenga como mínimo: el lugar y fecha de expedición, el nombre e identificación del propietario del hierro, el monograma o las iniciales del hierro y la firma del solicitante.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la colaboración de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, y con la Asociación Nacional de Industriales, Andi, expedirá mediante resolución el manual de buenas prácticas de manejo para que las pieles sufran el menor deterioro posible en el proceso de marcación, el cual incluirá un sistema de clasificación con fundamento en la calidad de las pieles. (Nota: Plazo ampliado por el Decreto 414 de 2007, artículo 9º.).
Asimismo, se implementará un plan de trabajo encaminado a la difusión y capacitación de los ganaderos, en relación con los procedimientos a seguir para la marcación del ganado bovino y bufalino.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.13.5.1.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 4°. Registro de hierros. Cuando el ganadero registre su hierro en la Organización Gremial Ganadera que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella, esta deberá llevar una copia a la Secretaría de Agricultura Departamental o al ente que haga sus veces en la Gobernación del Departamento donde tiene domicilio el predio del ganadero.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 414 de 2007, artículo 1º. Registro de actividades ganaderas. El ganadero deberá adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la Organización Gremial de Ganaderos correspondiente o en la alcaldía municipal respectiva a falta de aquella y la de sacrificio en la planta respectiva o alcaldía municipal según el caso. (Nota: Ver artículo 2.13.5.1.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Texto inicial del artículo 5º: “Registro de actividades ganaderas. El ganadero deberá adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la Organización Gremial de Ganaderos correspondiente o en la alcaldía municipal respectiva a falta de aquella, la de transporte de ganado en la respectiva alcaldía municipal de origen y la de sacrificio en la planta respectiva o alcaldía municipal según el caso.”.
Artículo 6°. Bono de venta. El documento para registrar las transacciones de ganado se denominará Bono de Venta. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución que será expedida dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.13.5.1.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Nota 2: Plazo ampliado por el Decreto 414 de 2007, artículo 9º.).
Artículo 7°. Guía de transporte ganadero. El documento que habilita al sujeto transportador para el transporte de ganado bovino y bufalino se denominará Guía de Transporte Ganadero. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Transporte, mediante resolución que será expedida dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto. (Nota: Plazo ampliado por el Decreto 414 de 2007, artículo 9º.).
En la determinación del horario de movilización se tendrá en cuenta, de manera especial, la realización de ferias y exposiciones, para que dichos eventos se puedan realizar de acuerdo con los horarios establecidos para los mismos, sin perjuicio de la obligación de preservar la seguridad y protección de las personas y semovientes que se movilicen con destino a aquellos.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.13.5.1.6. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 8°. Modificado por el Decreto 414 de 2007, artículo 2º. Obligatoriedad. Para la comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio idóneo legalmente permitido.
Para el transporte de ganado será obligatorio contar con la guía de transporte ganadero. Para la expedición de este documento serán requisitos indispensables la presentación de la guía sanitaria de movilización interna expedida por el ICA y el bono de venta, si la persona que va a movilizar el ganado no es su primer dueño.
Los bonos de venta y guías de transporte serán expedidos por las Organizaciones Gremiales de Ganaderos respectivas. Para las zonas donde no haya Organización Gremial Ganadera, dichos documentos serán expedidos por la Alcaldía Municipal.
Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 914 de 2004, si se contrata la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino en un organismo de naturaleza privada, este no tendrá competencia para expedir bonos de venta, guías de transporte y registrar hierros.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.13.5.1.7. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial del artículo 8º: “Obligatoriedad. Para la comercialización o transporte de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el respectivo Bono de Venta y Guía de Transporte Ganadero, según el caso; sin ellos no deberá realizarse la transacción o el traslado del ganado, independientemente del medio utilizado para adelantar la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio idóneo legalmente permitido.
En caso de contratarse la administración del Sistema Nacional de Identificación de Información de Ganado con la Federación Colombiana de Ganaderos en los términos del artículo 3º de la Ley 914 de 2004, se podrá autorizar la expedición, tanto de los Bonos de Venta como de las Guías de Transporte, a las Organizaciones Gremiales de Ganaderos respectivas; en caso contrario, o para las zonas donde no haya Organización Gremial Ganadera, dichos títulos serán expedidos por la Alcaldía Municipal.
En las transacciones realizadas vía internet se deberá hacer referencia al documento de Bono de Venta y Guía de Transporte Ganadero, según sea el caso, al tiempo de la transacción.”.
Artículo 9°. Modificado por el Decreto 414 de 2007, artículo 3º. Registro de las Organizaciones Gremiales Ganaderas. Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociación, comité, federación u organización del sector, conformada por personas dedicadas al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de explotación, podrán realizar el registro de hierros, la expedición de los Bonos de Venta y Guías de Transporte ganaderas, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, según el caso.
Los requisitos que habilitan a dichas organizaciones para expedir los registros de hierros y bonos de venta, serán los determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución que deberá expedirse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia del presente decreto. Los requisitos que habilitan a las organizaciones para expedir las guías de transporte ganaderas serán establecidos mediante resolución por el Ministerio de Transporte dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia del presente decreto. De tal forma, cada uno de los Ministerios citados verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación que ha expedido en desarrollo de la facultad consagrada en el presente inciso.
Parágrafo. La competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados la tienen el Ministerio de Transporte y de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo a la reglamentación que expida cada uno de ellos, pudiendo contratar esta función.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.13.5.1.8. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial del artículo 9º: “Registro de las Organizaciones Gremiales Ganaderas. Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociación, comité, federación u organización del sector, conformada por personas dedicadas al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de explotación, podrán realizar el registro de hierros, la expedición de los Bonos de Venta, Certificados de Embarque, licencias sanitarias y guías de movilización, en los términos del artículo 3º de la Ley 914 de 2005 previo su registro ante la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán.
Los requisitos que habilitan a dichas organizaciones, serán los determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución que deberá expedirse dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto. Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, publicará el listado de las Organizaciones Gremiales Ganaderas autorizadas para realizar el registro de que trata el presente artículo y que cumplan con lo previsto en el inciso anterior, el cual se actualizará cuando sea del caso.”.
CAPITULO III
Artículo 10. Modificado por el Decreto 414 de 2007, artículo 4º.
Movilización de ganado
Artículo 10. Requisitos. Los requisitos para la movilización fluvial, marítima o terrestre de ganado en el territorio nacional serán los siguientes: Guía de Transporte Ganadero, Guía Sanitaria de Movilización interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y manifiesto de carga expedido únicamente por la empresa de transporte legalmente constituida y registrada, cuando sea del caso.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.13.5.2.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial del artículo 10: “CAPITULO III
Embarque, movilización y transporte de ganado
Artículo 10. Requisitos. Los requisitos para el embarque y movilización, transporte terrestre, fluvial o marítimo de ganado en el territorio nacional serán los siguientes: Bono de Venta, Guía de Transporte Ganadero, Certificado de Embarque, Licencia Sanitaria de Movilización expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o por la Organización Gremial Ganadera, según el caso y manifiesto de carga expedido únicamente por la empresa de transporte legalmente constituida y registrada, cuando sea del caso.
Parágrafo 1º. El Certificado de Embarque y Transporte será emitido por la Organización Gremial Ganadera habilitada de conformidad con el artículo 9º del presente decreto. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto.
Parágrafo 2º. En aquellas localidades del país donde no exista Organización Gremial Ganadera, la función de expedición de los certificados de embarque estará a cargo de la Alcaldía del municipio respectivo.”.
Artículo 11. Registro de transportadores. Todas aquellas personas jurídicas y naturales que presten el servicio de transporte de ganado bovino y bufalino en el territorio nacional, deberán registrarse ante la Organización Gremial Ganadera habilitada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del presente decreto, localizada en su área de influencia o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella. Las condiciones para el registro serán determinadas por el Ministerio de Transporte, mediante resolución que será expedida dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto. (Nota: Plazo ampliado por el Decreto 414 de 2007, artículo 9º.).
Parágrafo 1º. La base de datos del registro único de transporte de ganado bovino y bufalino será administrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por quien este designe para tal efecto y será actualizada diariamente. Esta base de datos contará con una interfase permanente y en línea al Centro de Información Estratégica Vial, CIEV, del Ministerio de Transporte. Por medio del CIEV la Fuerza Pública encargada del control y seguridad de las carreteras podrá corroborar la legalidad del transporte de ganado bovino y bufalino en el país.
Parágrafo 2º. Las personas jurídicas y naturales autorizadas para transportar ganado bovino y bufalino, están obligadas a velar porque la movilización no genere maltrato ni lesión alguna contra la integridad física de los animales. La transgresión a esta disposición acarreará las sanciones previstas en las normas pertinentes.
Nota, artículo 11: Ver artículo 2.13.5.2.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 12. Horario de movilización. La movilización de ganado mayor en todo el territorio nacional solo se podrá realizar dentro de los horarios establecidos por la autoridad competente, la cual tendrá en cuenta como criterio orientador, para el ejercicio de esta función, las circunstancias de seguridad y orden público que se presenten en las diferentes zonas del territorio nacional. (Nota: Ver artículo 2.13.5.2.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 13. Modificado por el Decreto 414 de 2007, artículo 5º. Registro policial. La Policía Nacional dispondrá de una base de datos que estará al alcance de los comandos regionales y departamentales y que deberá ser consultada por el personal de la Policía Nacional o demás entidades que conforman la Fuerza Pública, destacado en los retenes de control establecidos o que se establezcan en las carreteras nacionales.
El Registro de Control que residirá en la base de datos contendrá al menos la siguiente información: Número del Bono de Venta (si el animal ha sido objeto de una compraventa o su propiedad ha sido transferida), Número de la Guía de Transporte Ganadero, el número, edad, clase, sexo y hierro del ganado transportado, procedencia y destino final y el nombre del vendedor o enajenante y comprador o adquirente, número único de registro de transporte, placa del vehículo y nombre de la empresa a que está afiliado.
Las Organizaciones Gremiales Ganaderas y las alcaldías deberán suministrar la información que recauden conforme al presente decreto a la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora del Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino, SINIG, de acuerdo con la Ley 914 de 2004.
Así mismo, la entidad que haya sido designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, transferirá esta información a la Policía Nacional, al CIEV y al SINIG.
Nota, artículo 13: Ver artículo 2.13.5.2.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial del artículo 13: “Registro Policial. La Policía Nacional deberá establecer una base de datos que estará a disposición de los comandos regionales y departamentales y que deberá ser consultada por el personal de la Policía Nacional o demás entidades que conforman la Fuerza Pública, destacado en los retenes de control establecidos o que se establezcan en las carreteras nacionales.
El Registro de Control que residirá en la base de datos contendrá al menos la siguiente información: Número del Bono de Venta, Número de la Guía de Transporte Ganadero, Número del certificado de embarque y transporte, el número, edad, clase, sexo y hierro del ganado transportado, procedencia y destino final y el nombre del vendedor o enajenante y comprador o adquirente, número único de registro de transporte, placa del vehículo y nombre de la empresa a que está afiliado.
Las Organizaciones Gremiales Ganaderas y las alcaldías deberán suministrar la información que recauden conforme al presente decreto a la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora del Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino, SINIG, de acuerdo con la Ley 914 de 2004.
Asimismo, la entidad que haya sido designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como administradora del Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, transferirá esta información a la Policía Nacional, al CIEV y al SINIG.”.
Artículo 14. Verificación de la información. La Policía Nacional en ejercicio de sus competencias y actividades de control, verificará la consistencia de la información que suministre el transportador, y en caso de que esta no coincida con el registro de que trata el artículo anterior, informará a la autoridad competente, para que esta tome las medidas respectivas conforme a la ley. (Nota: Ver artículo 2.13.5.2.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
CAPITULO IV
Registro de sacrificio de ganado y transporte de carne
Artículo 15. Vigilancia en plantas de sacrificio públicas. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales en materia sanitaria y ambiental, los alcaldes municipales ejercerán estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio públicas de su jurisdicción, de manera que dichos establecimientos no sean utilizados para la comisión de conductas ilícitas.
La Policía Nacional propenderá por la realización de controles en las plantas de sacrificio, con el fin de verificar la procedencia, propiedad, pagos de impuestos y cuotas parafiscales del ganado sacrificado.
Nota, artículo 15: Ver artículo 2.13.5.3.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 16. Registros en plantas de sacrificio. En todas las plantas de sacrificio, el administrador llevará además de los libros establecidos en otras disposiciones legales, un libro denominado Control de Ganado Mayor, donde se anotará la entrada de semovientes para el sacrificio dejando constancia del nombre del propietario, identidad, hora de introducción de semovientes, edad, sexo, color, clase y procedencia, hierro y los documentos allegados al efecto para ser archivados. (Nota: Ver artículo 2.13.5.3.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 17. Documentos de acreditación. El transportador autorizado de carne en canal, deberá portar la Guía de Transporte y cuando quien comercialice la carne sea directamente la planta de sacrificio o frigoríficos dicho documento deberá indicar: el nombre del destinatario, nit o cédula de ciudadanía, localidad, cantidad de carne en kilogramos, y la planta de sacrificio. (Nota: Ver artículo 2.13.5.3.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 18. Modificado por el Decreto 414 de 2007, artículo 6º. Documentación. Quien lleve el ganado al sacrificio deberá presentar los siguientes documentos: Guía Sanitaria de Movilización Interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, Bono de Venta que acredite la propiedad de los animales (si no es el primer propietario) y Guía de Transporte Ganadero.
Todo lo anterior sin perjuicio del pago de los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, que se deba realizar al momento del sacrificio de conformidad con las normas legales respectivas.
La realización de la actividad de sacrifico en contravención del presente artículo será sancionable de conformidad con las disposiciones administrativas, disciplinarias y penales, según corresponda.
Parágrafo. La Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. Así mismo coordinará con las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento conforme a la normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos clandestinos será destruida para evitar su venta, consumo y distribución al público.
Nota, artículo 18: Ver artículo 2.13.5.3.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Texto inicial del artículo 18: “Documentación. Quien lleve el ganado al sacrificio deberá presentar los siguientes documentos: Licencia Sanitaria expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o por la Organización Gremial Ganadera, habilitada para ello de conformidad con el artículo 8º de la Ley 395 de 1997 y previa celebración del convenio a que se refiere el artículo 24 del presente decreto, en la localidad de procedencia del ganado, Bono de Venta que acredite la propiedad de los animales y Guía de Transporte Ganadero.
Todo lo anterior sin perjuicio del pago de los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, que se deba realizar al momento del sacrificio de conformidad con las normas legales respectivas.
La realización de la actividad de sacrificio en contravención del presente artículo será sancionable de conformidad con las disposiciones administrativas, disciplinarias y penales, según corresponda.
Parágrafo. La Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. Asimismo, coordinará con las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento conforme a la normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos clandestinos será destruida para evitar su venta, consumo y distribución al público.”.
Artículo 19. Transporte de carne. Sólo se permitirá el transporte de carne proveniente de los mataderos autorizados por la autoridad sanitaria competente.
El transporte de carne sólo se hará en vehículos especialmente acondicionados y aprobados por la autoridad sanitaria competente de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.
Sólo se permitirá el transporte intermunicipal de carne en canal proveniente de mataderos autorizados para la exportación intrarregional o intradepartamental.
Nota, artículo 19: Ver artículo 2.13.5.3.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
CAPITULO V
De los expendios de carne y de los expendedores
Artículo 20. Licencias. Para ser expendedor de carne, se debe contar con la licencia que acredite el cumplimiento de los requisitos sanitarios expedida por la autoridad competente, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras disposiciones legales. (Nota: Ver artículo 2.13.5.4.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 21. Registro de expendedores. En las alcaldías municipales debe abrirse un libro de registro de expendedores.
Los expendedores de carne al por mayor y detal están obligados a comprobar la procedencia de la carne que comercializan, para efectos de lo cual llevarán un registro que permita el control y contribuya a evitar la comisión de actos ilícitos a través de dichos establecimientos.
Nota, artículo 21: Ver artículo 2.13.5.4.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Artículo 22. Vigilancia y control. Las Secretarías de Salud Municipales o la entidad que haga sus veces ejercerá la vigilancia y control sobre los expendios de carne con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de sanidad vigentes. (Nota: Ver artículo 2.13.5.4.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
CAPITULO VI
Registro Nacional de Transacciones de Ganado Bovino
y Bufalino en el territorio nacional
Artículo 23. Registro Nacional de Transacciones de Ganado Bovino y Bufalino en el Territorio Nacional. La entidad que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 914 de 2004, sea designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, tendrá a su cargo la conformación del Registro Nacional de Transacciones de Ganado Bovino en el Territorio Nacional, el cual será alimentado con la información reportada en línea por parte de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.13.5.5.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
CAPITULO VII
Licencias sanitarias de movilización
Artículo 24. Derogado por el Decreto 414 de 2007, artículo 7º. Licencias sanitarias de movilización. A partir de la vigencia del presente decreto el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con fin de lograr la colaboración de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, propenderá por la celebración de convenios con dichas organizaciones, de manera que a través de ellas se desarrolle la función de expedición de licencias sanitarias de movilización.
Parágrafo. Los requisitos para la expedición de las licencias sanitarias de movilización, serán los establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en su calidad de autoridad sanitaria nacional, la cual a partir de la vigencia del presente decreto, dispondrá las medidas conducentes para que las Organizaciones Gremiales Ganaderas de que trata el presente decreto, previa la celebración del respectivo convenio puedan expedir las licencias sanitarias de movilización.
CAPITULO VIII
Disposiciones especiales
Artículo 25. Información de eventos que afecten la actividad ganadera. Los organismos de inteligencia del Estado incluirán en sus planes de búsqueda de información privilegiada, medidas para la prevención de acciones delictivas cometidas contra los integrantes del sector ganadero. La Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como autoridades de Policía Judicial, coordinarán de acuerdo con sus competencias, las investigaciones para individualizar a los autores y promotores de secuestros, extorsiones y delitos que afecten a los integrantes del sector ganadero para lograr su judicialización. (Nota: Ver artículo 2.13.5.6.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).
Artículo 26. Modificado por el Decreto 414 de 2007, artículo 8º. Tránsito de legislación. Hasta tanto se expidan las normas reglamentarias que permitan la aplicación del presente decreto, seguirán vigentes las disposiciones que han venido regulando las materias relacionadas con el registro de hierros, comercialización y transporte.
Texto inicial: “Tránsito de legislación. Hasta tanto se expidan las normas reglamentarias que permitan la aplicación del presente decreto, seguirán vigentes las disposiciones que han venido regulando las materias relacionadas con el registro de hierros, comercialización, transporte y embarque de ganado.”.
Artículo 27. El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de septiembre 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
Andrés Mauricio Peñate Giraldo.