DECRETO 3140 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3140  DE 2006    

(septiembre 12)    

por el cual se regula la oferta pública de valores emitidos por  gobiernos extranjeros, entidades públicas extranjeras y organismos  multilaterales.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el  literal b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  La Sección VII del Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Parte Primera de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Oferta  pública de valores emitidos por gobiernos extranjeros o por entidades públicas  extranjeras    

Artículo  1.2.4.64. Autorización de la oferta  pública. Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por  gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, siempre y cuando se  cumplan los siguientes requisitos:    

1. Cuando se  trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la orden o  nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país  que actúe como administrador de la emisión.    

2. En el  mercado público de valores del país del emisor, los valores emitidos o  garantizados por el gobierno colombiano o por entidades públicas colombianas  deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente.    

3. El emisor,  en el caso de gobiernos extranjeros, o los valores a ser ofrecidos en Colombia,  en el caso de entidades públicas extranjeras, deberán estar calificados por una  o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas  a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad  calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad.    

4. Cuando se  vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que  tendrían los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los  inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la  Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los accionistas  residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos.    

5. La entidad  emisora deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores  internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de  Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.    

6. Cuando  ello sea requerido por la ley del país donde se encuentra el domicilio  principal del emisor, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los  valores a ser ofrecidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo  de control competente en dicha jurisdicción.    

7. Los  valores de contenido crediticio deberán inscribirse en una bolsa de valores  colombiana.    

Artículo  1.2.4.65. Menciones del prospecto. Además  de los requisitos generales previstos para el prospecto en la Resolución 400 de  1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, o en las normas que  la modifiquen o sustituyan, tratándose de emisiones realizadas por gobiernos  extranjeros o por entidades públicas extranjeras, el mismo deberá contener lo  siguiente:    

1. La  información sobre el país del emisor, la cual deberá contener:    

1.1 Un  capítulo sobre información general, y    

1.2 Un  resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos la  estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la  balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los  documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando  plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de  cumplimiento.    

2. Una  descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión,  indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los  sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en  que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en  diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de  ellos.    

3. La  definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales  competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento  relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos  se originen.    

4. Una descripción  sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen  cambiario y de inversiones internacionales del respect ivo país.    

5. La  designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor  notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción  establecida sea la colombiana.    

6. Las  siguientes cláusulas de salvaguardia:    

6.1 Por la  cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con respecto a  cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de la  colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la  del emisor.    

6.2 Aquella  por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan  por lo menos “pari passu” en prioridad de pago con toda la demás deuda externa  directa del emisor no garantizada y no subordinada, y    

6.3 La que  establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un  incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas  por el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la  deuda externa no representada en valores; lo anterior sin perjuicio de que se  establezcan otros eventos de aceleración.    

7. La demás  información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable  para los fines que la ley haya dispuesto.    

Parágrafo. En  caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto  que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma  original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción  oficial”.    

Artículo 2°.  La Sección XI del Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Parte Primera de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Oferta  pública de valores emitidos por organismos multilaterales de crédito    

Artículo  1.2.4.75. Autorización de la oferta  pública. Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por  organismos multilaterales de crédito, siempre y cuando se cumplan los siguientes  requisitos:    

1. Que se  trate de un organismo creado en virtud de un tratado o acuerdo internacional  del cual sea parte la República de Colombia.    

2. Los  valores deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una  institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la  emisión.    

3. Que haya obtenido en el curso de los  doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de realización de la  oferta una calificación que corresponda por lo menos a grado de inversión, de  parte de una o más agencias calificadoras de riesgo o valores  internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de  Colombia. La calificación deberá mantenerse actualizada hasta que se redima la  emisión. La emisión a ser ofrecida en Colombia no requerirá de ninguna  calificación.    

4. Los  valores deberán inscribirse en una bolsa de valores colombiana.    

Parágrafo 1°.  La emisión de valores de contenido crediticio por los organismos multilaterales  de crédito a que se refiere este artículo también podrá realizarse bajo el  esquema de programa de emisión y colocación, caso en el cual no les será  aplicable el requisito de haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de  valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, durante los  dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2°.  En la emisión de títulos realizada por los organismos multilaterales a que se  refiere este artículo no será necesario que el emisor cuente con un  representante legal de tenedores de los mismos.    

Artículo  1.2.4.76. La inscripción del emisor y la emisión de valores  emitidos por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el  artículo anterior en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta  pública, sin que haya lugar al pago de contribuciones por derechos de  inscripción, oferta pública ni cuotas de sostenimiento.    

Artículo  1.2.4.77. Menciones del prospecto. En  adición a los requisitos generales del prospecto, tratándose de emisiones  realizadas por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el  artículo anterior, el mismo deberá contener lo siguiente:    

1.  Identificación del emisor, señalando su sede y dirección principal,  conformación del organismo, así como una descripción sucinta del régimen legal  que le sea aplicable.    

2. Copia de  los estatutos del emisor o del tratado que haga sus veces.    

3. Una  descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión,  indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los  sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en  que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en  diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de  ellos.    

4. La  definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales  competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento  relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos  se originen.    

5. Una  descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores.    

8. La  designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor  notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción  establecida sea la colombiana.    

9. La cláusula  de salvaguarda por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del  emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago con toda la  demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no  subordinada.    

10. La demás  información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable  para los fines que la ley haya dispuesto.    

Parágrafo. En  caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto  que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma  original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción  oficial.    

Artículo  1.2.4.78. Actualización del  Registro Nacional de Valores y Emisores. Los  organismos multilaterales de crédito deberán remitir a la Superintendencia  Financiera de Colombia, con destino al RNVE, la información de fin de ejercicio  y de períodos intermedios que se establezca de conformidad con lo previsto en  las normas respectivas de la presente resolución.    

Los organismos–multilaterales de crédito no estarán sometidos al  régimen general de información relevante previsto en esta resolución. No  obstante, deberán reportar en forma veraz, clara y oportuna, de manera  inmediata, la información relacionada con aquellos cambios en la situación  financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea  susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el  capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia”.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

               

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