DECRETO 3139 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 3139 DE 2006    

(septiembre 12)    

por el cual se dictan las normas relacionadas con la organización y  funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores-SIMEV-, y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 4668 de 2007.    

Nota 3: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Barón.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  los artículos 4° literales f) y g), 7 y 72 de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subrógase  el Título I de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

TITULO PRIMERO    

DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION  DEL    

MERCADO DE VALORES-SIMEV­    

CAPITULO PRIMERO    

Régimen General    

Artículo 1.1.1.1.  Definición. El Sistema  Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV,  es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia  Financiera de Colombia para permitir y facilitar el suministro de información  al mercado.    

Artículo 1.1.1.2.  Conformación. El SIMEV estará conformado así:    

a) El Registro Nacional de Valores y  Emisores, RNVE, el cual tendrá por objeto inscribir  las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las  emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de  dichos emisores, clases y tipos de valores;    

b) El Registro Nacional de Agentes del  Mercado de Valores, RNAMV, el cual tendrá por objeto  la inscripción de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del  artículo 75 de la Ley 964 de 2005 así  como las demás personas que se establecen en el artículo 1.1.3.1. de la  presente resolución;    

c) El Registro Nacional de Profesionales  del Mercado de Valores, RNPMV, el cual tendrá por  objeto la inscripción de las personas naturales a que se refiere el artículo  1.1.4.2. de la presente resolución.    

Artículo 1.1.1.3.  Naturaleza de la información. La información  que repose en el SIMEV será pública. En consecuencia,  cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto  se establecen en la presente resolución;    

Lo anterior sin  perjuicio del principio de revelación dirigida, previsto en el artículo 51 de  la Ley 964 de 2005, por  virtud del cual la Superintendencia Financiera podrá determinar el momento en  que divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la  revelación inmediata de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del  mercado;    

Parágrafo 1. La veracidad de  la información que repose en el SIMEV, así como los  efectos que se produzcan como consecuencia de su divulgación serán de exclusiva  responsabilidad de quienes la suministren al sistema.    

Parágrafo 2. La información  que reposa en el SIMEV se deberá manejar con las  medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros,  evitando su adulteración, pérdida o uso indebido.    

Artículo 1.1.1.4.  Certificación de la inscripción. Las  inscripciones en el SIMEV serán acreditadas mediante  certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual  podrá igualmente ser expedido por medios electrónicos.    

Artículo 1.1.1.5.  Contribuciones. Las  personas inscritas en el SIMEV deberán pagar los  emolumentos que se deriven de sus derechos de inscripción, así como las cuotas  correspondientes, de conformidad con lo establecido en las Leyes 964 de 2005 y 510 de 1999.    

Salvo el caso de cancelación de la  inscripción, a título de sanción, previsto en el literal f) del artículo 53 de  la Ley 964 de 2005 , para  efectos de obtener la cancelación de la inscripción en el SIMEV,  las personas deberán encontrarse al día en el pago de los derechos de  inscripción y cuotas referidos en el presente artículo.    

Artículo 1.1.1.6.  Administración. El SIMEV será administrado por la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

Artículo 1.1.1.7.  Suspensión de la inscripción. Cuando haya  operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6° de  la Ley 964 de 2005 o en  caso de suspensión de la inscripción a título de sanción, se producirán los  siguientes efectos durante el término de la suspensión:    

a) En el caso del  RNVE no podrá realizarse oferta pública sobre los  valores respectivos y se suspenderá su inscripción y negociación en los sistemas  de negociación correspondientes;    

b) En el caso del  RNAMV, el agente no podrá actuar en el mercado de  valores respecto de las actividades a que se refiera la medida, sin perjuicio  de la ejecución de contratos celebrados antes de la fecha en que esta haya sido  impuesta. No obstante, y de manera excepcional, la Superinten  dencia Financiera de Colombia podrá ordenar al  respectivo agente que realice otras operaciones diferentes a la ejecución de  los contratos ya celebrados, como la liquidación de posiciones.    

En el caso de los  intermediarios de valores, la suspensión en el RNAMV  conlleva la suspensión de la inscripción en el organismo autorregulador y en  los sistemas de negociación en los que estuviere inscrito, cuando la suspensión  prevenga la realización de todo tipo de actividades de intermediación;    

c) En el caso del  RNPMV, el profesional respectivo no podrá actuar en  el mercado de valores. La persona natural o jurídica a la cual se encuentre  vinculado el profesional suspendido, deberá asegurarse que este deje de  desempeñar el cargo o funciones por las cuales fue objeto de registro.    

Artículo 1.1.1.8.  Restablecimiento de la inscripción en el SIMEV. Cuando haya operado la suspensión preventiva  de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005, se  reestablecerá la respectiva inscripción una vez se haya acreditado ante la  Superintendencia Financiera de Colombia, que se han subsanado las causas que  dieron lugar a la adopción de dicha medida.    

En caso de  suspensión de la inscripción, a título de sanción, en algún registro de los que  componen el SIMEV, una vez vencido el término de la  misma, se reestablecerá la respectiva inscripción con todos sus efectos.    

CAPITULO SEGUNDO    

Del Registro  Nacional de Valores y Emisores, RNVE    

SECCION I    

Requisitos Generales de  Inscripción de Emisores y Emisiones de Valores    

Artículo 1.1.2.1.  Eventos de inscripción. Las entidades a  que se refiere el artículo siguiente de la presente resolución que deseen  realizar una oferta pública de sus valores o que los mismos se negocien en un  sistema de negociación, deberán inscribirse junto con la emisión o emisiones  del respectivo valor o valores en el RNVE.    

Parágrafo. La inscripción en  el RNVE no implicará calificación ni responsabilidad  alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las  personas jurídicas inscritas ni sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni  sobre la solvencia del emisor. Tal advertencia deberá constar en la información  que se divulgue sobre el emisor, los valores o la emisión, conforme a lo  previsto en la presente resolución y a lo que establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia para el efecto.    

Artículo 1.1.2.2.  Naturaleza jurídica de las entidades emisoras de  valores. Podrán ser emisores de valores:    

a) Las sociedades  por acciones;    

b) Las sociedades  de responsabilidad limitada;    

c) Las entidades cooperativas;    

d) Las entidades  sin ánimo de lucro;    

e)  La Nación y las entidades públicas descentralizadas por servicios y  territorialmente;    

f) Los gobiernos  extranjeros y las entidades públicas extranjeras;    

g) Los organismos  multilaterales de crédito;    

h) Las entidades  extranjeras;    

i) Las sucursales  de sociedades extranjeras;    

j) Los  patrimonios autónomo fiduciarios, constituidos o no como fondo común;    

k) Los fondos o  carteras colectivas, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores;    

1) Las  universalidades de que trata de la Ley 546 de 1999.    

Artículo 1.1.2.3.  Requisitos para la inscripción. Para inscribir al emisor y las emisiones de  valores en el RNVE deberá remitirse a la  Superintendencia Financiera una solicitud de inscripción suscrita por el  representante legal de la entidad, junto con la siguiente documentación, sin  perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada valor o para  ciertos emisores:    

a) Formulario de  Inscripción, según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de  Colombia;    

b) Cuando se  trate de títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y colocación y  copia del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los  estatutos sociales, que los aprobó;    

c) Cuando se  trate de acciones, copia del acta de la asamblea general de accionistas donde  conste la decisión de inscripción;    

La decisión de inscripción  de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el  quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las  reformas estatutarias;    

Nota 1, literal  c): Ver sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2010. Exp.  16704. Sección 4ª. Actor: Carlos Enrique Cortés Cortés. Ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia.    

Nota 2, literal  c): Ver Auto del Consejo de Estado del 5 de junio de 2008, mediante el cual se  confirmó el Auto del 24 de enero de 2008 que negó suspensión provisional. Exp.  16704. Sección 4ª. Actor: Carlos Enrique Cortés Cortés. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.    

d) Dos ejemplares  del Prospecto de Información;    

e) Facsímile del  respectivo valor o modelo del mismo;    

f) Cuando el emisor sea una entidad pública, copia  de los conceptos y autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo  dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el  artículo 22 del Decreto 2681 de 1993  o a las normas que lo modifiquen o sustituyan;    

g) Certificado de  existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la  entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a  tres meses. No obstante, cuando se trate de entidades nacionales de creación  constitucional o legal sólo será necesario acreditar su representación legal;    

h) Cuando los  títulos estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, copia de los  documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones  internacionales;    

i) Cuando el  emisor sea una entidad que se encuentre en etapa preoperativa  o que tenga menos de dos años de haber iniciado operaciones, se deberá  acompañar a la solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica,  financiera y de mercado;    

j) Los documentos  en que conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las garantías especiales  constituidas para respaldar la emisión, si las hubiere;    

k) Copia de los estatutos  sociales;    

l) Tratándose de  procesos de privatización, copia del programa de enajenación y del acto  mediante el cual se aprobó;    

m)  Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad  emisora;    

n) Calificación  de la emisión, cuando sea el caso;    

o) Los demás que  con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten  indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 1.  Tratándose de la inscripción de bonos pensionales a  la solicitud de inscripción sólo se deberán acompañar los documentos señalados  en los literales a), d), f), i) y j) del presente artículo.    

Parágrafo 2. La inscripción de  valores para ser negociados en el mercado secundario requiere además de los requisitos  de inscripción previstos en este artículo, que cumplan con los requisitos  exigidos para que la misma clase de valores puedan ser ofrecidos en oferta  pública en el mercado primario.    

Artículo 1.1.2.4.  Prospecto de información. El Prospecto de  Información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de  la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de  los inversionistas.    

El contenido del  Prospecto de Información será establecido por la Superintendencia Financiera de  Colombia, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de  emisores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la  inscripción. En todo caso el prospecto deberá incluir cuando menos las  condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los  valores cuando sea el caso, y de las autorizaciones recibidas, debiendo  contener, adicionalmente, una descripción clara, completa, precisa, objetiva y  verificable del emisor en sus aspectos de organización, reseña histórica,  información financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinación  de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisión. La información  antes señalada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser  incluida, deberá estar certificada por las personas responsables de la misma.    

Cuando los  títulos estén inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del  Prospecto de Información a dicho sistema.    

El Prospecto de  Información deberá mantenerse en la página web del  emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de  negociación en que los títulos se encuentren inscritos. La información general  sobre el emisor deberá actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia  Financiera.    

Parágrafo. En el evento en  que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una  nueva emisión de valores deberá obtener autorización para la inscripción de la  misma de conformidad con lo previsto en el presente decreto. No obstante, en  relación con el Prospecto de Información, sólo será necesario remitir la  información relativa a las condiciones y características del valor que se  ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la  forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La  información general sobre el emisor será la que se encuentre actualizada, de  conformidad con lo establecido en el presente artículo.    

Artículo 1.1.2.5.  Requisitos especiales  para la inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario. La inscripción del emisor y la emisión en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta  pública. Para el efecto, además de los documentos previstos en el artículo  1.1.2.3. de la presente resolución, las entidades que soliciten la inscripción  con el propósito de adelantar una oferta pública de valores en el mercado  primario, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los  siguientes documentos:    

a) Copia del acto  mediante el cual el organismo estatal competente autorizó la emisión para la  colocación de los valores, salvo que dicho organismo sea la Superintendencia  Financiera de Colombia;    

b) Justificación  del precio de los valores o los mecanismos para su determinación en la oferta  de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión,  para los bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones.    

El precio de  colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado  primario no será necesario para efectos de obtener la autorización de la  oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad por la entidad  emisora y los agentes colocadores con base en la labor de premercadeo  y las condiciones del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4°  del artículo 386 del Código de Comercio para las instituciones financieras y en  el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 para  las demás sociedades inscritas.    

No obstante lo  anterior, el precio deberá ser comunicado a la Superintendencia Financiera de  Colombia en forma previa a la realización de la oferta pública.    

c) Proyecto del  aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de  colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la  calificación otorgada a los valores objeto de la oferta con una síntesis de las  razones expuestas por la sociedad calificadora para su otorgamiento; cuando se  trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso  de contar con ella; la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres  destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la  inscripción en el Registro y la autorización de la oferta pública no implican  calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o negociabilidad  del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor; cuando  se trate de emisores de bonos ordinarios o de garantía general de las  instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada dentro del  texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el seguro de depósitos;  la indicación de que el prospecto de Información se encuentra a disposición de  los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia,  oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que estén  inscritos los títulos objeto de oferta.    

Si los  destinatarios de la oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la  solicitud de autorización, el proyecto de la carta con que se enviará el  prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las  características de la oferta;    

d) Copia de los  folletos y otros materiales publici tarios que se vayan a utilizar para la promoción de los  valores objeto de la oferta;    

e) Copia  auténtica de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con  miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el  caso;    

f) Cuando una  entidad diferente a la emisora vaya a administrar la emisión, copia del  proyecto del contrato de administración;    

g) Copia del  proyecto de contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que  actuaría como representante legal de tenedores de bonos.    

Parágrafo 1. Una vez se  presente la solicitud de autorización de inscripción tendiente a realizar  oferta pública en el mercado primario, la Superintendencia Financiera de  Colombia podrá informar de este hecho al mercado, con indicación de la clase de  título que se proyecta ofrecer y de las condiciones generales de colocación.    

Parágrafo 2. Tratándose de  acciones que se encuentren inscritas en el RNVE, la  autorización a que se refiere el presente artículo sólo se referirá a la oferta  pública de las mismas.    

Parágrafo 3. La solicitud de inscripción para realizar  oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el  representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se  le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes antes la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 1.1.2.6.  Requisitos de los contratos  y de los Prospectos de Información en el caso de garantías sometidas a una ley  o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no  domiciliadas en el país. Las garantías  sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas  por entidades no domiciliadas en Colombia, deberán constar por escrito y  expresar en lenguaje claro y sencillo, al menos lo siguiente:    

a) La naturaleza  de la garantía, precisando si se trata de una garantía personal o real; en este  último caso se deberá efectuar una descripción de los respectivos bienes,  señalando su ubicación geográfica;    

b) El contenido y  la extensión de la garantía, especificando el monto, porcentaje o parte de la  emisión amparados y la cobertura de la misma;    

c) El orden de  prelación para el pago que tendrán los beneficiar ios  de la garantía en el evento de cualquier procedimiento concursal  universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra el garante;    

d) Para el caso  de garantías reales, una descripción de los riesgos que afectan los  correspondientes bienes, junto con la relación de las pólizas de seguros y  demás instrumentos que amparen la ocurrencia de los respectivos siniestros,  indicando la razón social del asegurador, su domicilio, la vigencia de la  póliza y el valor asegurado, entre otros;    

e) El lugar donde  deba cumplirse la prestación objeto del contrato de garantía;    

f) La vigencia de  la garantía;    

g) El  señalamiento de la oportunidad para la reclamación de la garantía;    

h) El señalamiento  del término preciso para incoar las acciones legales para el cumplimiento  forzoso de la garantía;    

i) El  procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución  forzosa judicial;    

j) La ley y la  jurisdicción aplicables al contrato de garantía;    

k) La obligación  del garante domiciliado en el extranjero de suministrar al emisor oportunamente  la información periódica y relevante correspondiente, con el objeto que este  pueda cumplir con las normas del mercado de valores colombiano;    

l) La obligación  del garante de estar calificado, mientras garantice la emisión, por una  sociedad calificadora que a juicio de la Superintendencia Financiera de  Colombia sea de reconocida trayectoria internacional. La calificación deberá  ser reportada por lo menos anualmente;    

m) La obligación  del garante de informar al representante legal del emisor cualquier  modificación en su calificación, así como también toda circunstancia que afecte  o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la  misma. Dicha información deberá ser comunicada por el emisor al mercado de  valores, en los términos y condiciones previstos para la información relevante  en el presente decreto;    

n) La naturaleza  de la obligación contraída por el garante, en el sentido de indicar si se trata  de una obligación solidaria o subsidiaria.    

Parágrafo 1. Sin  perjuicio de lo señalado en el artículo 1.1.2.4. de la presente resolución, el  Prospecto de Información deberá incluir, adicionalmente, la siguiente  información sobre la entidad extranjera que otorgue la garantía:    

a) Nombre del  garante, señalando su domicilio y dirección, la duración de la entidad y las  causales de disolución;    

b) La naturaleza  jurídica del garante y su régimen legal aplicable;    

c) Actividad  principal, breve reseña histórica de la entidad y datos sobre la conformación  de la entidad;    

d) En caso de que  la garantía se haga efectiva en Colombia, la designación de los agentes que en  Colombia recibirán en nombre del garante y en el de su patrimonio  notificaciones de las actuaciones judiciales;    

e) La información  relativa a la calificación otorgada al garante;    

f) Copia del  último estado financiero de propósito general de fin de ejercicio, junto con el  informe presentado por el auditor del garante sobre dicho estado financiero,  acompañado de sus respectivas notas explicativas;    

g) En caso de que  la ley o la jurisdicción aplicables a la garantía correspondan a otra diferente  a la colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal situación en  forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y  en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo  valor;    

h) Opinión legal  emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país o  estado a cuyas leyes se sometan las garantías, qu e  no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a  la Superintendencia Financiera de Colombia acerca del perfeccionamiento de los  respectivos contratos de garantía, de conformidad con las normas que les sean  aplicables, así como de la capacidad del garante y de quien lo representa para  suscribir dichos contratos.    

El aviso de  oferta deberá mencionar la existencia de la opinión legal;    

i) El texto  completo del contrato de garantía.    

Parágrafo 2. Cuando se trate  de un organismo multilateral de crédito, no será necesario que la información a  que se refieren los literales k) y m) del primer inciso del presente artículo conste  en el texto del contrato de garantía, siempre que dicha entidad radique en la  Superintendencia Financiera de Colombia un documento, suscrito por su  representante legal, en donde conste su compromiso incondicional e irrevocable  de suministrar la información a que se refieren dichos literales, en los  términos que en los mismos se establece.    

SECCION II    

Otras  Modalidades de Inscripción    

SUBSECCION I    

Inscripción  Automática    

Artículo 1.1.2.7.  Inscripción automática de  títulos emitidos, avalados o garantizados por la Nación y el Banco de la  República.  Se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada la oferta pública de los documentos de  deuda pública emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el Banco de  la República. Para tales efectos, se deberá enviar con destino al RNVE y a los sistemas de negociación en que vayan a  negociarse, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la  realización de la oferta pública, copia del acto mediante el cual se crearon  los valores, facsímile o macrotítulo o modelo del  título y demás documentos que permitan conocer las características de la  emisión.    

Artículo 1.1.2.8.  Inscripción automática de  títulos de contenido crediticio emitidos por establecimientos de crédito. Tratándose de los valores que emitan los  establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas  de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera  previa a la realización de la misma, se envíe con destino al RNVE los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3. de la  presente resolución.    

Artículo 1.1.2.9.  Inscripción automática de valores emitidos por  carteras colectivas escalonadas o cerradas. Se entenderán  inscritos en el RNVE y autorizada su oferta pública  los valores que emitan los fondos o carteras colectivas cuyo contrato de  suscripción de derechos o reglamento hayan sido autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que su régimen legal les  autorice la emisión de valores.    

Igual tratamiento  tendrán los títulos que emitan los fondos comunes especiales administrados por  sociedades fiduciarias, cuando medie solicitud expresa del administrador y el  reglamento autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia cumpla con  los requisitos previstos para los fondos de capital privado en la normatividad  vigente, los cuales se someterán al mismo régimen de los documentos emitidos  por los fondos escalonados o cerrados y conferirán a sus suscriptores los  mismos derechos otorgados a los suscriptores de estos.    

Artículo  1.1.2.10. Inscripción automática de bonos emitidos por el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín-. Los bonos que  emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín-,  se entenderán inscritos en el RNVE para todos los  efectos legales y no requerirán de autorización para realizar oferta pública,  siempre que de manera previa a la realización de la oferta el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín-envíe  con destino al RNVE los documentos previstos en el  artículo 1.1.2.3. de la presente resolución.    

SUBSECCION II    

Inscripción  Temporal de Valores    

Artículo  1.1.2.11. Inscripción temporal de valores. Las entidades de carácter  público u oficial y las entidades en procesos concursales  que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se  encuentren inscritas en el RNVE, podrán acudir ante  la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene su inscripción en  el Registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta  pública de venta en el mercado secundario.    

Parágrafo 1.  Tratándose de procesos de privatización, la orden de inscripción en el Registro  de manera temporal a que hace referencia el presente artículo, permitirá a los  particulares propietarios de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en  acciones, enajenar tales valores mediante oferta pública de venta en el mercado  secundario, en forma conjunta dentro del proceso de privatización, conforme a  la regulación que para el efecto se expida.    

Parágrafo 2. La  inscripción a que hace referencia este artículo, tendrá una vigencia máxima de  seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en acciones  de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de  privatización, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación  o del inicio del plan de venta que se establezca, caso en el cual la  inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la  expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el  respectivo programa.    

Parágrafo 3. Para los efectos  de este artículo se entenderá el término privatización como la enajenación de  la propiedad accionaria estatal conforme a lo regulado por la Ley 226 de 1995, así  como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones  de entidades financieras públicas, de acuerdo con los términos del Decreto 2222 de 2005  y, en general, se entenderá como la enajenación de acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones a través de cualquier otro  procedimiento legalmente autorizado.    

Artículo  1.1.2.12. Información requerida. Una vez se  acredite la observancia de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la  propiedad de los valores, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará a  la entidad emisora suministrar la información que fuere necesaria para efectos  de la inscripción de los respectivos valores en el RNVE,  de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia  para la inscripción de emisiones.    

Artículo  1.1.2.13. Efectos de la inscripción. Cumplido el  trámite previsto en el artículo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia  ordenará la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores y  Emisores, RNVE, la cual se entenderá efectuada única  y exclusiva mente para efectos de la realización de la subsiguiente oferta  pública de venta y no dará derecho para que los valores se inscriban en una  bolsa de valores. En consecuencia, transcurrido el plazo de la oferta se  extinguirá la inscripción.    

Parágrafo. Durante el tiempo  que dure la inscripción en el RNVE, la sociedad  emisora de los valores deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas  en el Capítulo III del Título II  del presente decreto.    

SECCION III    

Actualización del  Registro Nacional de Valores y Emisores    

Artículo  1.1.2.14. Obligaciones generales. Los emisores de  valores deberán mantener permanentemente actualizado el RNVE  remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia las informaciones  periódicas y relevantes de que tratan los artículos 1.1.2.15., 1.1.2.16. y  1.1.2.18. de la presente resolución, las cuales deberán igualmente ser enviadas  a los sistemas de negociación en los cuales se negocien dichos valores, cuando  a ello haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

No obstante lo  anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer  mecanismos de transmisión de la información con los cuales se entienda cumplida  la obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en los sistemas  de negociación de valores y en la Superintendencia.    

Artículo 1.1.2.15.  Informaciones de fin de ejercicio. Los emisores de  valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia la  información de fin de ejercicio que establezca dicha entidad para el efecto.  Esta información deberá incluir cuando menos la documentación que debe  someterse a consideración de la asamblea general de accionistas o del órgano  que haga sus veces, dentro de los plazos que esa entidad señale.    

Las entidades  emisoras de valores que de acuerdo con sus estatutos sociales tengan períodos  contables diferentes al anual, deberán dar cumplimiento a lo establecido en  este artículo para cada período contable.    

Parágrafo 1. Las  entidades emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o  garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el RNVE, o que dejen de serlo, deberán enviar la información  del garante, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia, la cual deberá incluir cuando menos los estados  financieros de fin de ejercicio del garante.    

Parágrafo 2. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y  plazos de suministro de información de fin de ejercicio para las entidades  públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales  de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, y los emisores  de bonos pensionales, así como en los casos de  inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores.    

Artículo  1.1.2.16. Información de períodos intermedios. Las entidades  emisoras inscritas en el RNVE deberán remitir a la  Superintendencia Financiera de Colombia los estados financieros de períodos  intermedios y demás información que para el efecto establezca la misma, con la  periodicidad y en los términos y condiciones que ella determine.    

Los estados  financieros de períodos intermedios deberán elaborarse como mínimo cada tres  meses.    

Parágrafo 1. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y  plazos de suministro de información de períodos intermedios para las entidades  públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales  de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, las entidades  que hagan parte del segundo mercado y los emisores de bonos pensionales,  así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para  el resto de emisores, o excepcionarlos de tal obligación.    

Parágrafo 2. Las entidades  emisoras de bonos de riesgo inscritos en el RNVE  deberán, además de cumplir con la información de períodos intermedios exigida  en el presente artículo, presentar trimestralmente a la Superintendencia  Financiera de Colombia un informe sobre la evolución del acuerdo de  reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante legal, el  revisor fiscal y el promotor del acuerdo. El contenido del citado informe será  el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  1.1.2.17. Información periódica de las entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia estarán exceptuadas de  la presentación de las informaciones de fin de ejercicio y de períodos  intermedios de que tratan los dos artículos anteriores, las cuales deberán  cumplir con las obligaciones propias de su actividad en la forma y con la  periodicidad que se establezca para el efecto. Los estados financieros  remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las  entidades vigiladas por esta harán parte del SIMEV y  deberá estar presentada a nivel de cuenta.    

Artículo  1.1.2.18. Información relevante. Todo emisor de  valores deberá divulgar, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna al  mercado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma  establecida en este capítulo, toda situación relacionada con él o su emisión  que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al  comprar, vender o conservar los valores del emisor o al momento de ejercer los  derechos políticos inherentes a tales valores.    

En tal sentido,  el emisor deberá divulgar al mercado los hechos que se relacionan a  continuación: a) Situación financiera y contable:    

1. Operaciones o  actos que originen variaciones iguales o superiores al 5% en el valor total de  los activos, pasivos, ingresos operacionales, utilidad operacional o utilidad  antes de impuestos.    

2. Aumentos  superiores al 10% en el pasivo corriente.    

3. Aumento o  disminución de capital.    

4. Variación en el  número de acciones en circulación.    

5. La aprobación  de distribución de dividendos por parte de la asamblea general de accionistas.    

6. Enajenación o  adquisición a cualquier título de bienes, cuyo valor sea igual o superior al 5%  del respectivo grupo del activo. Al comunicar esta información deberán  especificarse los bienes que se van a enajenar o adquirir, su valor comercial y  las condiciones bajo las cuales se pretende hacer la operación.    

7. Cambios relevantes en las tasas de interés,  plazos u otras condiciones de los créditos obtenidos o prestamos otorgados, así  como la capitalización de acreencias. En todo caso, se considerará que los  cambios son relevantes cuando la cuantía de las acreencias o deudas sea igual o  superior al 5 % del respectivo grupo del activo o pasivo, según sea el caso. Lo  previsto en el presente numeral no le es aplicable a los establecimientos de  crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

8. Modificación  de las cifras contenidas en los estados financieros trasmitidos previamente al RNVE, ya sea por orden de autoridad competente, por  decisión de la asamblea de accionistas u órgano que haga sus veces o de la  administración, o porque se haya detectado que la información transmitida  adolece de errores aritméticos, contables o de cualquier otro tipo. Tal hecho  deberá ser comunicado en forma inmediata, indicando la naturaleza del ajuste,  su cuantía, causa y principales cambios que origina en los estados financieros  presentados anteriormente por el emisor. Las entidades emisoras de títulos  inscritos en el RNVE que reporten la información  financiera directamente a otra autoridad, en todo caso deberán informar a la  Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones a los estados  financieros que se realicen con posterioridad al envío de dicha información,  indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía, causa y principales cambios que  origina en los estados financieros presentados anteriormente por el emisor.    

9. Inversiones en  el capital de sociedades, nacionales o extranjeras, que conlleven a una  relación de subordinación, sea que la inversión se vaya a hacer directamente, a  través de sociedades filiales o subsidiarias o por medio de patrimonios  autónomos. En estos casos deberá indicarse cuál es el valor de la inversión, el  nombre del receptor, la actividad económica, su nacionalidad y la participación  con que quedará la inversora en la sociedad receptora. Igualmente deberá  informarse la enajenación de tales inversiones.    

10. Inversiones  en el capital de sociedades, temporales o permanentes, diferentes de aquellas  que conlleven a relación de subordinación, que representen el 5% o más del  grupo del activo “Inversiones”.    

11. Cambios en la  clasificación contable de las inversiones.    

12. Cambios en  las políticas contables. En este caso deberá informarse el órgano que tomó la  respectiva decisión, la fecha a partir de la cual surtirá efectos el cambio,  las razones tenidas en cuenta para ello y los efectos que se espera tendrán  dichos cambios en los estados financieros.    

13. Constitución  de gravámenes hipotecarios, prendarios o cualquier otra garantía real, o  limitación de dominio, sobre bienes que representen el 5% o más del respectivo  grupo del activo. En este caso deberá especificarse el bien gravado, su valor comercial,  la naturaleza y cuantía de la obligación garantizada, si se trata de una  garantía abierta, si la misma tiene límite de cuantía y si la obligación  amparada es propia o de terceros.    

14. Otorgamiento  o sustitución de avales, fianzas o cualquier otra garantía personal, cuyo valor  sea igual o superior al 1% de los activos totales. En este caso deberá  indicarse la identidad de las personas avaladas, afianzadas o garantizadas, su  vínculo con el emisor, el monto y propósito de las respectivas obligaciones y  la relación de la garantía con el objeto social principal del avalista, fiador  o garante.    

15. Condonación  parcial o total de deudas cuyo valor sea igual o superior al 5% del grupo  respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá  indicarse la cuantía de las deudas que se condonan, discriminando capital e  intereses, la identidad del acreedor o deudor, su vínculo con el emisor, la  razón de ser de dicha condonación y su impacto en la situación financiera.    

16. Daciones en pago  cuya cuantía sea igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo o  pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de las  deudas que se pagan a través de la dación, discriminando capital e intereses,  el bien que se entrega y su valor comercial, la identidad del acreedor o  deudor, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha dación y su impacto  en la situación financiera.    

17. Donaciones  que representen un valor igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo  o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la  donación, su valor comercial, la identidad del donante o donatario, su vínculo  con el emisor, la razón de ser de dicha donación y el efecto tributario o de  cualquier otra naturaleza que la donación tendrá para el emisor.    

18. Permutas de  bienes que representen un valor igual o superior al 5% del respectivo grupo del  activo. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la permuta, su valor  comercial, identificación del bien recibido a cambio y su valor comercial,  nombre de la persona o entidad con quién se realizó la permuta, su vínculo con  el emisor y el efecto que se espera tendrá la permuta sobre la situación  financiera del emisor o sus negocios.    

19. Aportes en  especie a sociedades de bienes que representen un valor igual o superior al 5%  del respectivo grupo del activo. En este caso deberá indicarse el bien o bienes  objeto del aporte, su valor comercial, nombre de la sociedad receptora del  aporte, su vínculo con el emisor, el número de acciones recibidas por el  aporte, la participación que dichas acciones representan dentro del capital de  la sociedad receptora del aporte, el valor intrínseco de las acciones de la  sociedad receptora, antes y después del aporte, y el efecto que dicha operación  tendrá en los estados financieros del aportante, en términos de utilidad o  pérdida originada en la enajenación de los activos;    

b) Situación  jurídica:    

1. Convocatorias  a reuniones de la asamblea de accionistas u órgano equivalente. Deberá  informarse el orden del día si es del caso, la fecha, lugar y la hora en que se  realizará la reunión.    

2. Decisiones  relevantes de la asamblea de accionistas y junta directiva u órganos  equivalentes.    

3. Nombramiento y  remoción, así como renuncias, de los administradores o del revisor fiscal.    

4. Reformas  estatutarias. En estos casos deberá informarse, inmediatamente se produzcan  cada uno de los siguientes hechos: la decisión de convocar al máximo órgano  social tomada por la junta directiva o el órgano competente, la convocatoria al  máximo órgano social, la decisión tomada por el mismo, la solemnización  de la reforma y la inscripción en el registro mercantil.    

5. Cancelación  voluntaria de la inscripción de los valores en el RNVE  o en bolsa de valores.    

6. Iniciación de  procesos judiciales o administrativos relevantes, una vez la demanda o  requerimiento haya sido contestada por el emisor, y las decisiones que se  dicten en ellos y que puedan afectar a la entidad de manera significativa, aun  cuando no se encuentren en firme.    

7. Imposición de  sanciones al emisor, sus administradores o revisor fiscal, por parte de  organismos de control del Estado, aun cuando no se encuentren en firme.    

8. Cambios en la situación de control del  emisor, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, ya  sea que se trate de control exclusivo o de control conjunto.    

9. Cambios en la composición  accionaria, iguales o superiores al 5% de las acciones en circulación de la  sociedad, ya sea directa o indirectamente, a través de personas naturales o  jurídicas con las cuales se conforme un mismo beneficiario real.    

10. Adquisiciones  y enajenaciones de acciones por parte de los administradores, ya sea directa o  indirectamente, a través de sociedades de familia, de cónyuges, de familiares  hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o,  en general, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales  configuren un mismo beneficiario real. En estos casos deberá informarse si la  autorización respectiva fue otorgada por la junta directiva o la asamblea de  accionistas, la mayoría con que dicha decisión fue tomada y las condiciones en  que fue autorizada la respectiva adquisición o enajenación, de conformidad con  lo previsto en el artículo 404 del Código de Comercio.    

11. Readquisición  de acciones y enajenación posterior. En estos casos deberá divulgarse la  autorización impartida por el órgano social competente, precisando las  condiciones en que se realizará la readquisición o enajenación de acciones  readquiridas, el precio de readquisición o enajenación, la reducción o aumento  que como resultado del proceso se produzca en el número de acciones en  circulación y, en el caso de sociedades inscritas, los supuestos, metodología y  resultados del estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos  técnicamente para efectos de fijar el precio de readquisición, así como los  mecanismos adoptados para garantizar igualdad de condiciones a todos los  accionistas en la readquisición o enajenación.    

12. Acuerdos  entre accionistas. En estos casos, deberá informarse el contenido completo del  acuerdo, tan pronto este sea depositado en la sociedad emisora. Tratándose de  sociedades inscritas, se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 964 de 2005.    

13. Celebración,  modificación o terminación de contratos que establezcan restricciones  relevantes para el emisor, como la prohibición de distribuir utilidades, o cuyo  incumplimiento constituya causal de aceleración de créditos o un evento de  incumplimiento del respectivo contrato.    

14. Otorgamiento  o cancelación de concesiones o licencias relevantes por parte de entidades  estatales, así como su terminación.    

15. Ejercicio,  por parte de entidades estatales, de facultades concedidas por cláusulas  excepcionales o exorbitantes, así como la imposición de sanciones en el marco  de la celebración, ejecución o liquidación de contratos estatales, aún cuando  las respectivas decisiones administrativas no se encuentren en firme.    

c) Situación  comercial y laboral:    

1. Cambios en la  actividad principal actual, aunque no se produzca una reforma estatutaria que  modifique el objeto social. Para el efecto, se considerará que se presentó un  cambio en la actividad principal cuando la mayor cantidad de ingresos en un  ejercicio determinado corresponda a una cuenta diferente a aquella en la cual  se registró el mayor valor de ingresos de la sociedad durante el ejercicio  inmediatamente anterior, según el catálogo de cuentas establecido en el  artículo 14 del Decreto 2650 de 1993,  o las normas que lo sustituyan o adicionen, para la clase 4, cuentas 4105 a  4170.    

2. Reorganizaciones  empresariales tales como fusiones, transformaciones, adquisiciones, escisiones,  cesión de activos pasivos y contratos, o s egregaciones.  En estos casos deberá informarse cada uno de los hechos relevantes para la  realización del respectivo proceso, desde el momento en que se presentan a  consideración de la junta directiva hasta su culminación, inmediatamente se  produzcan.    

3. Celebración,  modificación o terminación de contratos relevantes. En este caso deberá  informarse el órgano que autorizó el contrato, las partes, el objeto, la  cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación y demás  información relevante. En todo caso, se entenderá que un contrato es relevante  cuando su cuantía sea igual o superior al 5% de los ingresos operacionales,  costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda,  obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración,  modificación o terminación del contrato.    

4. Celebración,  modificación o terminación de contratos en los que sea parte el emisor, en  forma directa o indirecta, con su matriz, sus subordinadas o las subordinadas  de la matriz, cuando el monto sea igual o superior al 1 % de los ingresos  operacionales, costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda,  obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración,  modificación o terminación del contrato. En este caso deberá informarse el  órgano que autorizó el contrato, las partes y su vínculo con el emisor, el  objeto, la cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación, la  relación del contrato con el objeto social principal del emisor y demás  información relevante.    

5. Introducción  de nuevos productos y servicios o su retiro del mercado cuando ello resulte relevante  en la estrategia comercial del emisor.    

6. Cierre  temporal o permanente de plantas de producción o de uno o varios  establecimientos de comercio que en su conjunto representen más del 10% de la  producción o las ventas de la sociedad, según corresponda.    

7. Ot orgamiento, cancelación u  oposición a derechos de propiedad industrial tales como marcas, patentes,  licencias o permisos de explotación u otros desarrollos, cuando ello resulte  relevante.    

8. Celebración o  denuncia de convenciones y pactos colectivos de trabajo, iniciación o  terminación de huelgas, expedición de laudos arbitrales para dirimir un  conflicto colectivo de trabajo, despidos colectivos o, en general, cualquier  situación laboral relevante.    

d) Situaciones de  crisis empresarial:    

1. Incumplimiento  por un período igual o superior a sesenta (60) días de dos (2) o más  obligaciones o el temor razonable de llegar a dicho incumplimiento, siempre y  cuando tales obligaciones representen no menos del cinco por ciento (5%) del  pasivo corriente de la entidad.    

2. Procesos concursales tales como reestructuración empresarial,  concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o  voluntaria o cualquier evento que pueda conducir a alterar la continuidad de la  entidad o llevarla a su disolución y liquidación.    

3. Tomas de  posesión con fines de administración o liquidación.    

e) Emisión de  valores:    

1. La emisión de valores en Colombia y en  el extranjero, y los hechos relacionados con las emisiones de valores en  circulación, incluyendo, entre otros: la autorización del órgano competente;  cambios en el valor nominal de las acciones; división de acciones; prepagos o  redenciones anticipadas; cambios en los derechos de los tenedores de los  valores; modificaciones a las calificaciones de riesgo del respectivo valor;  modificaciones en los plazos u otras condiciones de los títulos; cancelación de  la inscripción de los valores en bolsa o en el RNVE y  demás eventos relevantes relacionados con la emisión respectiva.    

2. Cualquier atraso en el cumplimiento de  las obligaciones resultantes de la emisión de títulos de deuda inscritos en el RNVE indicando el valor en mora, si corresponde a capital o  a intereses, el vencimiento del plazo para el pago oportuno, la causa del  retraso, las medidas adoptadas para atender dichos compromisos y la fecha en  que se realizará el pago correspondiente.    

3. Convocatoria a asambleas de tenedores de  títulos. Cuando el emisor no haya participado en la asamblea, las decisiones  deberán ser informadas como información relevante por el representante legal de  los tenedores.    

4. Decisiones tomadas por la asamblea de  tenedores de títulos.    

5. Renuncia o remoción del representante  legal de tenedores de títulos, así como la designación de su sustituto.    

f) Procesos de titularización:  Adicionalmente a las situaciones relacionadas en los numerales anteriores que  les sean aplicables, los agentes de manejo de procesos de titularización  deberán divulgar al mercado como información relevante lo siguiente:    

1. Disminución o aumento del valor del  patrimonio autónomo en forma relevante, por razones como el detrimento o  valorización de los bienes que lo integran, modificaciones en su valor de  mercado, hechos que puedan afectar las condiciones de su comercialización,  hurto, entre otros.    

2. Incumplimientos contractuales de  cualquiera de los intervinientes en el proceso de titularización. En estos  casos deberá informarse las acciones que se adelantarán para afrontar el  incumplimiento, tales como la utilización de garantías o el inicio de acciones  legales.    

3. Celebración, modificación, terminación o  no renovación de contratos relacionados con el proceso de titularización.    

4. Modificaciones en las condiciones de los  títulos.    

5. En los casos de titularización de cartera,  deberá informarse cuando el índice de la cartera vencida que integre el  patrimonio se incremente de manera relevante con relación al último dato que se  haya suministrado.    

Parágrafo 1. El emisor estará obligado a revelar las  situaciones materiales que se refieran al garante de la emisión, previstas en  los numerales 1 y 2 del literal a); 2 y 8 del literal b); 1, 2, 6 y 8 del  literal c); el literal d) y los numerales 1 y 2 del literal e) del presente  artículo. La garantía deberá prever la obligación del garante de suministrar al  emisor oportunamente la información correspondiente.    

Parágrafo 2. Para efectos de  medir las variaciones o participaciones en las cuentas del balance general a  que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó  la clase, grupo o cuenta correspondiente, según la clasificación establecida en  el Plan Unico de Cuentas que rige para cada sector  económico, en los estados financieros más recientes que se hayan enviado al RNVE. Para efectos de medir las variaciones o  participaciones en las cuentas del estado de resultados a que se refiere el  presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o  cuenta correspondiente, en el estado de resultados al cierre del ejercicio  social inmediatamente anterior.    

Parágrafo 3. El controlante del emisor estará obligado a divulgar, en los  términos del presente capítulo, y por medio de la entidad emisora subordinada,  cualquier información relevante que afecte o pueda afectar los valores emitidos  por esta.    

Para los efectos  previstos en el presente artículo se entenderá que existe control cuando la  situación de subordinación haya sido inscrita en el registro mercantil  correspondiente.    

Parágrafo 4. Cuando el controlante, las subordinadas o los garantes del emisor  sean, a su turno, emisores de valores inscritos en el RNVE,  cada uno de los emisores deberá cumplir la obligación de divulgar información  relevante en los términos señalados en el presente artículo.    

Parágrafo 5. En todo caso, la Superintendencia Financiera de  Colombia podrá requerir a cualquier persona la información que estime  pertinente para asegurar la transparencia en el mercado y preservar los  derechos de los inversionistas y ordenar su divulgación.    

Parágrafo 6°. Para  el caso de los fondos o carteras colectivas deberá tenerse en cuenta la  naturaleza jurídica de las mismas, a efectos de evaluar la obligación de  revelar la información relevante de que trata el presente artículo.    

Artículo  1.1.2.19. Forma y oportunidad de  divulgar la información relevante. La información relevante deberá ser  divulgada a través de la página Web de la Superintendencia Financiera de  Colombia, de conformidad con el procedimiento que establezca esta entidad,  inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido  conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero.    

En todo caso, la información deberá  contener una descripción detallada de la situación relevante.    

Parágrafo. Ningún emisor podrá divulgar a  través de medios masivos de comunicación información sobre situaciones objeto  de información relevante, sin que previa o concomitantemente tal información se  haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la  información relevante.    

Así mismo, de ser dado a conocer cualquier  hecho susceptible de ser comunicado como relevante por un medio masivo de  comunicación, el emisor deberá informar al mercado sobre su veracidad por los  medios dispuestos para el suministro de información relevante.    

Artículo  1.1.2.20. Autorización especial  para no divulgar información relevante. En la  oportunidad prevista en el artículo anterior, el responsable del envío de la  información relevante podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de  Colombia autorización para que un evento de información relevante no sea  revelado, por considerar que su divulgación puede causarle un perjuicio al  emisor o puede poner en peligro la estabilidad del mercado de valores.    

La solicitud deberá cumplir con los  siguientes requisitos:    

a) Una descripción clara y detallada del  hecho respecto del cual se solicita la no publicación;    

b) Justificación de las razones por las  cuales se solicita la no publicación;    

c) Lista completa de las personas que  conocen la información que se pretende no publicar, incluyendo también a  personas no vinculadas al emisor. La lista deberá estar permanente actualizada  y deberá contener, como mínimo, el nombre completo y documento de  identificación de cada persona, la fecha en que cada una de ellas tuvo  conocimiento de la información, así como la constancia sobre que las personas  relacionadas conocen su inclusión en la lista y las consecuencias legales  derivadas de la violación del deber de confidencialidad;    

d) Plazo durante el cual se solicita la no  publicación de la información;    

e) Medidas adoptadas por el emisor para  garantizar que la información respecto de la cual se solicita la no publicación  sea conocida exclusivamente por las personas incluidas en la lista a que se  refiere el numeral 3 del presente artículo, así como aquellas medidas  tendientes a evitar su divulgación y uso indebido.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  evaluará la razonabilidad de la solicitud y, en caso de autorizar la no  divulgación de la información, fijará un plazo máximo para ello. Cuando la  solicitud sea negada, el emisor deberá divulgar la información de forma  inmediata, en los términos del presente capítulo.    

Antes del vencimiento del plazo concedido, el  emisor podrá solicitar prórroga del mismo, en caso de subsistir los supuestos  de hecho que dieron lugar a la autorización. El plazo podrá prorrogarse,  cuantas veces sea necesario, por los términos que en cada caso fije la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Se entenderá obligatoria la publicación de  la información cuando haya transcurrido el plazo concedido sin que se haya  solicitado una prórroga, o cuando la misma haya sido solicitada pero no haya  sido otorgada, o cuando la respectiva información, o cualquie  r aspecto relevante de la misma, se haga pública por cualquier medio. En estos  casos el emisor deberá divulgarla al mercado, en los términos previstos en el  presente decreto.    

Si antes del vencimiento del plazo otorgado  desaparecieren las razones que justifican la no divulgación de la información,  el emisor deberá proceder a la divulgación de la misma en los términos  señalados en el presente capítulo.    

Parágrafo 1°. La información respecto de la  cual se solicita su no divulgación se considerará privilegiada.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  Financiera de Colombia deberá establecer un procedimiento interno para  garantizar el mantenimiento del carácter confidencial de la información por  parte de los funcionarios de la entidad.    

Parágrafo 3°. Los eventos relevantes de  negociaciones en curso no tendrán que divulgarse al mercado, cuando el  desarrollo normal de esas negociaciones pueda verse afectado por la revelación  pública de dicha información, siempre y cuando el emisor pueda garantizar la confidencialidad  de la misma. En todo caso, esta información deberá revelarse de manera  inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del  presente artículo, la cual podrá ordenar la publicación de aquella información  que resulte necesaria para asegurar el funcionamiento ordenado del mercado,  cuando el comportamiento del valor sea inusual o no pueda explicarse  razonablemente con la información pública disponible.    

Artículo  1.1.2.21. Responsabilidad por el  envío de información. La responsabilidad por el envío de la  información de que trata el presente Capítulo corresponde al representante  legal de la entidad emisora. En el evento de procesos de titularización, dicha  obligación recaerá en el representante legal del agente de manejo o de la  sociedad titularizadora. Así mismo, en el caso de los  fondos que sean emisores de valores, la obligación estará en cabeza del  representante legal del administrador.    

En los casos en los que exista pluralidad  de representantes legales, deberá designarse a uno de estos como funcionario  responsable por el suministro de la información. Dicha designación, así como  cualquier modificación temporal o definitiva de la misma, deberá ser comunicada  al RNVE, en la forma establecida para la divulgación  de información relevante.    

El representante legal de la entidad  emisora o del agente de manejo, o de la sociedad titularizadora  o del administrador del fondo, deberá nombrar un agente de cumplimiento quien  será el encargado de transmitir la información relevante. Corresponde al  representante legal tomar las medidas necesarias para que el agente de  cumplimiento pueda cumplir cabalmente su función. Lo previsto en este inciso se  entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que asiste al representante legal  de la entidad emisora de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.    

SECCION IV    

Cancelación de la  Inscripción en el Registro Nacional de    

Valores y Emisores    

SUBSECCION I    

Cancelación  Voluntaria    

Artículo  1.1.2.22. Regla general. Las entidades  emisoras de valores no podrán cancelar voluntariamente en los sistemas de  negociación ni en el RNVE los títulos de renta fija,  mientras tales valores se encuentren en circulación.    

Parágrafo. La cancelación de la inscripción  del emisor procederá junto con la cancelación de todas las emisiones en el RNVE. Para efectos de la cancelación de los valores en el RNVE será necesaria su previa cancelación en los sistemas  de negociación en los cuales se encuentren inscritos.    

Artículo  1.1.2.23. Cancelación de la  inscripción de acciones inscritas en el RNVE y en  bolsa de valores. Los emisores que tengan sus acciones inscritas en  bolsa de valores podrán cancelar dicha inscripción por decisión de la asamblea  general de accionistas, tomada por mayoría de los votos presentes en la  respectiva reunión.    

En tal caso, los accionistas que apr obaron la cancelación deberán  promover una oferta pública de adquisición sobre las acciones de propiedad de  los accionistas ausentes o disidentes de dicha reunión, o sus causahabientes, y  sobre los bonos convertibles en acciones en circulación de la sociedad.    

La oferta pública de adquisición deberá  formularse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la asamblea en  la cual se tomó la decisión de cancelación. En el evento en que la oferta no  sea formulada en dicho término quedará sin efecto la decisión tomada por la  asamblea general de accionistas.    

Parágrafo 1°. Para efectos de adelantar la  oferta pública de adquisición de que trata el presente artículo deberá darse  cumplimiento, en todo aquello que resulte pertinente, a lo establecido en las  normas generales sobre ofertas públicas de adquisición.    

Parágrafo 2°. También deberá darse  cumplimiento a las disposiciones sobre oferta pública de adquisición cuando, de  conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de  negociación, deba adelantarse dicha oferta por el incumplimiento de los  requisitos de listado previstos en tales reglamentos.    

Parágrafo 3°. Las acciones pertenecientes a  los accionistas que votaron a favor de la cancelación, en caso de ser  enajenadas, no transmitirán al adquirente el derecho de concurrir a la oferta  pública de adquisición a que se refiere el presente artículo. Los accionistas  que votaron a favor de la cancelación no podrán negociar sus acciones en la  bolsa y, en caso de realizarlo por fuera de ella, en los supuestos permitidos  por la regulación, deberán informar de dicha circunstancia a los potenciales  adquirentes. En todo caso, los accionistas que votaron a favor de la  cancelación serán responsables por los perjuicios que causen a los adquirentes  de buena fe que no puedan concurrir a la oferta pública de adquisición.    

Parágrafo 4°. Para efectos de la c ancelación prevista en este artículo, las entidades  emisoras deberán observar además de lo previsto en este decreto, los  requerimientos exigidos por la bolsa de valores.    

Artículo  1.1.2.24. Publicidad de la  intención de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en bolsa. La  sociedad que pretenda cancelar la inscripción de sus acciones en el RNVE y en bolsa de valores deberá informarlo mediante aviso  destacado en las páginas económicas de dos (2) diarios de amplia circulación  nacional, en el cual se deberá indicar la fecha, hora y lugar de la asamblea de  accionistas que decidirá sobre la misma. El aviso deberá publicarse con una  antelación no menor a quince (15) días a la fecha de celebración de la  asamblea.    

En la convocatoria de la asamblea de accionistas  deberá expresarse claramente como orden del día la decisión sobre cancelación  de la inscripción de las acciones en el RNVE y en  bolsa de valores. Así mismo deberá indicarse la advertencia sobre el derecho de  retiro que pueden ejercer los socios ausentes o disidentes y sobre la  obligación que tienen los accionistas que voten a favor de la cancelación de  realizar una oferta pública de adquisición, en los términos del presente  Decreto. Cuando la convocatoria se realice mediante aviso publicado en las  páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional no será  necesario publicar el aviso de intención que trata el inciso anterior del  presente artículo.    

Artículo  1.1.2.25. Precio de la oferta  pública de adquisición. El precio de la oferta pública de  adquisición que deberán formular los accionistas que votaron a favor de la  cancelación de la inscripción en el RNVE y en bolsa  de valores deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya  idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oport unidad por la Superintendencia Financiera de  Colombia. El costo del avalúo estará a cargo de la sociedad emisora.    

Cualquier accionista que hubiere votado a  favor de la cancelación, y que tenga la intención de realizar la oferta pública  de adquisición deberá, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a  la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación, someter  a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad  avaluadora que determinará el precio.    

En el evento en que varios accionistas  manifiesten su interés en realizar la oferta dentro del plazo mencionado, todos  ellos estarán obligados a efectuarla a prorrata de su participación. Si se  llegaren a someter a consideración de la Superintendencia Financiera de  Colombia varios avaluadores, se concederá un plazo de cinco (5) días hábiles  para que los accionistas interesados sometan a consideración de la  Superintendencia Financiera de Colombia una sola entidad avaluadora. En caso  que los accionistas no logren proponer un solo avaluador, la Superintendencia  Financiera de Colombia lo designará de los postulados por aquellos.    

En caso que la Superintendencia objete el o  los avaluadores presentados, los accionistas tendrán un plazo de diez (10) días  calendario para presentar un nuevo avaluador. La objeción deberá ser motivada.    

Si vencidos los treinta (30) días  calendario a que se refiere el presente artículo ningún accionista hubiere  manifestado su intención de realizar la oferta, todos los accionistas que  votaron a favor de la cancelación estarán obligados a realizarla a prorrata de  su participación, para lo cual tendrán un plazo de diez (10) días calendario  para someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un  avaluador.    

Artículo  1.1.2.26. Publicaciones. Dentro de los cinco (5) días siguientes a  la notificación de la decisión de la bolsa de valores de cancelar la  inscripción de una acción, el emisor deberá publicar un aviso destacado en dos  (2) diarios de amplia circulación nacional, informando al público sobre tal  decisión. Copia del mismo deberá presentarse a la Superintendencia Financiera  de Colombia el día siguiente a su publicación.    

Artículo  1.1.2.27. Cancelación de la  inscripción de acciones en el RNVE que no se  encuentren inscritas en bolsa. Las sociedades cuyas acciones se  encuentren inscritas en el RNVE pero no lo estén en  una bolsa de valores, podrán obtener la cancelación voluntaria de su  inscripción en dicho Registro mediante solicitud dirigida a la Superintendencia  Financiera de Colombia, a la cual deberá acompañarse una copia de la parte  pertinente del acta de la asamblea de accionistas donde conste que dicho  organismo social autorizó la cancelación de la inscripción en el RNVE y la demás documentación que para el efecto establezca  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  1.1.2.28. Cancelación de la  inscripción de valores diferentes de las acciones. Una vez se  rediman los valores inscritos en el RNVE, el emisor deberá  informar de este hecho a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de  los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, anexando la certificación del  Representante Legal y del Revisor Fiscal de la entidad emisor a sobre la  redención de los títulos y la constancia de la cancelación de la inscripción de  los mismos en los sistemas de negociación correspondientes. Cuando se trate de  bonos será indispensable además la certificación del representante legal de los  tenedores de bonos.    

Con posterioridad al cumplimiento de lo  dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia  procederá a cancelar la inscripción en el RNVE de los  valores redimidos, sin que se requiera para ello solicitud por parte de la  entidad emisora, salvo que por circunstancias derivadas del cumplimiento de las  obligaciones del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia considere  la cancelación de la inscripción inconveniente.    

Artículo  1.1.2.29. Cancelación de la  inscripción en caso de inactividad de uno o varios tenedores. Las  entidades emisoras de valores podrán obtener la cancelación de la inscripción  en el RNVE de valores diferentes de las acciones,  inclusive si no ha sido posible la redención de uno o varios valores de la  emisión por inactividad del tenedor en el ejercicio de sus derechos, para lo  cual deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:    

1. La sociedad deberá manifestar la  intención de cancelar la inscripción de los valores distintos de las acciones  en el RNVE, transcurridos dos (2) meses calendario,  contados desde la fecha del vencimiento de la emisión, mediante dos (2) avisos,  publicados con un intervalo de ocho (8) días calendario. Cada uno de los avisos  deberá publicarse en las páginas económicas de al menos dos (2) periódicos de  amplia circulación nacional, en los cuales se deberá indicar la fecha de  vencimiento de los valores, el monto y forma de circulación.    

Dicho aviso deberá contener la advertencia en  el sentido que, si dentro del mes siguiente a la publicación del último aviso  el tenedor o tenedores no c omparecen a hacer  efectivo el derecho contenido en el valor, el emisor procederá a realizar el  pago por consignación previsto en el artículo 696 del Código de Comercio, o la  constitución de un patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable  cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores.    

2. Transcurrido un (1) mes desde la  publicación del último de los dos (2) avisos a que se refiere el numeral  anterior, podrá iniciarse el pago por consignación de los montos debidos  previsto en el artículo 696 del Código de Comercio o constituirse patrimonio  autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores  de los referidos valores. Tratándose de títulos de contenido crediticio, el  depósito o la fiducia comprenderán el capital y los intereses que hubieren sido  pagados al tenedor, de haberse presentado oportunamente para su cobro.    

3. Una vez efectuado el procedimiento  especificado en los numerales 1° y 2° del presente artículo, el representante  legal de la sociedad emisora o su apoderado, presentará solicitud de  cancelación de la inscripción en el RNVE a la  Superintendencia Financiera de Colombia, en la que deberá especificar los  valores que fueron redimidos siguiendo el procedimiento de pago por  consignación o constitución de fiducia mercantil irrevocable, y el porcentaje  que el monto que dichos valores representa respecto del total de la emisión. Adicionalmente  a dicha solicitud se deberán anexar los documentos que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. En caso de constitución de  fiducia mercantil, esta deberá mantenerse durante el término necesario para que  se cumpla la prescripción de las acciones para el cobro de intereses y capital  de los valores garantizados.    

Artículo  1.1.2.30. Cancelación voluntaria  para los fondos o carteras colectivas. Las reglas  señaladas en la presente Sección no serán aplicables a los fondos o carteras  colectivas que se encuentren autorizadas para emitir valores, las cuales  deberán adelantar el procedimiento liquidatorio  establecido en las normas especiales que regulen la materia.    

SUBSECCION II    

Cancelación  Oficiosa    

Artículo  1.1.2.31. Cancelación oficiosa de  la inscripción de una emisión de valores. La  cancelación oficiosa de una emisión de valores en el RNVE  procederá cuando:    

1. Dentro del año siguiente a la fecha de  la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la  emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado primario, cuando la  inscripción se haya ordenado para tales efectos. Igual plazo operará para las  inscripciones automáticas que requieran envío previo de documentación, en cuyo  caso, el término se contará a partir de la radicación de la documentación  completa debidamente diligenciada. El plazo previsto en este numeral será de  tres (3) años tratándose de programas de emisión y colocación.    

2. Dentro de los tres (3) meses siguientes  a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se  inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado secundario  o la inscripción de la emisión en un sistema de negociación, cuando la  inscripción se haya ordenado para tales efectos.    

3.  Quede en firme una causal de liquidación respecto de la cartera colectiva  emisora del valor.    

4. La inscripción verse sobre acciones que  no se encuentren inscritas en una bolsa de valores y durante los últimos dos  (2) años no hayan sido objeto de oferta pública.    

5. La entidad emisora de los valores entre  en proceso de liquidación o, estando en proceso concursal  o acuerdo de reestructuración, el acuerdo que se adopte prevea la liquidación  de la sociedad.    

Artículo  1.1.2.32. Enervación de la causal de  cancelación por falta de oferta pública. La causal de  cancelación de la inscripción de las acciones en el RNVE  prevista en el numeral 4° del artículo anterior, podrá enervarse cuando:    

1. La entidad emisora realice una oferta  pública de acciones en el mercado primario.    

2. Cuando al menos un accionista realice  una oferta pública de acciones en el mercado secundario.    

Para tal efecto, la Superintendencia  Financiera de Colombia le requerirá al emisor en forma previa a la cancelación  que informe si proyecta adelantar dicha oferta en el mercado primario o si uno  de los accionistas ha informado que proyecta realizar una oferta pública en el  mercado secundario.    

En todo caso, la oferta pública deberá ser  por lo menos equivalente al cinco por ciento (5%) de las acciones en  circulación del emisor y realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes al  envío del mencionado requerimiento. Transcurrido este plazo sin que se hubiera  efectuado la oferta, se procederá a la cancelación de la respectiva  inscripción.    

Artículo  1.1.2.33. Plazo para volver a  solicitar la inscripción de acciones. Cuando se  cancele la inscripción de acciones en el RNVE por la  causal establecida en el numeral 4° del artículo 1.1.2.31 de la presente  resolución, no podrá volverse a realizar su inscripción en el Registro antes de  dos (2) años, salvo que se solicite para efectos de adelantar una oferta  pública de acciones en el mercado primario o secundario, en los términos del  artículo anterior.    

Artículo  1.1.2.34. Cancelación prevista en  otras normas. Lo establecido en este capítulo se entiende sin  perjuicio de lo establecido en materia de cancelación de la inscripción en el RNVE de conformidad con el literal f) del artículo 53 de la  Ley 964 de 2005.    

CAPITULO  III    

Del Registro  Nacional de agentes del mercado de valores-RNAMV    

SECCION I    

Inscripción en el  Registro Nacional de agentes del mercado de valores    

Artículo 1.1.3.1. Obligación de inscribirse  en el RNAMV. Deberán  inscribirse en el RNAMV, las entidades señaladas en  el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las  personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores,  los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la Superintendencia  Financiera de Colombia, así como aquellas que desarrollen la actividad de suministro  de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las  entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores.    

SUBSECCION I    

Inscripción de  las ent idades señaladas en  el numeral 1 del parágrafo 3°

  del artículo 75 de la Ley 964 de 2005    

Artículo 1.1.3.2. Autorización de la  inscripción. La autorización de la inscripción de las entidades señaladas en el  numeral 1° del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el  que se expida el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del  artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo  modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Los requisitos acreditados en las  actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por  parte de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo  75 de la Ley 964 de 2005, se  entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su  inscripción en el RNAMV.    

Artículo 1.1.3.3. Requisitos  especiales de inscripción para los proveedores de infraestructura y los fondos  de garantía. Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo  53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse  como proveedor de infraestructura o fondo de garantías en el mercado de valores  deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial:    

1. Enviar los reglamentos generales y  operativos, de acuerdo con el tipo de actividad que se pretenda desarrollar,  los cuales deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

2. Informar los nombres y apellidos del  oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades  delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.    

3. Informar la política general establecida  por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación  al público, cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo. Para los efectos del presente  artículo se entienden por proveedores de infraestructura las bolsas de valores,  las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, las bolsas  de futuros y opciones, las sociedades administradoras de sistemas de  negociación de valores y divisas, las entidades administradoras de sistemas de  registro, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores,  las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de  valores, de divisas, contratos de futuros, opciones y otros, y las cámaras de  riesgo central de contraparte.    

Artículo 1.1.3.4. Requisitos especiales de  inscripción para las sociedades calificadoras de valores. Además  de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como sociedad  calificadora de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter  especial:    

1. Acreditar la infraestructura  administrativa y técnica adecuada para desarrollar la actividad de calificación  de valores en forma objetiva, profesional e independiente.    

2. Prever en sus estatutos sociales la  existencia de un comité técnico el cual será el encargado de estudiar y aprobar  las calificaciones, sin perjuicio de que pueda contar con la opinión técnica  especializada de personal asesor en determinados temas. Dicho comité deberá  estar conformado por personal idóneo e independiente, para lo cual deberá  estarse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.    

Para efectos de la responsabilidad de los  miembros del comité técnico deberán aplicarse las normas que sobre el  particular son exigibles a los administradores de la sociedad.    

3. Enviar la relación de empleados, funcionarios  o personas vinculados al agente dedicados y/o responsables del desarrollo de la  actividad de calificación, con indicación de nombres y apellidos, documento de  identidad, cargos que ocupan, domicilio, títulos profesionales y experiencia  laboral, así como vínculos de dichas personas con otras entidades que actúen en  el mercado de valores y desarrollen las actividades a que se refiere el  artículo 3° de la ley 964 de 2005, en  especial los intermediarios de valores inscritos en el RNAMV  y las sociedades emisoras de valores inscritas en el RNVE  o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo.    

4. Acreditar que la sociedad, sus  administradores, representantes legales, empleados o sus accionistas no se  encuentren en alguna de las situaciones previstas por el artículo siguiente de  la presente resolución.    

5. Indicar los vínculos que los  beneficiarios reales de su capital social tienen con entidades que actúen en el  mercado de valores y desarrollen las actividades a que se refiere el artículo  3° de la ley 964 de 2005, en  especial los intermediarios de valores y las sociedades emisoras de valores  inscritas en el RNVE o cuyas emisiones se hayan  registrado en el mismo.    

6. Enviar el reglamento de funcionamiento  de la sociedad, en el cual se establezca por lo menos los siguientes aspectos:    

6.1. Las fuentes de información que se  utilizarán para los distintos tipos de calificación.    

6.2. Las reglas que se aplicarán en materia  de incompatibilidades e impedimentos para asegurar la imparcialidad de la  sociedad calificadora.    

6.3. Los procedimientos que se seguirán  para evitar que se divulgue información que debe mantenerse reservada.    

7. Enviar las metodologías o procedimientos  técnicos de calificación, los cuales no se incluirán en el RNAMV.    

8. Informar la política general establecida  por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación  al público, cuando haya lugar a ello.    

Artículo 1.1.3.5. Entidades que no pueden  ser inscritas como sociedades calificadoras de valores. No  podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad que sea  beneficiaria real de cualquier parte del capital de alguna de las siguientes  sociedades: un emisor de valores inscritos en el RNVE  o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo, una sociedad comisionista de  bolsa, un comisionista independiente de valores, un corredor de valores, un  establecimiento de crédito, una sociedad fiduciaria, una administradora de  fondos de inversión, una administradora de fondos de cesantía, una  administradora de fondos de pensiones o que tenga el carácter de revisor fiscal  de una o varias de las sociedades inscritas en el RNVE  y en el RNAMV.    

Tampoco podrá ser inscrita como sociedad  calificadora de valores la entidad en la cual alguna de las entidades a que hace  referencia el inciso anterior sea beneficiaria real de cualquier parte de su  capital.    

De la misma manera, no podrá inscribirse  como sociedad calificadora de valores la entidad cuyos representantes legales,  administradores, empleados o los beneficiarios reales de cualquier parte de su  capital tengan el carácter de administradores, representantes legales,  empleados o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de  alguna de las sociedades a que hace referencia el primer inciso del presente  artículo.    

Artículo 1.1.3.6. Inscripción de los fondos  mutuos de inversión. La autorización de inscripción de los  fondos mutuos de inversión en el RNAMV se impartirá  en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de  autorización de que trata el Decreto mediante el cual se reglamentan los fondos  mutuos de inversión o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Los requisitos acreditados en las  actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por  parte de los fondos mutuos de inversión, se entenderán cumplidos  automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.    

SUBSECCION II    

Inscripción de  los organismos de autorregulación, sistemas de registro

  de operaciones y proveedores de información    

Artículo 1.1.3.7.  Requisitos especiales de inscripción para los organismos de autorregulación. La  autorización de la inscripción de los organismos de autorregulación en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el  que se expida el certificado de autorización correspondiente.    

Los requisitos acreditados en las  actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por  parte de los organismos de autorregulación se entenderán cumplidos  automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.    

Artículo 1.1.3.8. Requisitos especiales  para los sistemas de registro de operaciones. Para la  inscripción de los sistemas de registro de operaciones deberá darse  cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.1.3.3. de la presente  resolución.    

Artículo 1.1.3.9. Requisitos de inscripción  para quienes desarrollen la actividad de suministro de información al mercado  de valores. Quien pretende inscribirse como proveedor de información del mercado  de valores, deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. En el caso de los agentes que se  constituyan en el país, con excepción de las entidades sometidas a la  inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de  Colombia, deberán:    

1.1. Informar su denominación o razón  social, domicilio principal, sucursales y/o agencias. 1.2. Enviar a la  Superintendencia Financiera de Colombia:    

a) Certificado de constitución y  representación legal expedido por la entidad competente, según sea el caso,  cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario;    

b) Reglamento de funcionamiento de la  entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro.    

2. En el caso de los agentes que se  constituyan fuera del país, deberán:    

2.1. Informar su nombre, denominación o  razón social, domicilio principal, teléfono y personas a quienes se puede  contactar junto con sus respectivos correos electrónicos.    

2.2. Enviar a la Superintendencia  Financiera de Colombia el reglamento de funcionamiento de la entidad o el  documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro.    

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente  decreto se entenderá por actividad de suministro de información al mercado de  valores aquella desarrollada por entidades cuyo objeto principal o exclusivo es  suministrar información especializada sobre el comportamiento del mercado de  valores de forma detallada y con carácter permanente. Se entenderá que la  información es detallada cuando incluya aspectos tales como precios, posturas,  cálculo de rentabilidades, comparación de opciones de inversión, evoluciones y  prospectiva de mercado, evoluciones y comportamiento de índices,  rentabilidades, precios, entre otros.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate del  desarrollo de la actividad de suministro de precios, índices o márgenes para  valoración de inversiones, el proveedor de información, sea que se trate de  aquellos previstos en el presente artículo o de una entidad sometida a la  inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de  Colombia, deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. La metodología para la determinación de  precios, tasas de referencia, índices o márgenes, debidamente aprobados por la  Superintendencia Financiera de Colombia;    

2. Enviar certificación suscrita del  representante legal o la persona que haga sus veces, en la cual se haga constar  que cuenta con:    

a) Una infraestructura mínima mediante la  cual se garantice el funcionamiento adecuado y seguro del sistema;    

b) Medios idóneos para la divulgación de la  información;    

c) Mecanismos eficientes y seguros de  transparencia de la información;    

d) Reglas de auditoría;    

e) Planes de contingencia y continuidad del  negocio.    

SECCION II    

Régimen de Inscripción para los intermediarios  del Mercado de Valores    

SUBSECCION I    

Requisitos  Comunes    

Artículo  1.1.3.10. Requisitos para la  inscripción de los intermediarios de valores. Todo aquel  que pretenda inscribirse como intermediario del mercado de valores deberá  cumplir los siguientes requisitos:    

1. Informar el o los organismos de  autorregulación de los cuales sea miembro.    

2. Informar acerca de las bolsas, los  sistemas de negociación de valores y registro de operaciones de los cuales sea  miembro o afiliado, cuando a ello hubiere lugar.    

3. Enviar la relación de empleados,  funcionarios o personas vinculadas al agente, dedicados y/o responsables del  desarrollo de la actividad de intermediación, así como de las obligaciones de  reporte de información al RNAMV.    

4. Informar los nombres y apellidos del  revisor fiscal de la entidad, cuando a ello haya lugar.    

5. Informar los nombres y apellidos del  oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades  delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.    

6. Informar la política general establecida  por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación  al público, cuando haya lugar a ello.    

7. Enviar certificación  suscrita por el representante legal y revisor fiscal de la entidad o por la  persona natural que actúe como intermediario, en la cual se haga constar que  cuenta con:    

7.1. Mecanismos apropiados, seguros y  eficientes que garanticen:    

a) La grabación de la totalidad de las  comunicaciones telefónicas que tengan lugar para la realización de operaciones  de intermediación de valores, incluyendo las propuestas, celebración y cierre  de las mismas;    

b) La advertencia previa a los clientes de que  sus conversaciones serán grabadas, sin perjuicio del cumplimiento de los  requisitos establecidos para el efecto por la normatividad vigente;    

c) El cumplimiento efectivo de la  prohibición conforme a la cual en las mesas de negociación no se podrán utilizar  ningún tipo de teléfonos móviles, celulares, satelitales, radio teléfonos,  beepers y cualquier otro mecanismo que sirva para el envío de mensajes de voz o  de datos, que no permita su grabación o registro.    

7.2. Procedimientos y mecanismos seguros y eficientes  que permitan tomar copias de respaldo de la información manejada en los equipos  de computación (servidores, computadores de escritorio, equipos móviles o  portátiles) y en general cualquier dispositivo que se utilice en las mesas de  negociación de los intermediarios, a través de los cuales se pueda enviar o  recibir datos.    

Parágrafo. Los procedimientos y mecanismos  internos de que tratan los numerales 7.1 y 7.2 deberán:    

1. Permitir identificar como mínimo el día  y la hora de la negociación (año, mes, día, hora, minutos y segundos), la  contraparte, los valores objeto del negocio, el monto, la tasa, el plazo y toda  otra circunstancia relacionada con la negociación.    

2. Permitir la conservación de la  información en forma fidedigna y verificable por un periodo equivalente al  previsto en la legislación comercial para los libros y documentos del  comerciante y la identificación del equipo o dispositivo y del usuario del  mismo de donde proviene el registro o grabación respectiva.    

3. Constar en un reglamento de operación,  que establezca como mínimo los siguientes aspectos:    

a) Los cargos que ocupan o las actividades  que desarrollan las personas cuyas conversaciones telefónicas estarán sujetas a  grabación;    

b) La organización y funcionamiento de las  mesas de negociación;    

c) Los requisitos operativos para el  funcionamiento de los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;    

d) Los procedimientos de control y revisión  de la información registrada mediante los mecanismos previstos en los numerales  7.1 y 7.2;    

e) Los procedimientos de conservación de la  información;    

f) La persona encargada de velar por el  cumplimiento del reglamento de operación.    

g) Los procedimientos para la divulgaci ón del reglamento entre  sus funcionarios y para el reporte del cumplimiento del mismo a la  administración y la junta directiva de la entidad o el órgano que haga sus  veces.    

Así mismo, deberá informarse el nombre de  la persona designada para verificar el cumplimiento del reglamento de operación  de las mesas de negociación.    

SUBSECCION II    

Inscripción de  los intermediarios sometidos a inspección y vigilancia

  permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia    

Artículo  1.1.3.11. Requisitos especiales. Además  de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, los intermediarios del mercado de valores  sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia  Financiera de Colombia deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo  anterior.    

Parágrafo. En el caso de las sociedades  comisionistas de bolsa además deberán informar los nombres y apellidos del  contralor normativo nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus  veces. Igual obligación tendrán todas aquellas entidades que, de conformidad  con lo establecido por el Gobierno Nacional, estén obligadas a contar con un  contralor normativo.    

SUBSECCION III    

Inscripción de  los intermediarios no vigilados por la Superintendencia 

  Financiera de Colombia    

Artículo 1.1.3.12. Régimen de autorización  general. La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren  sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia  Financiera de Colombia se sujetarán al régimen de autorización general o individual,  de acuerdo con las siguientes disposiciones.    

Se entenderá autorizada de manera general  la inscripción cuando el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o  la persona natural que actúe como intermediario certifiquen el cumplimiento de  los requisitos exigidos en el artículo 1.1.3.10. de la presente resolución y,  adicionalmente, cumpla los siguientes requisitos de carácter particular:    

1. Enviar a la Superintendencia Financiera  de Colombia la siguiente información general: 1.1 Personas jurídicas:    

a) Denominación o razón social, domicilio  principal, sucursales y/o agencias;    

b) Certificado de constitución y  representación legal expedido por la entidad competente, según sea el caso,  cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario;    

c) Compilación de los estatutos sociales  vigentes de la sociedad;    

d) Relación de los administradores de la  sociedad, en la que se indique como mínimo los siguientes aspectos: nombres y  apellidos, documentos de identidad, cargos que ocupan, domicilio, así como  vinculaciones con otros agentes que desarrollen las actividades a que se  refiere el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, en  especial con sociedades emisoras de valores;    

e) Estados financieros de los últimos tres  ejercicios sociales, debidamente certificados por el representante legal y el  contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren elaborado y dictaminado  por un revisor fiscal o, en su defecto, por un contador público independiente  que los hubiere examinado;    

f) Conformación de su capital social;    

g) Relación de accionistas o socios;    

h) El acta de junta directiva o del órgano  que haga sus veces, correspondiente a la reunión en la que se haya autorizado a  la entidad la realización de actividades de intermediación de valores.    

1.2. Entidades territoriales, empresas  industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y, en  general, organismos, entidades y establecimientos de carácter público,  cualquiera sea la rama del poder público o el orden territorial al que  pertenezca, excepto la Nación:    

a) Denominación, domicilio principal,  sucursales y/o agencias;    

b) Certificado de representación legal;    

c) Conformación de su capital social,  cuando haya lugar a ello;    

d) Copia de las normas o manuales internos de  procedimiento y organización que tengan para efectos de realizar labores de  intermediación en el mercado de valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Decreto 648 de 2001,  o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan.    

Los manuales internos a que se refiere el  presente literal deberán incluir todos los elementos necesarios para garantizar  el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez,  seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes:    

– Factores objetivos que se tienen en  cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de  cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto.    

– Monto de los cupos asignados a cada una  de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones.    

– Medidas para garantizar la participación  efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores objetivos  previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda ser  cumplida por cualquiera de tales entidades.    

– Mecanismos permanentes de seguimiento del  cumplimiento de los factores objetivos previamente definidos.    

1.3. Personas naturales:    

a) Nombres y apellidos completos, domicilio  comercial y documento de identidad;    

b) Acreditar su inscripción en el registro  mercantil mediante certificado cuya fecha de expedición no supere treinta (30)  días calendario;    

c) Estados financieros de los últimos tres  años, debidamente certificados y dictaminados, adjuntando el dictamen emitido  por un revisor fiscal o, en su defecto, por un contador público independiente  que los hubiere examinado.    

2. Acreditar que se reúnen las siguientes  condiciones:    

2.1. Solvencia moral.    

2.2. Capacidad económica, técnica y  administrativa.    

2.3. Prestar las garantías que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

La certificación a que hace referencia el  inciso segundo del presente artículo deberá ser remitida por lo menos con un  (1) mes de antelación al inicio de la realización de actividades de  intermediación de valores.    

Artículo  1.1.3.13. Régimen de autorización  individual. Se someterán al régimen de autorización individual los intermediarios  de valores a que se refiere el artículo anterior que no reúnan los requisitos  del régimen de autorización general o cuando dichos agentes o sus  administradores se encuentren en cua lquiera de las siguientes circunstancias:    

1. Encontrarse la entidad incumpliendo las  disposiciones que le sean aplicables en materia de capital mínimo y relación de  solvencia, según corresponda.    

2. Haber sido la entidad o alguno de sus  administradores sancionado por violación a las normas que regulan el mercado de  valores.    

Artículo  1.1.3.14. Inscripción de fondos mutuos de inversión no  vigilados. La inscripción de los fondos mutuos de inversión no sometidos a la  inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de  Colombia, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1.3.6.  de la presente resolución.    

SECCION III    

Información del Registro  Nacional de Agentes del Mercado de Valores    

Artículo  1.1.3.15. Información que formará  parte del RNAMV. Hará parte  del RNAMV la siguiente información:    

1. Identificación del agente, indicando  nombre o razón social, NIT, domicilio, sitio web, dirección y teléfonos.    

2. Los estatutos sociales y sus reformas.    

3. Los estados financieros intermedios y de  fin de ejercicio, los cuales deberán ser presentados a nivel de cuenta.    

4. El proyecto de distribución de utilidades  que se presentará a consideración de la asamblea general de accionistas o al  órgano que haga sus veces, así como las decisiones adoptadas por dicho órgano  al respecto.    

5. Los representantes legales, miembros de  junta directiva, revisores fiscales, contralores normativos, oficiales de  cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas,  según sea el caso.    

6. Las actividades autorizadas.    

7. Las sucursales, agencias y oficinas,  cuando se trate de agentes sometidos a la inspección y vigilancia permanente de  la Superintendencia Financiera de Col ombia.    

8. Los reglamentos generales y operativos  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y sus  modificaciones.    

9. Las sanciones impuestas por la  Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación,  una vez se encuentren en firme.    

10. Las bolsas de valores o de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los sistemas  de negociación o registro de los cuales sea miembro o afiliado.    

11. Las personas naturales a su servicio  que se encuentren inscritos en el RNPMV y el tipo de  certificación.    

12. El organismo u organismos de  autorregulación de los cuales sea miembro.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera  podrá exceptuar de algunos de los requisitos de información previstos en este  artículo a los organismos de autorregulación, las sociedades calificadoras de  riesgo o los proveedores de información al mercado de valores, para lo cual  evaluará en cada caso la pertinencia del requisito respectivo.    

Artículo  1.1.3.16. Obligatoriedad de  actualización. La Superintendencia Financiera de Colombia  establecerá los términos y condiciones para que los agentes inscritos en el RNAMV mantengan permanentemente actualizado dicho registro.  De la misma manera, determinará si la información formará o no parte del RNAMV.    

SECCION IV    

Disposiciones finales  relativas al Registro Nacional de Agentes 

  del Mercado de Valores    

Artículo  1.1.3.17. Cancelación oficiosa. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá cancelar de manera oficiosa la  inscripción de cualquier persona inscrita en el RNAMV,  cuando las mismas hayan dejado de cumplir los requisitos previstos para el  efecto.    

Artículo  1.1.3.18. Cancelación  voluntaria. Las personas inscritas en el RNAMV podrán  voluntariamente solicitar la cancelación de su inscripción, para lo cual  deberán allegar a la Superintendencia Financiera de Colombia petición en tal  sentido, suscrita por el representante legal, explicando el motivo de la misma.    

Artículo  1.1.3.19. Disposiciones aplicables  a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales y de otros commodities. Las  disposiciones previstas en el artículo 1.1.3.10. de la presente resolución,  serán aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities,  cuando los mismos pretendan realizar actividades de intermediación de valores.    

Artículo  1.1.3.20. Información adicional que  podrá solicitar la Superintendencia Financiera de Colombia. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer a quienes se  encuentren obligados a inscribirse en el RNAMV, el  deber de remitir información adicional a la establecida en el presente decreto  o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, con el propósito de  desarrollar y cumplir de manera adecuada sus funciones de supervisión. De la  misma manera, deberá determinar si dicha información formará o no parte del RNAMV.    

Artículo  1.1.3.21. Autorización  especial para no divulgar información. Los  obligados a inscribirse en el RNAMV podrán solicitar  a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que no sea  divulgada alguna de la información de la que deben remitir, cuando a juicio de  la Superintendencia existan motivos que justifiquen dicha medida.    

CAPITULO IV    

Registro Nacional  de Profesionales del Mercado de Valores    

SECCION I    

Organización y  funcionamiento del Registro Nacional de profesionales 

  del Mercado de Valores, RNPMV    

Artículo 1.1.4.1. Naturaleza y objeto del RNPMV. El RNPMV hace  parte del SIMEV y será utilizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia como instrumento para elevar y  controlar los estándares de los profesionales que se encuentran obligados a  inscribirse de conformidad con el artículo siguiente del presente decreto, así  como para facilitar y agilizar el suministro de información al mercado acerca  de dichos profesionales.< /p>    

Artículo 1.1.4.2. Sujetos del RNPMV. En el RNPMV  deberán inscribirse las siguientes personas:    

1. Las personas naturales que al servicio  de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar  directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de  vinculación.    

2. Las personas naturales que dirijan o  ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores:    

3. Las personas naturales que administren o  gestionen directamente fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes  ordinarios y fondos comunes especiales.    

4. Las personas naturales que administren o  gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y  vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

5. Las personas naturales que promuevan o  promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de  valores.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá ordenar a cualquier persona natural, que realice  alguna de las actividades descritas en el presente artículo, su inscripción en  el RNPMV. En tal caso, la Superintendencia Financiera  de Colombia establecerá un plazo prudencial para que se haga efectiva dicha  medida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales que  pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar  previamente certificadas.    

Parágrafo 3°. La inscripción o  actualización de dicha inscripción en el RNPMV es  condición para actuar en el mercado de valores.    

Parágrafo 4°. Las personas naturales que al  interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten  operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities  deberán inscribirse en el RNPMV, así como las  personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que  ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities.    

Artículo 1.1.4.3. Información del RNPMV. La información contenida en el RNPMV será de carácter público.    

La persona a la cual se encuentre vinculado  el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje  deberán suministrar al RNPMV por lo menos la  siguiente información, en los términos y condiciones que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia:    

1. Nombres y apellidos.    

2. Número del documento de identificación.    

3. Nacionalidad.    

4. Profesión.    

5. Permiso de trabajo, en caso de ser  extranjero.    

6. Fecha y lugar de nacimiento.    

7. Domicilio, dirección y número de teléfono.    

8. Dirección de correo electrónico  (institucional y personal).    

9. Nivel de escolaridad y títulos  académicos obtenidos.    

10. Antigüedad y experiencia en el mercado  de valores, así como las funciones desempeñadas y motivos del retiro de las dos  últimas vinculaciones, cuando a ello hubiere lugar, debidamente certificadas  por el nominador.    

11. Código y nombre de la persona a la que  se encuentra vinculado.    

12. Tipo de vinculación    

13. Descripción de funciones que desempeña.    

14. Entidad de certificación que lo  acredita.    

15. Modalidad o modalidades de  certificación con las que cuenta.    

16. Las sanciones en firme de que haya sido  sujeto por parte de alguna autoridad por los aspectos contemplados en los  numerales 1 a 5 del artículo 1.1.4.8. de la presente resolución.    

Parágrafo. La persona a la cual se encuentre  vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle  operaciones de corretaje deberán actualizar la información a que se refiere el  presente artículo cuando menos cada año y, en todo caso, siempre que se  presenten modificaciones a la misma. En caso de desvinculación de la persona  inscrita en el RNPMV, la persona a la cual se  encontraba vinculado el profesional deberá informar inmediatamente la fecha y  el motivo de la desvinculación.    

Artículo 1.1.4.4. Vigencia de la inscripción  en el RNPMV. La persona  natural permanecerá inscrita en el RNPMV siempre que  cuente con la respectiva certificación vigente y siempre que permanezca  vinculado a la persona para la cual trabaje o preste sus servicios.    

Una vez informada la desvinculación del  profesional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo  anterior de la presente resolución, la Superintendencia Financiera de Colombia  procederá a inactivar la inscripción del profesional del respectivo registro  por un lapso de un mes, plazo dentro del cual deberá acreditarse que se  encuentra en alguno de los supuestos del artículo 1.1.4.2. de la presente  resolución, con el propósito de que la Superintendencia proceda a reactivar su  inscripción sin que resulte necesario surtir ningún trámite adicional. Cuando  la desvinculación se deba a una nueva vinculación que ponga al profesional  respectivo en uno de los supuestos del artículo 1.1.4.2. de la presente  resolución, l a inscripción se mantendrá sin solución de continuidad.    

Para el caso de las personas naturales  dedicadas a la actividad de corretaje, se mantendrán inscritas en el RNPMV siempre que cuenten con la respectiva certificación  vigente y hasta tanto no informen la decisión de no continuar con el desarrollo  de dicha actividad.    

SECCION II    

Del proceso de  certificación    

Artículo 1.1.4.5. Certificación. Para  efectos del presente Decreto se entiende por certificación el procedimiento  mediante el cual las personas naturales descritas en el artículo 1.1.4.2. de la  presente resolución, acreditan la capacidad técnica, profesional y ética ante  un organismo certificador. Dicho esquema podrá comprender, entre otros, la  verificación de los antecedentes personales, la formación académica y la  trayectoria del profesional y, en todos los casos, será requisito verificar la  aprobación y la vigencia del examen de idoneidad profesional.    

Artículo 1.1.4.6. Entidad certificadora. Podrán  cumplir la función de certificación los organismos de autorregulación  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.    

Parágrafo 1°. Exclusivamente podrán ser  certificados los profesionales que de manera previa sean presentados por la  persona a la cual se encuentren vinculados, salvo en el caso de las personas  naturales que desarrollen operaciones de corretaje quienes lo harán de manera  directa.    

Parágrafo 2°. En el evento que un organismo  de autorregulación adelante funciones de certificación, deberá establecer  mecanismos para que las mismas se ejerzan de forma separada a las labores correspondientes  a la función disciplinaria.    

Parágrafo 3°. Las funciones de  certificación de las personas a que se refiere el parágrafo 4° del artículo  1.1.4.2 de la presente resolución podrán ser cumplidas también por las bolsas  de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.    

Artículo 1.1.4.7. Reglamentos de  certificación. Para la prestación de la actividad de  certificación, las entidades certificadoras deberán expedir un reglamento en el  cual se establezca la forma, procedimientos y requisitos para el ejercicio de  dicha función. El reglamento deberá prever las tarifas que cobrarán las  entidades certificadoras por la labor de certificación.    

El reglamento deberá contar con la  autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 1.1.4.8. Obligaciones de la  entidad certificadora. Corresponde a las entidades certificadoras  verificar la solvencia técnica, profesional y ética de las personas naturales  obligadas a inscribirse, y deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes  aspectos:    

1. Que el profesional no haya sido  sancionado a título personal por la Superintendencia Financiera de Colombia, la  Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores, durante los últimos  dos (2) años contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que impuso  la sanción, sin perjuicio que se niegue la certificación a quien tenga una  sanción vigente que supere dicho término.    

2. Que verifique las sanciones que se han  impuesto al profesional durante los últimos dos (2) años por otra autoridad  administrativa u organismo de control.    

3. Que el profesional no haya sido  sancionado a título personal durante los últimos dos (2) años por algún  organismo de autorregulación.    

4. Que el profesional no haya sido  condenado por alguno de los delitos contra el sistema financiero, contra el  patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, tráfico de  estupefacientes o por aquellos tipos penales que los adicionen o sustituyan.    

5. Que  al profesional no se le haya declarado la extinción del dominio de conformidad  con la Ley 793 de 2002,  cuando haya participado en la realización de las conductas a que hace  referencia el artículo 2° de dicha ley o de las normas que la modifiquen,  sustituyan o adicionen.    

6. Que el profesional haya aprobado el  examen de idoneidad dentro de la modalidad correspondiente y que dicho examen  se encuentre vigente.    

7. La experiencia laboral en el mercado de  valores, cuando a ello haya lugar.    

Parágrafo. La entidad certificadora podrá  suscribir convenios o memorandos de entendimiento con diferentes entidades o  autoridades tendientes a la obtención de la información pública que se requiera  para adelantar las labores de verificación.    

Artículo 1.1.4.9. Alcance de la  certificación. La obtención de la certificación no supone la  inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización  para actuar en el mercado de valores. La entidad certificadora deberá informar  a los profesionales que pretenda certificar sobre dicha circunstancia.    

De igual manera, la obtención de la  certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los  reglamentos de las bolsas y de los sistemas de negociación y de registro.< /o:p>    

Parágrafo 1°. El organismo certificador  deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las demás entidades  certificadoras sobre los procesos de certificación denegados, junto con las  causales que motivaron el rechazo.    

Parágrafo 2°. En el evento que un organismo  de autorregulación haya previsto en sus estatutos o reglamentos la inscripción  de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, el trámite de  certificación valdrá para los propósitos de admisión al organismo  autorregulador.    

Artículo  1.1.4.10. Vigencia de la  certificación. La certificación tendrá validez por un periodo de  dos (2) años, contados a partir de la fecha de la aprobación del examen de  idoneidad profesional.    

Antes del vencimiento de dicho término, el  profesional deberá adelantar el proceso de renovación de la certificación, a  efectos de mantener su inscripción en el RNPMV.    

Parágrafo. La entidad certificadora deberá  extender la vigencia de la certificación a tres (3) años para el caso  contemplado en el parágrafo del artículo 1.1.4.18 de la presente resolución.    

Artículo  1.1.4.11. Comité académico. Los  reglamentos de las entidades certificadoras deberán prever la participación en  un comité académico, que estará a cargo de las funciones de estructuración,  administración y actualización del banco de preguntas, así como el diseño de la  metodología que se utilizará para la aplicación y calificación del examen de  idoneidad profesional.    

Parágrafo 1°. Sólo podrá existir un comité  académico para toda la industria, así como un único banco de preguntas de donde  se derive el examen de idoneidad profesional.    

Parágrafo 2°. Las entidades certificadoras  deberán establecer de forma conjunta un reglamento de funcionamiento del comité  académico, el cual incluirá cuando menos la estructura, periodicidad de sus  reuniones, convocatoria, reglas de quórum y mayorías, funciones, así como los  mecanismos tendientes a evitar los conflictos de interés que puedan surgir con  las entidades con quienes interactúen en desarrollo de la función de  certificación.    

Las entidades certificadoras deberán  proveer lo necesario para el normal funcionamiento del comité académico.    

Artículo  1.1.4.12. Integración del comité  académico. El reglamento de funcionamiento que se establezca regulará la  integración del comité académico. En todo caso, el mismo deberá estar conformado  por un número impar d e miembros principales con sus correspondientes  suplentes, e incluirá por lo menos miembros representantes de la academia, de  la industria y de las entidades certificadoras.    

Parágrafo 1°. Se deberán establecer  mecanismos que permitan la representación de todas las entidades  certificadoras.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del ejercicio  de la facultad de inspección y vigilancia sobre la actividad de las entidades  certificadoras, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá participar en  las sesiones del comité académico.    

Artículo  1.1.4.13. Período del comité  académico. Los miembros del comité académico serán nombrados para un período fijo  de tres (3) años y podrán ser reelegidos consecutivamente hasta por otro  período.    

Artículo  1.1.4.14. Prohibición.  Ninguna persona designada como miembro del comité académico podrá participar  directa ni indirectamente en el ofrecimiento de cursos de preparación o de  capacitación para presentar el examen de idoneidad profesional.    

Artículo  1.1.4.15. Banco de preguntas. Las  entidades certificadoras, por medio del comité académico, deberán administrar  un banco de datos en el cual reposen las preguntas que se utilizarán en la  aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas.    

El comité académico deberá adoptar los  requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización  indebida del banco de preguntas así como un mecanismo de asignación aleatorio  de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional.    

Parágrafo. El Comité Académico permitirá el  acceso al banco de preguntas, en igualdad de condiciones, a todas las entidades  aplicantes del examen.    

SECCION III    

Del examen de idoneidad  profesional    

Artículo  1.1.4.16. Definición. El  examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como  objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y  habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 1.1.4.2 de la  presente resolución.    

Artículo  1.1.4.17. Finalidad del examen. Todas  las personas naturales que se encuentren obligadas a inscribirse en el RNPMV deberán aprobar un examen de idoneidad con el  propósito de obtener la certificación correspondiente para inscribirse o para  permanecer inscrito en dicho registro.    

Parágrafo. Cualquier persona natural podrá  presentar exámenes de idoneidad profesional, sin que para el efecto se exija  algún tipo de relación laboral o de servicios con un agente o intermediario del  mercado de valores.    

Artículo  1.1.4.18. Vigencia del examen. La  aprobación del examen, tanto el de inscripción como el de permanencia, tendrá  una vigencia de dos (2) años contados a partir de la presentación del mismo.  Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia  exista un cambio en la regulación; cuando al profesional inscrito en el  registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un  examen de especialización adicional; cuando sea nombrado para desempeñar un  cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro o cuando  el profesional permanezca desvinculado laboralmente por un periodo superior a  un (1) año, deberá presentar el examen de idoneidad correspondiente a la nueva  situación jurídica, fáctica o funcional.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera  de Colombia podrá ex tender la vigencia del examen a tres (3) años siempre que  la entidad certificadora implemente un esquema de actualización periódico que  fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas actividades  en el mercado de valores.    

Artículo  1.1.4.19. Aprobación del examen. El  organismo certificador determinará en sus reglamentos los niveles mínimos  aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado deberá aprobar cuando  menos el setenta por ciento (70%) de cada una de las áreas temáticas del  examen.    

Las personas que no obtengan el mínimo  aprobatorio requerido podrán presentar el examen de idoneidad las veces que  considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de exámenes  que establezca la entidad que lo aplica.    

Artículo  1.1.4.20. Conformación del examen de idoneidad. El  examen de idoneidad estará conformado por una parte básica y una parte  especializada, cuyo contenido dependerá de la actividad o actividades de  intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante.    

Artículo  1.1.4.21. Componente básico del  examen. El componente básico del examen de idoneidad deberá contener por lo  menos las siguientes áreas temáticas:    

1. Marco regulatorio del mercado de valores  (Parte general y especial).    

2. Marco general de autorregulación.    

3. Análisis económico y financiero.    

4. Administración, y control de riesgos  financieros.    

5. Matemáticas financieras, y    

6. Contabilidad básica.    

Artículo  1.1.4.22. Componente especializado  del examen. El componente especializado del examen estará determinado por la  actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que p retenda desempeñar el aspirante. Sin embargo se deberán  estructurar exámenes por lo menos en las siguientes áreas de especialización:    

1. Negociación de instrumentos de renta  fija.    

2. Negociación de instrumentos de renta  variable.    

3. Negociación de instrumentos de derivados  con subyacente financiero.    

4. Administración de fondos o carteras  colectivas.    

5. Administración de fondos mutuos de  inversión.    

Parágrafo 1°. Tanto las personas con  inscripción vigente como los aspirantes a inscripción podrán presentar exámenes  y certificarse en una o varias áreas de especialización.    

Parágrafo 2°. Las personas naturales que al  interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten  operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales y otros commodities,  así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de  registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities  deberán pres entar un  examen de idoneidad acorde a las especificidades del mercado en el cual actúan,  para lo cual el comité académico establecerá una modalidad de examen que  atienda tales particularidades.    

SECCION IV    

De la entidad aplicante del examen    

Artículo  1.1.4.23. Definición. Se  entiende por entidad aplicante las personas jurídicas  que ejerzan funciones de autorregulación; las bolsas de valores; las  organizaciones gremiales o profesionales y las instituciones de educación  superior debidamente constituidas, que hayan sido autorizadas previamente por  la Superintendencia Financiera de Colombia para proveer el examen en cualquiera  de sus especialidades.    

Artículo  1.1.4.24. Aplicación directa del  examen. La entidad certificadora que opte por aplicar directamente los  exámenes de idoneidad deberá manifestar tal situación en los reglamentos de  certificación y no requerirá adelantar una autorización adicional para el  efecto. En tal caso deberá anexar junto con el reglamento de certificación el  reglamento de aplicación del examen.    

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará  cualquier modificación que se pretenda efectuar en el reglamento de  certificación así como en el reglamento de aplicación del examen.    

Artículo  1.1.4.25. Aplicación del examen por  un tercero. El examen de idoneidad profesional podrá ser aplicado por una  institución diferente a la entidad certificadora, siempre que sea una de las  organizaciones descritas en el artículo 1.1.4.23 de la presente resolución.    

En este evento, requerirá de autorización  previa por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las  eventuales autorizaciones a que haya lugar por parte de otras autoridades  competentes.    

Artículo  1.1.4.26. Reglamento de aplicación  del examen. Todo reglamento de aplicación del examen deberá contar con la aprobación  previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá contener por lo  menos los siguientes aspectos:    

1. Los recursos humanos, administrativos,  financieros y tecnológicos que se utilizarán para la aplicación del examen de  idoneidad.    

2. Proceso de Inscripción y citación que garantice el cubrimiento  nacional.    

3. Periodicidad de los exámenes, la cual,  en todo caso deberá ser por lo menos trimestral.    

4. Esquema de verificación de la identidad  del tomador del examen.    

5. Estrategia de seguridad sobre los  cuestionarios, preguntas y respuestas.    

6. Sistema y proceso de calificación.    

7. Estrategia para divulgar los resultados  de las evaluaciones.    

8. Política de tarifas, y    

9. Modelo del examen.    

Artículo  1.1.4.27. Cursos de preparación. En  ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a la  aprobación o asistencia obligatoria del curso preparatorio o cualquier otro  curso relacionado con dicho examen.    

CAPITULO V    

Agencia  Numeradora Nacional    

Artículo 1.1.5.1. Definición. La  función de agencia numeradora nacional consiste en el proceso de generación,  asignación y divulgación de códigos a todas las emisiones de valores que se  encuentren inscritas o que pretendan inscribirse en el RNVE.    

Artículo 1.1.5.2. Ejercicio de la función. La  Superintendencia Financiera de Colombia será la Agencia Numeradora Nacional de  Valores. No obstante, dicha entidad podrá autorizar el ejercicio de la función  de Agencia Numeradora Nacional a un depósito centralizado de valores, cuando se  acredite, de manera previa, los requerimientos establecidos en el artículo  siguiente.    

Artículo 1.1.5.3. Requisitos. El  depósito centralizado de valores deberá acreditar y mantener durante todo el  tiempo en que permanezca en el ejercicio de la función de agencia numeradora  nacional los siguientes requisitos:    

1. Inscripción vigente en el RNAMV.    

2. La adopción de estándares  internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual  deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National Numbering Agencies “ANNA”).    

3. El pago de las cuotas de afiliación a la  Asociación Internacional de Agencias Numeradoras “ANNA”, cuando  ello sea decretado por el órgano competente de dicha Asociación.    

4. La infraestructura tecnológica necesaria  para asignar los códigos de la emisión así como para su divulgación, en tiempo  real, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas, a los otros  depósitos y a los sistemas de negociación.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera  de Colombia determinará la forma y procedimientos para el correcto  funcionamiento de la función de agencia numeradora nacional en cabeza de un  depósito centralizado de valores.    

Artículo 1.1.5.4. Costo. La  asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá  generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de  negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,  ni los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se  encuentre obligada a pagar una cuota de afiliación a la Asociación  Internacional de Agencias Numeradoras (Association National Numbering Agencies “ANNA”).    

Artículo 1.1.5.5. Cancelación de la  designación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reasumir las  funciones de agencia numeradora cuando a su juicio considere que no se esté  prestando dicha función de conformidad con los requerimientos del mercado o  cuando se deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el  artículo 1.1.5.3 de la presente resolución. Así mismo, por las mismas causales  podrá ordenar que dicha función sea asumida por otro depósito centralizado de  valores.    

Parágrafo. En el evento en que la Superintendenci a Financiera de Colombia reasuma las  funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a la Association National Numbering Agencies  (ANNA), se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 72 de la Ley 964 de 2005.    

Artículo 1.1.5.6. Confidencialidad de la  información. La información entregada por el emisor para la  asignación del código respectivo estará sometida a la protección y  confidencialidad del depósito.    

Artículo 2°. A partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, la denominación de la Parte Primera de la Resolución  400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:  “Del Sistema Integral de Información del Mercado Público de Valores y la oferta  pública”.    

Así mismo, la denominación del Capítulo  Segundo del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de  la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así: “Promoción  preliminar de valores”.    

Artículo 3°. El artículo 1.2.3.2. de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.2.3.2. Inscripción  en el Registro Nacional de Valores y Emisores y autorización de la oferta  pública. El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y  colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores  conforme a las normas generales previstas en esta Resolución, sin perjuicio de  lo establecido en el artículo 1.2.3.3.    

Para tales efectos, el emisor de los  valores, deberá haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas  en el Registro Nacional de Valores y Emisores durante los dos (2)  años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las  cuales al menos una debe estar vigente a esa fecha, y no haber sido objeto de  sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el  año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas  relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de  información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.    

Parágrafo. Para efecto de la inscripción en  el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de la oferta  pública de programas de emisión y colocación de procesos de titularización,  sólo será necesario que se cumpla con uno de los siguientes requisitos:    

a) Que el originador del proceso haya  tenido tres (3) o más emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de  Valores y Emisores en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de  la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y  que este y el agente de manejo del proceso no hayan sido objeto de sanciones  por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año  inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas  relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de  información, de acue rdo  con lo previsto en esta resolución;    

b) Que el agente de manejo obre como tal en  por lo menos tres (3) emisiones de valores producto de procesos de  titularización inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores en los  dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las  cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que no haya sido  objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia  durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones  administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de  revelación de información, de acuerdo con lo previsto en esta resolución”.    

Artículo 4°. El artículo 1.2.3.3 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.2.3.3. Efectos  de la autorización de la oferta pública de los valores que conformen un  programa de emisión y colocación. Las emisiones del valor o valores  comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas  públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de  los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de tres (3) años contados a  partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción.    

No obstante, el emisor podrá solicitar por  escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del vencimiento  del mismo.    

< span lang=ES-TRAD style=’font-size:9.5pt; font-family:”Book  Antiqua”;mso-bidi-font-family:Times;color:black;mso-ansi-language: ES-TRAD’>Para la colocación de los valores, se podrán  efectuar ofertas por el monto total del cupo global autorizado o por montos  parciales del mismo, sin llegar a excederlo.    

El monto total del cupo global del  respectivo programa de emisión y colocación se disminuirá en el monto de los  valores que se oferten con cargo a este”.    

Artículo 5°. El artículo 1.2.3.4 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.2.3.4. Renovación  del plazo de la vigencia de la autorización de la oferta pública. Previa  solicitud escrita del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá  renovar el plazo de vigencia de la autorización de la oferta pública de los  valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación, comprendiendo  los mismos valores, la inclusión de otros, o el aumento del cupo global.    

Para renovar la vigencia de la autorización  de la oferta pública y/o para incluir nuevos valores y/o para el aumento del  cupo global, la Superintendencia Financiera de Colombia tomará en  consideración, además, el cumplimiento de las obligaciones de información por  parte del emisor.    

Cuando se incluyan nuevos valores, deberá  remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de su oferta pública.    

Parágrafo. El aumento del cupo global podrá  ser solicitado cuando el mismo haya sido colocado en forma total o en cuando  menos el cincuenta por ciento (50%) del cupo global autorizado, siempre que se  encuentre vigente el plazo de la autorización de la oferta”.    

Artículo 6°. El artículo 1.2.4.42 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.2.4.42. Prospecto  de información de bonos. Además del contenido que establece el  artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, tratándose de bonos el prospecto de  información deberá expresar:    

1. Si los bonos están acompañados de  cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse  dicha suscripción.    

2. Si los bonos son convertibles en  acciones, las condiciones de conversión respectivas.    

3. Si se trata de bonos de riesgo, se deben  incluir las condiciones del acuerdo de reestructuración.    

4. Tratándose de bonos de riesgo, se debe  advertir de manera destacada si las acciones a que hacen referencia estarán  inscritas en una bolsa de valores y si estos bonos tienen o no calificación de  riesgo otorgada por una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada  por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

5. El o los diarios en los cuales se  publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por  tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información  cuando lo autorice la Superintendencia Financiera de Colombia o cuando  previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un  aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto”.    

Artículo 7°. El artículo 1.2.4.59 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.2.4.59. Requisitos  y modalidades para adelantar la oferta pública. Para  adelantar una oferta pública de bonos de prenda, deberá cumplirse los  siguientes requisitos:    

1. Ser emitidos por sociedades por acciones  o limitadas o por asociaciones gremiales de primer o segundo grado que  acrediten niveles adecuados de solvencia, a juicio de la Superintendencia  Financiera de Colombia, sujetas a la vigilancia del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

2. El gravamen prendario debe versar sobre  mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente  designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.    

3. La vigencia del bono no podrá ser  superior al término del depósito, debiendo guardar este relación con el lapso  promedio durante el cual puede permanecer depositada la mercancía sin deterioro  de sus condiciones, de acuerdo con las reglas técnicas, según constancia que al  efecto expida el almacén.    

4. La suma del capital y del rendimiento  del crédito incorporado en los bonos de prenda no podrá ser superior al setenta  por ciento (70%) del valor del certificado de depósito.    

La oferta pública de los bonos de prenda  podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:    

1. Ofreciendo y colocando los respectivos  bonos de prenda por una sola vez, y    

2. Ofreciendo y colocando bonos de prenda  cuantas veces lo requieran las necesidades de la empresa, durante un período  máximo de un año, siempre que el monto de los bonos en circulación no sobrepase  en ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta”.    

Artículo 8°. El artículo 1.2.4.60 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.2.4.60. Prospecto  de información. Además del contenido que se establece en el  artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de bonos de  prenda deberá expresarse lo siguiente:    

1. La forma, el término y los requisitos  conforme a los cuales debe proceder el tenedor del título para obtener el pago  del mismo y, en caso de no pago, el remate de la mercancía gravada.    

2. El valor comercial de la mercancía de  acuerdo con la estimación que se realice en desarrollo de las normas  aplicables, y    

3. Tratándose de títulos nominativos la  dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las  transferencias del título”.    

Artículo 9°. El artículo 1.2.4.62 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.2.4.62. Características  y prospecto de información. Los certificados deberán representar  mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente  designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.    

Además del contenido que se establece en el  artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de los  certificados de depósito de mercancías deberá expresarse lo siguiente:    

1. El valor comercial de las mercancías de  acuerdo con la estimación que se realice según las normas aplicables.    

2. Una descripción pormenorizada de las  mercancías depositadas.    

3. El plazo del depósito, y    

4. Tratándose de títulos nominativos la  dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias  del título”.    

Artículo 10. El artículo 1.2.4.63 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.2.4.63. Prospecto  de información. Además de la información señalada en el artículo 1.1.2.4  de esta resolución, en cuanto sean pertinentes, el prospecto de información de  nuevos valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización deberá  contener:    

1. Una descripción de la naturaleza del  patrimonio a cuyo cargo se emitirán los nuevos valores, especificando las  características de los activos que lo conforman, el valor de los mismos y el  método o procedimiento seguido para su valuación.    

2. Los flujos de fondos proyectados por el  agente de titularización en relación con el fondo o patrimonio que administra.    

3. Mención de las garantías o seguridades  que amparen los activos movilizados, cuando ellas existan.    

4. La proporción o margen de reserva  existente entre el valor de los activos objeto de movilización y el valor de  los títulos emitidos, cuando sea del caso.    

5. La advertencia conforme a la cual el  agente de manejo de la titularización adquiere obligaciones de medio y no de  resultado.    

6. Características, condiciones y reglas de  la emisión, e    

7. Información general del agente de manejo  del proceso de titularización”.    

Artículo 11. El artículo 1.2.4.73 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.2.4.73. Prospecto  de información. Las entidades que deseen adelantar una oferta  pública de valores simultánea en los mercados internacionales y en el mercado  local, podrán elaborar el prospecto de información en el idioma en el que las  prácticas comerciales lo exijan y de conformidad con la legislación de los  países en cuyo mercado se vaya a realizar. Sin embargo, los ejemplares del  mismo que vayan a circular en Colombia, así como aquellos que deban reposar en  el Registro Nacional de Valores y Emisores, deberán contener en español la  información de que trata el artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, las  menciones especiales que exigen las disposiciones colombianas en el prospecto  según la clase de valor y demás aspectos que sean relevantes para los  inversionistas nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  anterior.    

No obstante, en todos los prospectos de  información deberá incluirse la advertencia, en caracteres destacados, de que  la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización  de la oferta pública por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia no  implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.    

Parágrafo. En los ejemplares del prospecto  de información destinados a circular en los mercados internacionales, la  información financiera del emisor no requerirá ser ajustada a la proforma elaborada para el efecto por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Un ejemplar del prospecto internacional  deberá ser enviado a la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de  obtener la autorización de la oferta. Una traducción oficial del mismo deberá  ser radicada en la Superintendencia dentro de los quince días comunes  siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la  cual se autorizó la oferta pública”.    

Artículo 12. El artículo 1.2.7.2 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.2.7.2. Documentos  otorgados en el exterior. Los documentos suscritos en el exterior, que deban  aportarse a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo  dispuesto en la presente Resolución, deberán presentarse debidamente  autenticados por el respectivo agente consular de la República y en su defecto  por el de una Nación amiga. La firma del agente consular se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados  internacionales.    

Así mismo, cuando se encuentren elaborados  en idioma distinto al español, deberá acompañarse una versión de los mismos  traducida oficialmente a este idioma”.    

Artículo 13. El artículo 1.4.0.9 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.4.0.9. Actualización  del registro. Los emisores de valores que hagan parte del  Segundo Mercado deberán mantener permanentemente actualizado el Registro  Nacional de Valores y Emisores remitiendo a la Superintendencia Financiera de  Colombia, a las bolsas de valores y a los sistemas de negociación en que se  encuentren inscritos, las informaciones de que trata la Sección III del Capítulo Segundo del Título Primero de la Parte  Primera de la presente Resolución, con sujeción a los plazos, condiciones y  formularios que la Superintendencia Financiera de Colombia determine”.    

Artículo 14. El artículo 1.4.0.10 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.4.0.10. Cancelación  de la inscripción en el registro de los valores que hagan parte del segundo  mercado. Las entidades emisoras de valores que hagan parte del Segundo Mercado  no podrán cancelar la inscripción de estos en las bolsas de valores, los  sistemas de negociación ni en el Registro Nacional de Valores y Emisores  mientras tales documentos se encuentren en circulación, salvo en el caso de las  acciones, cuya cancelación voluntaria podrá adelantarse de conformidad con las  reglas generales previstas en la presente resolución.    

La cancelación de la inscripción de valores  diferentes de las acciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1.1.2.28  de la presente resolución.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se  entiende sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.1.2.31 de la presente  resolución”.    

Artículo 15. El artículo 1.4.0.13 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.4.0.13. Procedimiento para adelantar la oferta pública  en mercado primario. Una vez enviados a la Superintendencia  Financiera de Colombia los documentos a que hace referencia el artículo  anterior, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a un (1) mes, en  forma directa o a través de sociedades comisionistas de bolsa, un proceso  promocional dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el propósito de  poner a disposición de estos toda aquella información relacionada con la  empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la  realización de la inversión.    

Cumplidos los pasos anteriores el emisor  procederá en forma inmediata a efectuar la publicación del aviso de oferta, en  un periódico de circulación nacional, en el boletín diario de la bolsa de  valores o en cualquier otro medio idóneo.    

No obstante lo anterior, las emisiones de  valores que se efectúen en el segundo mercado también podrán realizarse  mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso  deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece la presente  resolución.    

En todo caso, la estructuración de la  colocación en el segundo mercado de un valor que haga parte de un programa de  emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa  de emisión y colocación deban dirigirse al mismo”.    

Artículo 16. El numeral 6 del artículo  1.5.1.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia  de Valores quedará así:    

“6. Los intermediarios de valores a los que  se refiere el numeral 1.2 del artículo 1.1.3.12 de la presente resolución, sólo  po drán efectuar  operaciones de adquisición y enajenación de valores directamente y por cuenta  propia, a menos que su régimen legal les permita realizar otras operaciones de intermediación”.    

Artículo 17. El artículo 1.5.2.1 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.5.2.1. Principio  general de inscripción. La intermediación de valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores, sólo podrá realizarse por personas  inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores.    

La inscripción de intermediarios en el  Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores se realizará en la forma y  con los requisitos previstos en la Sección II del  Capítulo Tercero, del Título Primero, de la parte primera, de la presente  Resolución.”    

Artículo 18. El artículo 1.6.1.1 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  quedará así:    

“Artículo 1.6.1.1. Los contratos  sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se  estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de  negociación de valores, solo podrán ser ofrecidos al público previa su  inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores”.    

Artículo 19. El  artículo 1.6.1.3 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores quedará así:    

“Artículo 1.6.1.3. Las características de los contratos de que trata el artículo  anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de  valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo  siguiente:    

a) Cantidad  estándar que represente cada contrato;    

b) Indice sobre el cual se estructure el contrato;    

c) Plazos de  cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato;    

d) Cantidad  mínima de contratos a negociar.    

Los reglamentos de que trata el presente  artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de  Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones”.    

Artículo 20. El  artículo 1.6.1.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores quedará así:    

“Artículo 1.6.1.5. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior  deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los  sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes:    

a) El contrato de  índice sobre el cual se ejercerá la opción;    

b) Plazos de  cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato”.    

Artículo 21. El  artículo 1.6.1.6 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores quedará así:    

“Artículo 1.6.1.6. En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya  impartido la autorización al reglamento que establezca las características de  los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en  el Registro Nacional de Valores y Emisores.    

Parágrafo. La  inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores de los contratos  referidos en los artículos 1.6.1.2 y 1.6.1.4 de la presente resolución, no da  lugar al envío de la información a que alude la Sección III  del Capítulo Segundo, del Título Primero, de la Parte Primera, de la presente  resolución”.    

Artículo 22. El  parágrafo 2° del artículo 2.3.1.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores quedará así:    

“Parágrafo 2°. Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que  se refiere el presente artículo, no requerirán calificación para efectos de su  inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores. No obstante lo  anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la  respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores  objeto de la misma, ante la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 23. El  literal b) del artículo 3.2.2.4 de la Resolución 1200 de 1995 de la  Superintendencia de Valores quedará así:    

“b) Tratándose de  una acción que comienza a cotizarse en bolsa, el precio base será el valor  patrimonial del último informe pe riódico que están  obligados a suministrar los emisores a las bolsas de valores o en su defecto el  valor patrimonial del último mes calendario siempre que este corresponda a una  fecha posterior a la del informe periódico. Sin embargo, si se trata de una  acción que comienza a cotizarse en bolsa, respecto de la cual se realice una  oferta pública en el mercado primario, el precio base será el correspondiente  al precio de colocación de la oferta primaria, siempre y cuando este haya sido  determinado conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 1.1.2.5 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y  efectivamente se hayan efectuado suscripciones a tal precio.    

Para efectos de  aplicar lo dispuesto en el presente literal será necesario que la acción se  encuentre inscrita en bolsa a la fecha en que se realice la oferta pública en  el mercado primario.    

En el evento que  las acciones privilegiadas de que trata el artículo 381 del Código de Comercio  se conviertan en ordinarias, el precio base con el que estas últimas se  empezarán a cotizar en bolsa será el que hubiere registrado la acción  privilegiada a partir del momento en que se extingan los privilegios, siempre y  cuando la misma tenga idénticas características a la acción ordinaria y no  exista una cotización oficial previa para esta”.    

Artículo 24. El  artículo 3.2.3.18 de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de  Valores quedará así:    

“Artículo 3.2.3.18. Martillo para rematar acciones en mercado primario. El  martillo que se organice para rematar acciones en mercado primario se realizará  bajo las mismas reglas previstas en el presente capítulo, con excepción de lo  estipulado en el ar tículo  3.2.3.9 y en el parágrafo del artículo 3.2.3.10.    

A este mecanismo sólo podrá accederse  cuando su utilización se haya contemplado en el reglamento de suscripción de  acciones.    

Parágrafo. El prospecto de información a  que hace referencia el artículo 1.1.2.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores surtirá los mismos efectos del  cuadernillo de ventas regulado en el artículo 3.2.3.8 de la presente  resolución”.    

Artículo 25. El artículo 3.2.3.20 de la  Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores quedará así:    

“Artículo 3.2.3.20. Aviso  de martillo para rematar valores en mercado primario. Además  de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 3.2.3.6, el aviso del  martillo deberá incluir la información a que alude el literal c) del artículo  1.1.2.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia  de Valores.    

El primer aviso del martillo deberá  publicarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que quede  ejecutoriada la resolución por medio de la cual la Superintendencia Financiera  de Colombia autorice la oferta pública de las acciones.    

La fecha de celebración del martillo deberá  establecerse observando lo previsto en el literal c) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005”.    

Artículo 26. Régimen de  transición del RNAMV. Las  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia y los demás agentes del mercado de valores que a partir  de la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 se  encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se  entenderán inscritos de manera automática en el RNAMV.    

Igualmente, las entidades que hubiesen  obtenido autorización con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 para  desempeñar actividades que correspondan a las establecidas en el artículo 3° de  la citada ley, se entenderán inscritas de manera automática en el RNAMV.    

Sin perjuicio de lo anterior, la  Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar que proporcionen,  complementen o actualicen la información necesaria para efectuar los ajustes  requeridos por el RNAMV.    

En el evento en que no se haya dado  cumplimiento a las órdenes impartidas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, en los términos y condiciones establecidas, habrá lugar a la  cancelación oficiosa de la inscripción de la persona en el RNAMV,  y no podrán actuar en el mercado de valores, hasta tanto no se surta nuevamente  el procedimiento de inscripción.    

Las entidades que con anterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 964 de 2005 no se  encontraban sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, pero que a partir de su vigencia adquirieron tal  calidad, deberán inscribirse en el RNAMV de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual se otorga un  plazo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia del mismo.    

Los agentes que hubiesen solicitado su  inscripción bajo la vigencia del anterior Registro Nacional de Valores e  Intermediarios y no hayan sido inscritos, deberán cumplir con las disposiciones  previstas en el presente decreto.    

Los intermediarios del mercado de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities,  actualmente inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,  deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la certificación  suscrita por el representante legal de que trata el numeral 7 del artículo 1.1.3.10  de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal  y como queda con la modificación establecida en este decreto, para lo cual se  otorgará un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia  del presente decreto. Vencido dicho término, cuando tales intermediarios no  hayan cumplido con esta obligación no podrán realizar operaciones en el mercado  de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente  soliciten nuevamente su inscripción para lo cual deberán acreditar el  cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto.    

Así mismo, dichos intermediarios deberán  informar el nombre de la persona designada para velar por el cumplimiento del  reglamento de operación a que se refiere el literal f) del numeral 3 del  parágrafo del artículo 1.1.3.10 de la Resolución 400 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida  en este decreto.    

Artículo 27. Modificado por el Decreto 4668 de 2007,  artículo 9º. Régimen de Transición del RNPMV.  Las personas naturales descritas en el artículo 1.1.4.2 de la Resolución 400 de  1995 que se indican en la columna 1 deberán haber obtenido la certificación a  más tardar en las fechas definidas en la columna 2 para poder actuar en el  mercado con posterioridad a dichas fechas, y deberán estar inscritas en el RNPMV a más tardar en las fechas indicadas en la columna 3  para poder actuar en el mercado de valores con posterioridad a dichas fechas.    

Profesionales                    

Certificación                    

Inscripción RNPMV   

Operadores del mercado de renta fija y de renta    variable                    

30 de junio de 2008                    

31 de agosto de 2008   

Los demás operadores, incluyendo los del mercado de    las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities                    

31 de agosto de 2008                    

31 de octubre de 2008   

Los demás profesionales obligados a certificarse                    

31 de diciembre de 2008                    

31 de enero de 2009    

Parágrafo.  Siempre que las normas vigentes exijan la inscripción de un profesional en el Registro  Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV,  se entenderá que tal exigencia rige teniendo en cuenta los plazos establecidos  en este artículo”.    

Texto inicial:  “Régimen de Transición del RNPMV.  Todas las personas naturales obligadas a inscribirse en el RNPMV  podrán continuar desempeñando las actividades a que se refiere el presente decreto  hasta el 31 de diciembre de 2007 sin que  para ello se requiera ningún trámite adicional. A partir de esta fecha,  solamente las personas naturales que hayan adelantado el proceso de  certificación de conformidad con las normas establecidas en el presente  decreto, y que por tanto, se encuentren inscritas en el RNPMV  podrán continuar actuando en el mercado de valores, so pena de las sanciones a  que hubiere lugar.”.    

Artículo 28. Vigencias y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, subroga el Título Primero de la Parte Primera y deroga los  artículos 1.2.2.1, 1.2.2.2, 1.2.2.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores y las demás disposiciones que le sean  contrarias.    

Lo establecido en el numeral 2 del artículo  1.1.3.4 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto,  entrará a regir para las sociedades calificadoras autorizadas a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto, seis (6) meses después de su  expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre  de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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