DECRETO 3090 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3090  DE 2005    

(septiembre 6)    

por el cual se adoptan medidas de salvaguardia  provisionales a las importaciones de medias y demás productos del sector de calcetería,  originarios de la República Popular China.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y el Decreto 1480 de 2005,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Protocolo de Adhesión de la República Popular  China a la Organización Mundial del Comercio, en la sección 16 establece un  mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos de origen  chino que se importen en el territorio de cualquier Miembro de la OMC, en tal  cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una  desorganización de mercado en el país importador;    

Que el Decreto  1480 del 11 de mayo de 2005 reglamentó el procedimiento para la aplicación  de medidas de salvaguardia de transición para productos específicos, que prevé  la Sección 16 del Protocolo de Adhesión;    

Que mediante Resolución 249 del 16 de agosto de 2005, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a solicitud de proporción  importante de la rama de producción nacional, dispuso el inicio de una  investigación administrativa con el objeto de definir la imposición de salvaguardia  a las importaciones medias y demás productos del sector de calcetería de origen  chino;    

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26  del Decreto 1480 de 2005,  se podrán adoptar medidas de salvaguardia provisionales, por circunstancias críticas  en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama  de producción nacional, en virtud de la determinación preliminar de que las  importaciones han causado o amenazan causar una desorganización del mercado;    

Que en sesión 143 del 24 de agosto de 2005, el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, evaluó el informe  técnico por circunstancias críticas, presentado por la Subdirección de  Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y  recomendó la adopción de medidas de salvaguardia provisionales contra las  importaciones de algunas medias y productos del sector de calcetería,  originarios de la República Popular China;    

Que en la misma sesión, el citado Comité recomendó no  aplicar medidas provisionales por circunstancias críticas a las importaciones  de algunas medias y productos del sector de calcetería, originarios de la  República Popular China, pero continuar con la investigación administrativa  respecto de ellos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplicar una medida de salvaguardia  provisional a las importaciones de productos del sector de calcetería,  originarios de la República Popular China, en la forma de gravamen arancelario  adicional para cada uno de los productos clasificados por las subpartidas  arancelarias que se indican a continuación:    

Descripción                                    Subpartida  Gravamen

                                                        Arancelaria Adicional %    

Medias, calcetines y demás artículos  de calcetería, 

  dealgodón de punto                                                           61.15.92.00.00   88    

Las  demás medias de fibras sintéticas de punto 61.15.93.20.00 88    

Calcetines y demás artículos de  calcetería 

  de fibrassintéticas, de punto          61.15.93.90.00     88    

Medias, calcetines y demás artículos  de calcetería, 

  de lasdemás materias textiles, de punto 61.15.99.00.00  88    

Parágrafo. Las medidas de salvaguardia establecidas en el  presente artículo, no serán aplicables a las importaciones de medias para  várices clasificadas por la subpartida arancelaria 61.15.93.10.00,  antiémbolicas y demás medias utilizadas en el sector salud, que se clasifiquen  por la subpartida arancelaria 61.15.93.20.00.    

Artículo 2°. No aplicar medidas de salvaguardia  provisionales a las importaciones de medias y productos del sector de  calcetería, originarios de la República Popular China, clasificados por las  subpartidas arancelarias 61.15.11.00.00, 61.15.12.00.00, 61.15.19.00.00,  61.15.20.20.00, 61.15.20.90.00 y 61.15.91.00.00, y continuar con la  investigación.    

Artículo 3°. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo  30 del Decreto 1480 de 2005,  los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por  cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de las medidas  previstas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, o por constituir una  garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para  afianzar su pago por el término señalado en este decreto y de acuerdo con las  disposiciones de las normas aduaneras que regulen la materia.    

Artículo 4°. Las medidas de salvaguardia provisionales  establecidas en el artículo 1° del presente decreto, rigen durante el  desarrollo de la investigación abierta mediante Resolución 249 del 16 de agosto  de 2005, y hasta la adopción de las medidas definitivas. El período de  aplicación de estas medidas provisionales, se sumará al período total de  aplicación de las medidas definitivas.    

Artículo 5°. Las medidas establecidas en el artículo 1°  del presente decreto, no serán aplicables a las mercancías que a la fecha de  entrada en vigencia de este decreto, se encuentren efectivamente embarcadas  hacia Colombia.    

Artículo 6°. Lo establecido en el presente decreto, no se  aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas  Especiales de Importación Exportación (Plan Vallejo).    

Artículo 7°. El presente decreto entra en vigencia a  partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septie mbre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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