DECRETO 3090 DE 2005
(septiembre 6)
por el cual se adoptan medidas de salvaguardia provisionales a las importaciones de medias y demás productos del sector de calcetería, originarios de la República Popular China.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y el Decreto 1480 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en la sección 16 establece un mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos de origen chino que se importen en el territorio de cualquier Miembro de la OMC, en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización de mercado en el país importador;
Que el Decreto 1480 del 11 de mayo de 2005 reglamentó el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia de transición para productos específicos, que prevé la Sección 16 del Protocolo de Adhesión;
Que mediante Resolución 249 del 16 de agosto de 2005, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a solicitud de proporción importante de la rama de producción nacional, dispuso el inicio de una investigación administrativa con el objeto de definir la imposición de salvaguardia a las importaciones medias y demás productos del sector de calcetería de origen chino;
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 1480 de 2005, se podrán adoptar medidas de salvaguardia provisionales, por circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de producción nacional, en virtud de la determinación preliminar de que las importaciones han causado o amenazan causar una desorganización del mercado;
Que en sesión 143 del 24 de agosto de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, evaluó el informe técnico por circunstancias críticas, presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y recomendó la adopción de medidas de salvaguardia provisionales contra las importaciones de algunas medias y productos del sector de calcetería, originarios de la República Popular China;
Que en la misma sesión, el citado Comité recomendó no aplicar medidas provisionales por circunstancias críticas a las importaciones de algunas medias y productos del sector de calcetería, originarios de la República Popular China, pero continuar con la investigación administrativa respecto de ellos,
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de productos del sector de calcetería, originarios de la República Popular China, en la forma de gravamen arancelario adicional para cada uno de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias que se indican a continuación:
Descripción Subpartida Gravamen
Arancelaria Adicional %
Medias, calcetines y demás artículos de calcetería,
dealgodón de punto 61.15.92.00.00 88
Las demás medias de fibras sintéticas de punto 61.15.93.20.00 88
Calcetines y demás artículos de calcetería
de fibrassintéticas, de punto 61.15.93.90.00 88
Medias, calcetines y demás artículos de calcetería,
de lasdemás materias textiles, de punto 61.15.99.00.00 88
Parágrafo. Las medidas de salvaguardia establecidas en el presente artículo, no serán aplicables a las importaciones de medias para várices clasificadas por la subpartida arancelaria 61.15.93.10.00, antiémbolicas y demás medias utilizadas en el sector salud, que se clasifiquen por la subpartida arancelaria 61.15.93.20.00.
Artículo 2°. No aplicar medidas de salvaguardia provisionales a las importaciones de medias y productos del sector de calcetería, originarios de la República Popular China, clasificados por las subpartidas arancelarias 61.15.11.00.00, 61.15.12.00.00, 61.15.19.00.00, 61.15.20.20.00, 61.15.20.90.00 y 61.15.91.00.00, y continuar con la investigación.
Artículo 3°. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 1480 de 2005, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de las medidas previstas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para afianzar su pago por el término señalado en este decreto y de acuerdo con las disposiciones de las normas aduaneras que regulen la materia.
Artículo 4°. Las medidas de salvaguardia provisionales establecidas en el artículo 1° del presente decreto, rigen durante el desarrollo de la investigación abierta mediante Resolución 249 del 16 de agosto de 2005, y hasta la adopción de las medidas definitivas. El período de aplicación de estas medidas provisionales, se sumará al período total de aplicación de las medidas definitivas.
Artículo 5°. Las medidas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, no serán aplicables a las mercancías que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia.
Artículo 6°. Lo establecido en el presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación (Plan Vallejo).
Artículo 7°. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septie mbre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.