DECRETO 3080 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3080 DE 2005    

(septiembre 5)    

por el cual se dictan medidas  relacionadas con la importación de plantas eléctricas usadas y sus repuestos.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 140 realizada el 14  de junio de 2005, recomendó establecer un contingente de importación de 75  unidades anuales para las plantas y generadores eléctricos usados, clasificados  por las subpartidas 85.02.13.10.00 y 85.02.13.90.00;    

Que en la misma sesión el  citado Comité recomendó establecer un contingente de importación de 435  unidades anuales para los repuestos usados de las plantas y generadores  eléctricos, clasificados por las subpartidas arancelarias 84.08.90.10.00,  84.08.90.20.00, 84.09.91.10.00, 84.09.99.30.00, 84.09.99.90.00, 84.13.30.20.00  y 84.13.30.99.00;    

Que los contingentes de  importación mencionados serán administrados por el Comité de Importaciones del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el procedimiento  que expida para tal efecto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecer un  contingente de importación de 75 unidades anuales para las plantas y  generadores eléctricos usados, clasificados por las siguientes subpartidas  arancelarias.    

85.02.13.10.00 Grupos  electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores Diésel o  semi-diésel), de potencia superior a 375 KVA, de corriente alterna.  85.02.13.90.00 Los demás grupos de electrógenos con motor de émbolo de  encendido por compresión (motores Diésel o semi-diésel), de potencia superior a  375 KVA.    

Artículo 2°. Establecer un  contingente de importación de 435 unidades anuales para los repuestos usados  para las plantas y generadores eléctricos mencionados en el artículo 1° del  presente decreto, clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias,  distribuido así:    

84.08.90.10.00  Motores  de émbolo, diésel o semi-diésel, < o = 130 kva     10 unidades    

84.08.90.20.00  Motores  de émbolo, diésel o semi-diésel, >130 kva   10  unidades    

84.09.91.10.00  Bloques  y culatas de plantas y generadores eléctricos          15  unidades    

84.09.99.30.00  Inyectores  para plantas y generadores eléctricos       100  unidades    

84.09.99.90.00  Demás  partes p. motores para plantas y generadores eléctricos    100 unidades    

84.13.30.20.00  Bombas  inyección motores de encendido por chispa o compresión          100 unidades    

84.13.30.99.00  Demás  bombas motores de encendido por chispa o compresión    100 unidades    

Artículo 3°. Los contingentes  de importación establecidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto,  serán distribuidos por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, de conformidad con el procedimiento que expida para tal  efecto.    

Parágrafo. En ningún caso se  podrá asignar a un solo importador más del 10% del cupo total establecido por  subpartida arancelaria.    

Artículo 4°. El presente decreto  regirá por un (1) año a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  septiembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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