DECRETO 3003 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3003 DE 2005    

(agosto 30)    

por el cual  se reglamenta el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001   y se deroga el Decreto 027 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en  el presente decreto tienen por objeto establecer el procedimiento de evaluación  de los municipios que fueron certificados a 31 de julio de 2001 y hayan asumido  la prestación de los servicios de salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001. (Nota: Ver artículo 2.5.4.3.1 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Capacidad  de gestión. Los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que  hubieran asumido la prestación de los servicios de salud podrán continuar  haciéndolo, siempre y cuando demuestren capacidad de gestión en las áreas de  dirección y de prestación de servicios de salud, evaluada de acuerdo con la  metodología definida por el Ministerio de la Protección Social, la cual tendrá  en cuenta como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. Adecuado manejo de los recursos financieros destinados  al sector salud en los componentes de aseguramiento, salud pública y prestación  de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.    

2. Implementación de procedimientos de gestión de la  dirección del sector salud en el ámbito municipal.    

3. Articulación de las instituciones prestadoras de  servicios de salud públicas del orden municipal a la red departamental de prestación  de servicios de salud.    

4. Demostración de condiciones de sostenibilidad de las  instituciones prestadoras de servicios de salud públicas de carácter municipal  en los términos establecidos en la política de prestación de servicios de  salud, definidas en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 42.14 del artículo  42 de la Ley 715 de 2001.    

5. Ejecución de los recursos destinados a la prestación de  servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda, debidamente soportada en la compra de servicios de salud, mediante  modalidades de pago que sean consistentes con la cantidad y valor de los  servicios efectivamente prestados en los términos convenidos en los respectivos  contratos, exceptuándose, las condiciones especiales previstas en el parágrafo  1° del artículo 38 de la Ley 812 de 2003.    

Parágrafo. Cuando el Departamento no haya organizado la  red departamental de servicios de salud, en los términos del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, no  será exigible lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.5.4.3.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3°. Procedimiento  de evaluación de la capacidad de gestión. La evaluación de la capacidad  de gestión de que trata el artículo anterior, se efectuará de acuerdo con la  metodología de evaluación que anualmente determine el Ministerio de la  Protección Social, la cual deberá ser dada a conocer a los departamentos a más  tardar el 30 de abril del año objeto de evaluación.    

Parágrafo. Para efectos de la evaluación de la capacidad  de gestión de la vigencia 2005, el Ministerio de la Protección Social deberá  dar a conocer la metodología de evaluación a más tardar el 31 de agosto DE 2005.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.5.4.3.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 4°. Evaluación  y verificación de la capacidad de gestión. La evaluación y verificación  de la capacidad de gestión, de acuerdo con lo establecido en los artículos  anteriores, se realizará anualmente por las direcciones departamentales de  salud, mediante acto administrativo proferido por el Gobernador, el cual se  notificará al Alcalde Municipal de conformidad con lo establecido en los  artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1°. Los departamentos podrán recomendar la  formulación de planes de mejoramiento para ser ejecutados por los municipios,  en aquellos aspectos susceptibles de mejora durante el siguiente año a la  evaluación, siempre y cuando hayan sido evaluados satisfactoriamente.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de la Protección Social podrá  verificar en cualquier tiempo la evaluación, bien sea por iniciativa propia o  por solicitud del municipio evaluado o del respectivo departamento.    

Si como resultado de la verificación anterior, se  establecen inconsistencias respecto de la evaluación efectuada por el  departamento frente a lo dispuesto en la metodología de que trata el artículo  3° del presente decreto, el Ministerio de la Protección Social, podrá solicitar  al Departamento la revisión y ajuste de la correspondiente evaluación.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.5.4.3.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 5°. Reporte  de la información. Las direcciones departamentales de salud deberán  enviar al Ministerio de la Protección Social, en los formatos que para el  efecto este determine, la información correspondiente a la evaluación  respectiva, a más tardar el 30 de junio de cada año.    

Parágrafo 1°. El no reporte de la información por parte de  los departamentos en los plazos establecidos en el presente artículo, o el  reporte incorrecto que induzca a error en la asignación de los recursos,  conllevará a que los responsables del mismo se hagan acreedores a las sanciones  a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 734 de 2001.    

Parágrafo 2°. En aquellos municipios en donde por razones  de orden público, caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible efectuar la evaluación  de la capacidad de gestión de que trata el presente decreto, se tendrá en  cuenta el resultado de la evaluación obtenida en el año anterior, siempre y  cuando el Gobernador del respectivo Departamento certifique la situación, ante  el Ministerio de la Protección Social, a más tardar el 30 de junio de cada año.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.5.4.3.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6°. Evaluación insatisfactoria. Los municipios que no demuestren  capacidad de gestión, de acuerdo con la metodología que para el efecto  establezca el Ministerio de la Protección Social, no podrán continuar asumiendo  la competencia de la prestación de los servicios de salud a la población pobre  en lo no cubierto con subsidios a la demanda y, en consecuencia, será el  respectivo departamento quien asuma la responsabilidad de gestionar y  administrar los recursos para la atención en salud de esa población. (Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.5.4.3.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 7°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 027 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago  Montenegro Trujillo.    

               

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