DECRETO 3000 DE 2006
(septiembre 6)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2005;
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;
Que en sesión 155 de marzo 30 de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó diferir el gravamen arancelario a diez por ciento (10%) para la importación de máquinas clasificadoras de arroz electrónicas por color, clasificadas por la subpartida arancelaria 84.37.10.90.10; y en el nivel del 15% para los semirremolques con unidad de refrigeración clasificados por la subpartida arancelaria 87.16.39.00.00 previo desdoblamiento, hasta el 31 de diciembre de 2006 una vez sean incluidas en la Nómina de bienes no producidos en la Subregión Andina;
Que mediante Resolución 1032 del 20 de junio de 2006, publ icada en la Gaceta Oficial número 1360 del 21 de junio del año en curso, la Secretaría General de la Comunidad Andina incluyó en la Nómina de Bienes No Producidos las máquinas clasificadoras de arroz por color y los semirremolques con unidad de refrigeración, clasificados en las posiciones arancelarias mencionadas;
Que el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año 2006 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en la sesión del 31 de octubre de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar la siguiente subpartida arancelaria, la cual quedará con el código y descripción que se indica a continuación.
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Artículo 2°. Diferir el gravamen arancelario hasta un nivel del diez por ciento (10%) para la importación de máquinas clasificadoras de arroz electrónicas por color y hasta un nivel del quince por ciento (15%) para semirremolques con unidad de refrigeración, clasificados por las subpartidas aranc elarias 84.37.10.90.10 y 87.16.39.00.10 respectivamente.
Artículo 3°. Los diferimientos arancelarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2006. Vencido este término se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel Externo Común.
Parágrafo. Si antes del vencimiento del término previsto para los diferimientos arancelarios de que trata el artículo 2°, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de Bienes No Producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerá el Arancel Externo Común.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.