DECRETO 300 DE 2006
(febrero 3)
por el cual se establece la imposición de un sello de identificación para encendedores de gas de bolsillo importados.
Nota 1: Derogado por el Decreto 3494 de 2007, artículo 1º.
Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 10 de abril de 2008. Expediente: 11001-02-24-000-2006-00166-00. Actor: Santiago Pardo Fajardo. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene como objeto disponer la creación de un sello que permita identificar, en su empaque individual, encendedores de gas de bolsillo importados, clasificados por las subpartidas arancelarias 9613.1 0.00.00 y 9613.20.00.00 y por lo tanto, se constituye como documento soporte de la declaración de importación para ser adherido al empaque individual de las mercancías, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución el contenido del sello.
Artículo 2º. Administración. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales celebrará convenios con los gremios de la producción y el comercio, con los depósitos habilitados o con otras entidades privadas, para que estos asuman la administración y control del sello de identificación. En estos convenios se establecerán las condiciones generales para la operación del mecanismo, y en particular, se especificarán los aspectos técnicos, los costos y las medidas necesarias para la elaboración y aplicación de los sellos.
Artículo 3º. Entrega de los sellos a los declarantes. Previo al levante de las mercancías, el declarante deberá solicitar al suscriptor del convenio correspondiente, la entrega de los sellos para identificar cada una de las unidades importadas, teniendo en cuenta la cantidad de las mismas.
Artículo 4º. Cantidad de sellos entregados. Salvo lo previsto en el parágrafo del presente artículo, los suscriptores de los convenios correspondientes harán entrega al declarante de una cantidad de sellos suficiente para identificar las unidades.
Parágrafo. Cuando se trate de un importador que tenga habilitado un depósito privado, los suscriptores de los convenios dispondrán la entrega de los sellos que le permita disponer al importador de un inventario de los mismos, adecuado al volumen y periodicidad de sus importaciones.
Artículo 5º. Término y procedimiento para la entrega de los sellos. El término y el procedimiento para la entrega de los sellos será determinado por resolución que para el efecto profiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 6°. Reposición de sellos. En el evento en que el declarante, al momento de colocación de los sellos, verifique que alguno o algunos de ellos presentan roturas, daños, o alguna deficiencia que impida su utilización, lo deberá informar de inmediato a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al suscriptor del convenio para que este proceda a la reposición de los mismos previa entrega de los sellos que no sea posible utilizar.
Artículo 7°. Medidas de control. El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el numeral 1 y 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 y a las causales de aprehensión previstas en los numerales 1.1, 1.2, 1.6 y 1.25 del artículo 502 del mismo Decreto, según sea el caso.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 4470 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Carlos Alberto Zarruk.