DECRETO 3 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 3 DE 2005    

(enero 7)    

por el cual se determinan las categorías,  requisitos, remuneración e incentivos para el profesor policial.    

Nota 1: Ver Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

Nota 2: Modificado por el  Decreto 4222 de 2006.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales  en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto en el Título VII, artículo 89 del Decreto ley 1791  de 2000 y Ley 4ª de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que la  Constitución Política, en su artículo 189 numeral 11, faculta al Presidente de  la República para ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de  los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de  las leyes;    

Que el Decreto  ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifican las normas  de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes  de la Policía Nacional, establece en su artículo 89, que el Gobierno Nacional  determinará las categorías y requisitos del docente Policial, así como las  remuneraciones e incentivos que en cada caso tengan derecho;    

Que la Policía  Nacional busca contribuir al desarrollo de la política educativa, al  posicionamiento y fortaleciendo de la actividad académica en el marco del  proyecto educativo institucional y reglamentos de la Escuela Nacional de  Policía “General Santander”;    

Que la Escuela  Nacional de Policía “General Santander” dentro de la estructura del  Ministerio de Defensa Nacional y de acuerdo con lo señalado en el Decreto 049 de 2003  en su artículo 1°, numeral 7, se ubica como una Dirección que depende de la  Dirección General de la Policía Nacional;    

Que la Ley 30 de 1992 en su  artículo 137 señala ¿…que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional,  “(…) que adelanten programas de educación superior, (…)¿ continúan  adscrita a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza  jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto a la  presente ley”;    

Que la vocación,  formación y espíritu de superación del personal uniformado de la Policía  Nacional para liderar procesos de enseñanza, deben ser reconocidos en el  profesor policial como medio para lograr la calidad educativa exigida,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

CATEGORIAS    

Artículo 1°. Categorías. A los docentes policiales  les será otorgadas las siguientes categorías:    

Profesor Titular    

Profesor Asociado    

Profesor Asistente    

Profesor Auxiliar    

Instructor.    

Parágrafo. El  Director General de la Policía Nacional otorgará la calidad de profesor en la  categoría que corresponda al personal uniformado que demuestre especial vocación  e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas en la Policía  Nacional.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.5.1.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 2°. Requisitos para ser instructor. Para  ser instructor se requiere:    

-Acreditar como  mínimo tres (3) años de experiencia policial y mínimo dos (2) en el área  operativa.    

-Acreditar título  profesional o técnico.    

-Acreditar curso o  participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un  mínimo de ochenta (80) horas.    

-Experiencia  policial calificada en su campo de actividad de tres (3) años como mínimo.    

-Concepto fav  orable de su desempeño policial, expedido por el jefe inmediato de la unidad a  la que pertenece.    

-Estar evaluado y  clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.    

-Acreditar  certificación de idoneidad, expedida por la unidad policial o entidad reconocida  en la especialidad que instruirá.    

-Concepto  favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.5.2.2.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 3°. Requisitos para ser Profesor Auxiliar.  Para ser profesor auxiliar se requiere:    

-Acreditar dos (2)  años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.    

-Acreditar título  de profesional o tecnológico.    

-Acreditar curso o  participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un  mínimo de ochenta (80) horas.    

-Haber dictado un  mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clases en escuelas de formación  como profesor instructor.    

-Concepto  favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el  jefe del área académica.    

-Estar evaluado y  clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.    

-Concepto  favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.5.2.2.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 4°. Requisitos para ser Profesor Asistente.  Para ser profesor asistente se requiere:    

-Acreditar título  profesional o tecnológico.    

-Acreditar dos (2)  años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.    

-Acreditar curso o  participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un  mínimo de ochenta (80) horas.    

-Haber dictado un  mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación  como profesor auxiliar.    

-Concepto  favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el  jefe del área académica.    

-Estar evaluado y  clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.    

-Concepto  favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.5.2.2.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 5°. Requisitos para ser Profesor Asociado.  Para ser profesor asociado se requiere:    

-Acreditar título  profesional o tecnológico.    

-Acreditar dos (2)  años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.    

-Acreditar curso o  participación en seminarios de actualización pedagógica, por un mínimo de ochenta  (80) horas.    

-Concepto  favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el  jefe del área académica.    

-Haber dictado un  mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación  como profesor asistente.    

-Estar evaluado y  clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.    

-Haber publicado  documentos de interés institucional, de acuerdo a cert ificación expedida por  la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de Policía.    

-Concepto  favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.5.2.2.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 6°. Requisitos para ser Profesor Titular.  Para ser profesor titular se requiere:    

-Acreditar título  profesional o tecnológico y un diplomado policial para el nivel ejecutivo y  suboficiales.    

-Acreditar dos (2)  años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.    

-Acreditar título  de postgrado policial o especialización en otra área del conocimiento o  diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.    

-Haber hecho  contribuciones significativas, de corte académico, científico, operacional al  desarrollo institucional o a la disciplina en la cual se desempeña, de acuerdo  a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional  de Policía.    

-Acreditar curso o  participación en seminarios de actualización pedagógica por un mínimo de  ochenta (80) horas.    

-Haber dictado un  mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase como profesor asociado.    

-Acreditar la  prestación de excelente servicio en funciones docentes o de dirección académica  en la Institución Policial, debidamente ponderados por la Escuela Nacional de  Policía.    

-Concepto  favorable de su desempeño como docente, como excelente o muy bueno, expedido  por parte del jefe del área académica.    

-Estar evaluado y clasificado  policialmente como superior o excepcional o su equivalente.    

-Concepto  favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.5.2.2.5. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 7°. El  personal docente policial con título universitario, técnico o tecnológico según  el caso y que a la vigencia del presente decreto se hallare escalafonado como  docente policial en cualquiera de las categorías contempladas en el Decreto  400 del 5 de marzo de 1992, podrá solicitar su homologación ante el  Director General de la Policía Nacional, según su categoría así:    

Profesor Policial  de Quinta Categoría a Instructor.    

Profesor Policial  de Cuarta Categoría a Profesor Auxiliar.    

Profesor Policial  de Tercera Categoría a Profesor Asistente.    

Profesor Policial  de Segunda Categoría a Profesor Asociado.    

Profesor Policial  de Primera Categoría a Profesor Titulado.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.5.2.2.6. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

T I T U L O  III    

REMUNERACION    

Artículo 8°. Remuneración como  instructor. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como  instructores, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las  cuales tendrán como máximo de remuneración el 50% de un salario mínimo legal  mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas. (Nota: Ver artículo  2.5.2.3.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 9°. Remuneración como profesor auxiliar.  Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor  auxiliar, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las  cuales tendrán como máximo de remuneración el 62.5% de un salario mínimo legal  mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas. (Nota: Ver artículo  2.5.2.3.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 10. Remuneración como profesor asistente.  Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor  asistente, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las  cuales tendrán como máximo de remuneración el 75% de un salario mínimo legal  mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas. (Nota: Ver artículo  2.5.2.3.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 11. Remuneración como profesor asociado.  Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor  asociado, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las  cuales tendrán como máximo de remuneración el 87.5% de un salario mínimo legal  mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas. (Nota: Ver artículo  2.5.2.3.4. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 12. Remuneración como profesor titulado.  Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor  titulado, les serán reconocidos máximo veinticuatro (24) horas al mes, las  cuales tendrán como máximo de remuneración el 100% de un salario mínimo legal  mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.    

Parágrafo. Las  personas a las que no les haya sido otorgada la calidad de profesor policial no  tendrán derecho a la remuneración fijada en el presente decreto.    

Artículo 13. Personal Policial de Planta. El  personal docente policial que se encuentra de planta en las Escuelas  Seccionales de la Policía Nacional y cuyo cargo tenga como única función, la  dedicación exclusiva como profesor policial, quedará excluido del pago de la  remuneración indicada en los artículos anteriores.    

Artículo 14. Clasificación. Los docentes  policiales se clasifican en:    

Docente Policial  de Dedicación Exclusiva. Son aquellos policiales que laboran en las Escuelas Seccionales de la  Policía Nacional, con cargos de enseñanza, investigación al servicio de la  gestión académica y dentro de las funciones de su cargo esté la de dictar  clase, coordinar y diseñar programas académicos.    

Docente Policial  de Apoyo. Son aquellos  policiales que laboran en cualquier unidad policial o en la Escuela Nacional de  Policía y sus Escuelas, que en forma transitoria contribuyen en el ejercicio  docente para la formación, capacitación y especialización mediante el  desarrollo de los programas académicos policiales.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.5.2.3.5. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.)    

Artículo 15. La  remuneración establecida en el presente decreto será con cargo al rubro gastos  de personal y no se aplicará para ningún efecto prestacional. (Nota: Ver artículo  2.5.2.3.8. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

T I T U L O  IV    

INCENTIVOS    

Artículo 16. Capacitación. La capacitación del  personal docente de la Policía Nacional se concibe como un estímulo para  incrementar la calidad del mismo y proyectar las labores docentes como  investigación y extensión que correspondan a los planes de desarrollo  institucional o la formación integral de los alumnos. El Director de la Escuela  Nacional de Policía “General Santander”, fijará los criterios para la  selección del personal docente policial que sea merecedor de tal incentivo. (Nota: Ver artículo  2.5.2.4.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 17. Función de la capacitación. La  capacitación se hará en función de las necesidades y prioridades  institucionales que correspondan a los resultados de las distintas evaluaciones  sobre desempeño docente.    

Toda actividad de  capacitación debe entenderse como una necesid ad y preocupación permanente  propiciada por la institución o por el propio docente.    

Las actividades de  capacitación se refieren al mejoramiento del ejercicio docente a través de  programas académicos formales y no formales que contribuyen al  perfeccionamiento de esta labor.    

Nota:  Ver artículo 2.5.2.4.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 18. Requisitos para ascenso policial. Los  docentes policiales de planta en los cargos de: Director de Escuela, Comandante  de Compañía, Comandante de Sección, Escuadra, o cuyo cargo tenga dentro de sus  funciones la dedicación exclusiva como docente policial de la Escuela Nacional  de Policía y sus Escuelas Seccionales, tendrán derecho a que se les reconozca  como requisito de ascenso de acuerdo con la ley, su dedicación a labores  docentes. (Nota:  Ver artículo 2.5.2.4.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 19. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 7 de enero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de  Defensa Nacional,    

Jorge Alberto Uribe Echavarría.    

La Subdirectora  del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargada de las  funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Carla Liliana Henao Carmona              

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