DECRETO 2961 DE 2006
(septiembre 4)
por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Nota 2: Modificado por el Decreto 4115 de 2008.
Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2010. Exp. 271. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos España Gómez. Ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2007. Exp. 2007-00042-00. Actor: Víctor Obdulio Benavides Ladino. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Ver Auto del Consejo de Estado del 5 de julio de 2007. Exp. 2006-00303-00. Actor: Luis Eduardo Manotas Solano. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Ver Auto del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2007. Exp. 11001-03-24-000-2006-00315-00. Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, Ley 105 de 1993 y 769 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 4116 de 2008, artículo 1º. En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por períodos inferiores o iguales a un año.
Parágrafo. Para la circulación de motocicletas con acompañante o parrillero en todo el territorio nacional, la autoridad de tránsito competente podrá exigir que su conductor sea a la vez el propietario de la misma. Para efectos del control de esta medida por parte de los agentes de tránsito, el conductor de la motocicleta deberá corresponder al propietario registrado en la Licencia de Tránsito.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.6.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Texto inicial del artículo 1º. “En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicleta, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por periodos inferiores o iguales a un año.”.
Artículo 2°. El conductor o propietario de una motocicleta que circule con acompañante o parrillero dentro de las zonas u horarios objeto de restricción será sancionado de conformidad con las normas aplicables por la prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros o servicio no autorizado. (Nota: Ver artículo 2.3.6.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 3°. Se exceptúa de la medida de que tratan los artículos 1° y 2° del presente decreto los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, departamental y municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor. (Nota: Ver artículo 2.3.6.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 4°. De conformidad con los artículos 26 y 131 literal d) del Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002–, los propietarios, conductores o tenedores de vehículos clase motocicleta que presten el servicio público de pasajeros o servicio no autorizado, serán sancionados así:
1. Por primera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por el término de cinco días.
2. Por segunda vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por veinte (20) días y suspensión de licencia de conducción por un término de seis (6) meses por reincidir en la prestación del servicio no autorizado en un período no superior a un (1) año.
3. Por tercera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por cuarenta (40) días y cancelación de la licencia de conducción por reincidir en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, una vez agotada la sanción prevista en el numeral 2 del presente artículo.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.