DECRETO 2950 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2950 DE 2005    

(agosto 29)    

por el cual  se reglamenta parcialmente la Ley 963 de 2005  “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los  inversionistas en Colombia”.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1474 de 2008.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 133 de 2006.    

Nota 3: Ver Oficio  1514 de 2016, DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Comité de Estabilidad Jurídica.  Es el Comité previsto en el literal b) del artículo 4° de la Ley 963 de 2005, el  cual deberá expedir su propio reglamento.    

Artículo 2°. Secretaría Técnica. Créase una  Secretaría Técnica que estará a cargo de la dependencia del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, que el Ministro determine. La Secretaría apoyará  al Comité en el desarrollo de sus actividades, especialmente en lo relativo a  la recepción y revisión previa de las solicitudes de contrato de estabilidad  jurídica, a la elaboración de un informe técnico de evaluación de las  solicitudes y a desarrollar todas aquellas tareas que el Comité le encomiende.  La Secretaría contará con el apoyo de las entidades públicas que requiera.    

Artículo 3°. Solicitud de contrato. La  solicitud de celebración de un contrato de estabilidad jurídica deberá contener  la siguiente información:    

a) Identificación plena del inversionista y su  capacidad para actuar;    

b) Descripción detallada del proyecto de inversión,  que incluya las modalidades de inversión y estudios de factibilidad técnica,  financiera y económica, planos u otra documentación que sustente la adecuación  del proyecto a lo establecido en el Documento Conpes previsto en la Ley 963 de 2005;    

c) Determinación de la cuantía de la inversión y  descripción detallada del plazo para efectuarla. Si esta ha de realizarse de  manera fraccionada, se deberá establecer un cronograma que determine cuándo se  efectuará cada parte de la inversión;    

d) Transcripción de los artículos, incisos,  ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas y de las  interpretaciones administrativas vinculantes sobre las cuales se solicita la  estabilidad;    

e) Exposición de las razones que demuestren la  importancia y el carácter determinante sobre la decisión de inversión de las  normas e interpretaciones administrativas vinculantes objeto de la solicitud,  de acuerdo con el Documento Conpes respectivo;    

f) Determinación justificada del término propuesto  de duración del contrato;    

g) Forma de pago de la prima propuesta por el  inversionista y justificación de la existencia de períodos improductivos de la  inversión y de su duración, si los hubiere. Se considerarán períodos  improductivos únicamente los que sean definidos de esta manera por la  normatividad vigente;    

h) Número de empleos que el inversionista proyecta  generar durante la vigencia del contrato y otros efectos económicos y sociales  esperados del proyecto, de conformidad con lo establecido en el Documento  Conpes respectivo;    

i) Manifestación del inversionista de no haber sido  condenado mediante sentencia ejecutoriada o sancionado mediante acto  administrativo definitivo, en el territorio nacional o en el extranjero, en  cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por  la legislación nacional, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del  juramento;    

j) Manifestación del inversionista sobre el origen  lícito de los recursos con los cuales se realizarán las inversiones nuevas o la  ampliación de las existentes, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad  del juramento.    

Nota, artículo 3º: Ver Oficio  21786 de 2016, DIAN.    

Artículo 4°. Admisión de la solicitud de contrato.  Una vez presentada la solicitud de contrato, la Secretaría Técnica verificará  que esta contenga la información requerida.    

En caso de que la información no esté completa, la  Secretaría Técnica devolverá la solicitud al peticionario indicando la  información que sea necesaria para completarla.    

Si la solicitud se encuentra completa, la Secretaría  la admitirá y comunicará sobre la admisión al peticionario. El término de  cuatro (4) meses al que se refiere el literal f) del artículo 4° de la Ley 963 de 2005,  empezará a contar a partir de dicha comunicación.    

Artículo 5°. Preparación del informe técnico de  evaluación. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la admisión de  la solicitud, la Secretaría Técnica solicitará los conceptos técnicos que  considere necesarios para la evaluación de la misma, al Departamento Nacional  de Planeación, al Ministerio del ramo en el que se realizará la inversión, o a  cualquier otra entidad pública. Las entidades a las que se les hubiere  solicitado concepto tendrán quince (15) días hábiles para enviarlo a la  Secretaría Técnica.    

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a  la fecha de entrega de los conceptos de las entidades requeridas, la Secretaría  Técnica elaborará el correspondiente informe técnico de evaluación, que  incluirá recomendaciones al Comité, y lo enviará a sus miembros, con una  antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de reunión del Comité en  que se discuta la aprobación de la solicitud.    

Nota, artículo 5º: Ver Oficio  21786 de 2016, DIAN.    

Artículo 6°. Evaluación y aprobación de la  solicitud. El Comité decidirá sobre la aprobación o improbación de la  celebración del contrato. A dicha reunión podrá invitarse al peticionario para  que amplíe los detalles de su solicitud.    

Si el Comité considera necesario contar con  conceptos adicionales de otras entidades, procederá a solicitarlos a través de  la Secretaría Técnica, otorgando a la respectiva entidad un plazo máximo de  diez (10) días hábiles para responder.    

Si el Comité requiere información adicional del  peticionario para tomar la decisión, o si considera que para la realización  efectiva de las finalidades de generar inversión nueva y aumentar el  crecimiento, desarrollo y bienestar social, la solicitud requiere de una  modificación en cualesquiera o todos sus elementos, así lo indicará a la  Secretaría, la cual devolverá la solicitud al peticionario indicando la  información adicional requerida, o las modificaciones propuestas por el Comité,  según sea el caso. El término previsto en el literal f) del artículo 4° de la Ley 963 de 2005 se suspenderá  hasta que el peticionario allegue la información adicional o la modificación  solicitada por el Comité.    

La decisión final del Comité se notificará al  peticionario, a través del Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión,  y contra ella sólo podrá interponerse el recurso de reposición.    

Nota, artículo 6º: Ver Oficio  21786 de 2016, DIAN.    

Artículo 7°. Suscripción del contrato de  estabilidad jurídica. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  decisión que apruebe la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, la  Secretaría Técnica elaborará la minuta del respectivo contrato, de conformidad  con los términos de aprobación del contrato establecidos por el Comité y la  enviará al peticionario y al Ministro del ramo en el que se efectu ará la  inversión. El peticionario podrá suscribir y devolver a la Secretaría Técnica  la minuta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, o  renunciar a la solicitud de celebración de contrato. El Ministro del ramo en el  que se efectuará la inversión suscribirá el contrato dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes al recibo de la minuta firmada por el peticionario.    

Si el peticionario no ha renunciado a la solicitud  de celebración del contrato y se abstiene de suscribirlo dentro de los cinco  (5) días hábiles señalados en el inciso anterior, se entenderá que ha  renunciado a su solicitud y no podrá presentar otra que verse sobre el mismo  proyecto de inversión.    

Artículo 8°. Modificado por el Decreto 1474 de 2008,  artículo 1º. El contrato de estabilidad  jurídica. El contrato de estabilidad jurídica deberá contener, al menos, las  siguientes cláusulas:    

a)  Identificación plena de las partes;    

b)  Descripción del proyecto de inversión y determinación de su cuantía;    

c)  Plazo máximo y cronograma para realizar la inversión, incluyendo la  determinación de los periodos improductivos, si los hubiere;    

d)  Término de duración del contrato;    

e)  Monto, plazo y forma de pago de la prima a cargo del inversionista;    

f)  Transcripción de los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y  parágrafos de las normas o interpretaciones administrativas vinculantes sobre  las cuales se brindará estabilidad;    

g)  La obligación del inversionista de realizar la inversión nueva o la ampliación  de la existente, en los términos precisos en los que esta fue aprobada por el  Comité de Estabilidad Jurídica;    

h)  La obligación del inversionista de cumplir con los compromisos particulares relativos  a los beneficios económicos y sociales del proyecto;    

i)  La obligación del inversionista de cumplir de manera estricta las disposiciones  legales y reglamentarias que regulen la actividad donde se efectuará la  inversión;    

j)  La obligación del inversionista de pagar puntualmente los impuestos, tasas y  contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que se vea sujeto por la  ejecución de la inversión;    

k)  La obligación de cumplir fielmente con el conjunto de normas establecidas o que  establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la conservación,  uso, manejo y aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales;    

l)  La estipulación de que la no realización oportuna o retiro de la totalidad o  parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima,  el estar incurso en la causal del artículo 9° de la Ley 963 de 2005, o el  incumplimiento no justificado de las obligaciones previstas en el contrato,  podrá dar lugar a la terminación anticipada del mismo;    

m)  La estipulación de que la estabilidad jurídica determinada en el contrato sólo  se aplicará, en el caso de la subrogación o cesión de la titularidad de la  inversión, previa autorización del Comité de Estabilidad Jurídica;    

n)  Las demás cláusulas contractuales que sean pertinentes.    

Parágrafo.  En los contratos de estabilidad jurídica no se exigirá la garantía única de  cumplimiento.    

Texto inicial del artículo 8º. “El contrato de estabilidad jurídica. El contrato de  estabilidad jurídica se regirá en lo pertinente por la Ley 80 de 1993 y deberá contener, al  menos, las siguientes cláusulas:    

a) Identificación plena de las partes;    

b) Descripción del proyecto de inversión y determinación  de su cuantía;    

c) Plazo máximo y cronograma para realizar la inversión,  incluyendo la determinación de los períodos improductivos, si los hubiere;    

d) Término de duración del contrato;    

e) Monto, plazo y forma de pago de la prima a cargo del  inversionista;    

f) Transcripción de los artículos, incisos, ordinales,  numerales, literales y parágrafos de las normas o interpretaciones  administrativas vinculantes sobre las cuales se brindará estabilidad;    

g) La obligación del inversionista de realizar la  inversión nueva o la ampliación de la inversión existente, en los términos  precisos en los que esta fue aprobada por el Comité de Estabilidad Jurídica;    

h) Derogado por el Decreto 133 de 2006,  artículo 1º. La obligación del  inversionista de cumplir con los compromisos particulares relativos a los  beneficios económicos y sociales del proyecto;    

i) La obligación del inversionista de cumplir de manera  estricta las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad  donde efectuará la inversión;    

j) La obligación del inversionista de pagar puntualmente  los impuestos, tasas y contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que  se vea sujeto por la ejecución de la inversión;    

k) La obligación de cumplir fielmente con el conjunto de  normas establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y  determinar la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del medio ambiente y  los recursos naturales;    

l) La estipulación de que la no realización oportuna o  retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la  totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la causal del artículo 9° de  la Ley 963 de 2005, o el incumplimiento  no justificado de las obligaciones previstas en el contrato, podrá dar lugar a  la terminación anticipada del mismo;    

m) La estipulación de que la estabilidad jurídica  determinada en el contrato sólo se aplicará, en el caso de la subrogación o  cesión de la titularidad de la inversión, previa autorización del Comité de  Estabilidad Jurídica;    

n) Las demás cláusulas contractuales que sean  pertinentes.”.    

Artículo 9°. Término de duración de los contratos  de estabilidad jurídica. Para determinar el término de duración del  contrato, el Comité tomará en cuenta la solicitud del peticionario y los  criterios establecidos en el Documento Conpes respectivo.    

Artículo 10. L a prima en los contratos de  estabilidad jurídica. El pago de la prima se hará a favor de la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el cronograma de  pagos previsto en el contrato, de acuerdo con los criterios establecidos en el  Documento Conpes respectivo. En todo caso, el pago total de la prima deberá  realizarse dentro del término de duración del contrato.    

El valor de la prima a cargo del inversionista será  el equivalente al uno por ciento (1%) de la inversión realizada durante cada  año.    

Si el contrato contempla un período improductivo, el  valor de la prima será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de la  inversión efectuada durante el respectivo período.    

Nota, artículo 10: Ver Oficio  21786 de 2016, DIAN.    

Artículo 11. Terminación de los contratos de  estabilidad jurídica. Los contratos de estabilidad jurídica terminarán:    

a) Por el vencimiento del término del contrato;    

b) Anticipadamente, de manera unilateral por parte  de la Nación, por la no realización oportuna o retiro total o parcial de la  inversión; el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima; estar  incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 9° de la Ley 963 de 2005; y por  el incumplimiento injustificado de las obligaciones previstas en el contrato;    

c) Por el mutuo acuerdo entre las partes;    

d) Por la cesación de pleno derecho de las  obligaciones del contrato debida a la declaración de nulidad y/o  inexequibilidad de la totalidad de las normas e interpretaciones contempladas  en el contrato.    

Parágrafo 1°. En caso de que sean declaradas nulas o  inexequibles las normas, las interpretaciones administrativas vinculantes o las  normas que son objeto de dichas interpretaciones, previstas en el contrato, en  los términos del inciso 3° del artículo 11 de la Ley 963 de 2005,  cesarán de pleno derecho las obligaciones previstas en el mismo respecto de  dichas normas o interpretaciones, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia  judicial correspondiente. Si el objeto del contrato incluye normas o  interpretaciones administrativas vinculantes adicionales a las que sean  anuladas o declaradas inexequibles por los tribunales, el contrato continuará  vigente respecto de las mismas.    

Parágrafo 2°. En todo momento el inversionista podrá  someter a consideración del Comité las razones que justifiquen un retiro  parcial de la inversión, así como otros incumplimientos menores del contrato,  con el fin de evitar la terminación anticipada del mismo.    

Artículo 12. Devolución de la prima. En el caso  de terminación anticipada previsto en el literal d) del artículo anterior o  cuando por común acuerdo entre las partes se termine el contrato, debido a la  pérdida parcial o total de la inversión por razones de fuerza mayor o caso  fortuito, el contratista sólo estará obligado al pago de la proporción de la  prima equivalente al término de vigencia del contrato de estabilidad jurídica  cursado. Si el contratista ha pagado una proporción superior, tendrá derecho a  la devolución de lo pagado de más. Si ha pagado una proporción inferior, estará  obligado a hacer el pago de lo faltante.    

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago Montenegro Trujillo.    

               

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