DECRETO 2929 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2929 DE 2005    

(agosto  25)    

por  el cual se reglamenta el Decreto ley 775 DE 2005.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política y  en el Decreto ley 775 DE 2005,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Provisión  de los empleos    

Artículo  1º. Orden en la provisión de los empleos. La provisión definitiva de los  empleos del sistema específico de carrera administrativa de las  superintendencias se realizará teniendo en cuenta el siguiente orden, siempre  que se cumpla con los requisitos y el perfil correspondiente al cargo  específico:    

1.1  Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos del sistema  específico de carrera administrativa de las Superintendencias y cuyo reintegro  haya sido ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

1.2  Con el personal del sistema específico de carrera administrativa de las  Superintendencias al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado  por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes.    

1.3  Por traslado del empleado con derechos de car rera que demuestre su condición  de desplazado por razones de violencia, en los términos de la Ley 387 de 1997, y que  cumpla con los requisitos para el ejercicio del empleo, una vez impartida la  orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tendrán preferencia los  empleados de carrera del sistema específico de las Superintendencias que  demuestren su condición de desplazados por razones de violencia.    

1.4  Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el  primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso abierto realizado por  la Superintendencia donde se produce la vacante, para empleos iguales o  equivalentes.    

De  no darse las circunstancias señaladas en el presente artículo, se realizará el  concurso o proceso de selección, de conformidad con lo establecido en este decreto.    

Artículo  2º. Encargos y nombramientos provisionales. Mientras se surte el proceso  de selección convocado para la provisión de los empleos del sistema específico  de carrera, el superintendente podrá efectuar encargos o nombramientos  provisionales de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 775 DE 2005.    

De  manera excepcional el superintendente podrá efectuar encargos o nombramientos  provisionales, sin previa convocatoria a concurso, por estrictas necesidades  del servicio expresamente justificadas en el respectivo acto administrativo. En  este evento el encargo o el nombramiento provisional no podrá, en ningún caso,  superar el término de ocho (8) meses, período dentro del cual se deberá  convocar a concurso para la provisión definitiva del empleo.    

El  Superintendente podrá efectuar encargos y nombramientos provisionales, sin  previa convocatoria a concurso, por razones de reestructuración, fusión,  transformación o liquidación de la superintendencia. En un término no mayor de  12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la planta, deberá convocarse  a concurso para la provisión definitiva de dichos cargos.    

CAPITULO  II    

Procesos  de selección    

Artículo  3º. Competencia para adelantar los procesos de selección. Los procesos  de selección serán adelantados por cada superintendencia, quien podrá ejecutarlos  directamente o a través de contratos o convenios suscritos con universidades  públicas o privadas, instituciones de educación superior o entidades  especializadas que demuestren su competencia técnica, capacidad logística y  cuenten con personal con experiencia en procesos de selección. Asimismo, se  podrán suscribir convenios interadministrativos con otras superintendencias  para la realización de los procesos de selección, elaboración y aplicación de  pruebas y apoyo logístico.    

Artículo  4º. Modalidades de concursos. Las Superintendencias podrán convocar  concursos específicos o generales. Los concursos específicos se adelantarán con  el propósito de proveer únicamente los empleos vacantes previstos en la  convocatoria.    

Por  su parte, los concursos generales tendrán como finalidad proveer los empleos  vacantes objeto de convocatoria o los que se presenten con posterioridad en  empleos iguales o equivalentes, durante la vigencia de la lista de elegibles.    

Cualquiera  sea la modalidad del concurso, podrán participar todas las personas que  acrediten los requisitos y el perfil para el desempeño de los empleos.    

Artículo  5º. Criterios para la convocatoria. Antes de suscribir la convocatoria a  los concurso para proveer cargos vacantes, el Superintendente deberá verificar  que, además de los requisitos mínimos exigidos, el perfil de los mismos se haya  diseñado para atender necesidades específicas de la Superintendencia y que las  pruebas, su ponderación y calificación, conducirán a seleccionar el mejor  candidato con ese perfil particular.    

Artículo  6º. Empleo equivalente. Se entenderá por empleos equivalentes aquellos  que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, cumplan funciones iguales o  similares; para su desempeño se exijan los mismos o similares requisitos de  experiencia y estudios e igual o similar perfil ocupacional y tengan grado  salarial igual.    

Artículo  7º. Contenido de la convocatoria. La convocatoria para los concursos de  las superintendencias deberá ser suscrita por el Superintendente y contener,  como mínimo:    

7.1  Fecha de fijación y número de la convocatoria.    

7.2  Medios de divulgación.    

7.3  Identificación del empleo: Denominación, código, grado salarial, asignación  básica, clase de concurso general o específico, ubicación orgánica y  geográfica, perfil y funciones; disciplinas académicas requeridas para el cargo  que se convoca, de las establecidas en el respectivo manual de funciones y  requisitos.    

7.4  Requisitos de estudio y experiencia establecidos en el respectivo manual y en  la ley.    

7.5  Sobre las inscripciones: Fecha, hora y lugar de recepción y fecha de  publicación de la lista de admitidos.    

7.6  Sobre las pruebas a aplicar: Clase de pruebas; carácter eliminatorio o  clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias;  valor porcentual dentro del concurso, fecha, hora y lugar de aplicación de la  primera prueba y fecha de resultados.    

7.7  Duración del período de prueba.    

7.8  Instancias y términos para el trámite de las reclamaciones que se presenten en  el desarrollo del proceso.    

7.9  Si el concurso es general indicando la duración de la lista de elegibles.    

7.10  Los mecanismos de acreditación de los requisitos de estudio y experiencia.    

Parágrafo.  Cada Superintendente determinará si exige la documentación que soporta el c  umplimiento de los requisitos de estudio y experiencia al momento de la  inscripción o previo a la expedición del acto de nombramiento.    

Artículo  8º. Publicación de la lista de inscritos. La lista de inscritos en cada  convocatoria se deberá publicar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes  al vencimiento de la inscripción, en un lugar visible de público acceso en la  Superintendencia así como en la respectiva página electrónica de la entidad.    

Artículo  9º. Ampliación del plazo. Cuando en los concursos del sistema específico  de carrera no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos cumpla los  requisitos, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término adicional  no inferior a cinco (5) días y el correspondiente aviso deberá publicarse y  divulgarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 775 DE 2005. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún  aspirante, el concurso será declarado desierto.    

Artículo  10. Lista de admitidos y no admitidos. Recibidos los formularios de  inscripción, se verificará que los aspirantes cumplan los requisitos mínimos  señalados en la convocatoria y se elaborará la lista de admitidos y no  admitidos, indicando en este último caso los motivos, que no podrán ser otros  que la falta de los requisitos exigidos en la convocatoria.    

Esta  lista deberá ser fijada en lugar visible de público acceso en la  superintendencia convocante y en la respectiva página electrónica, en la fecha  prevista para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de  aplicación de la primera prueba.    

Artículo  11. Acta de concurso. De cada concurso el Secretario General remitirá al  Superintendente, un acta en la que conste:    

11.1  Número, fecha de convocatoria y empleo a proveer.    

11.2  Nombres de las personas inscritas, admitidas y no admitidas, anotando en este  último caso la razón del rechazo.    

11.3  Informe sobre las reclamaciones que se presentaron durante el concurso, su  respectivo trámite y resultado.    

11.4  Informe del resultado de las pruebas.    

11.5  Relación de los participantes con indicación de las calificaciones obtenidas y  de quienes no se presentaron.    

Artículo  12. Valoración de las pruebas y lista de elegibles. Las pruebas se  valorarán en una escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se ponderarán de  acuerdo al peso que se le haya asignado a cada prueba dentro del proceso de  selección. La lista de elegibles se conformará, en estricto orden de méritos,  con los aspirantes que hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a  80 puntos.    

La  lista de elegibles que se conforme como resultado de un concurso general tendrá  una vigencia de hasta dieciocho (18) meses, según lo disponga el  Superintendente al momento de suscribir la convocatoria y, siempre y cuando se  cumplan los requisitos y exigencias de los empleos a proveer, se podrá utilizar  para proveer vacantes en otros cargos que sean iguales o equivalentes de  acuerdo con el perfil del empleo.    

Los  nombramientos para cargos iguales o equivalentes se efe ctuarán con los  candidatos que sigan en estricto orden descendente en la lista de elegibles.    

Quien  sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, o para uno igual  o equivalente se entenderá retirado de la lista de elegibles, como también  aquel que sin justa causa no acepte el nombramiento.    

Parágrafo.  Una vez provisto el cargo objeto de concurso, las listas de elegibles resultado  de un concurso general, conformadas en procesos de selección adelantados por  cualquier superintendencia, podrán ser utilizadas por las demás, para proveer  cargos de carrera equivalentes. En estos casos será potestativo de cada  superintendente utilizar las listas de elegibles conformadas por otras  superintendencias.    

Artículo  13. Archivo de los concursos. De todos los concursos que se realicen, el  jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, de conformidad con las  normas legales y reglamentarias sobre conservación y archivo de documentos,  deberá llevar un archivo que contenga por lo menos:    

13.1  La convocatoria.    

13.2  Constancia de los medios de divulgación empleados.    

13.3  Lista de admitidos y no admitidos.    

13.4  Informe sobre cada prueba practicada. De todas las pruebas aplicadas y sus  resultados se dejará un informe firmado por quienes las hayan ejecutado, en la  cual conste el objeto de evaluación, las normas y los parámetros de  construcción, los temas evaluados y sus pesos porcentuales así como las normas  y los patrones de calificación utilizados.    

13.5  Informe sobre los puntajes obtenidos por cada uno de los participantes, firmado  por quienes actuaron como jurados de dichas pruebas.    

13.6  Grabación de las entrevistas.    

13.7  Acta del concurso.    

13.8  Lista de elegibles.    

13.9  Documentación relacionada con las reclamaciones, su trámite y decisión.    

CAPITULO  III    

Evaluación  del desempeño laboral    

Artículo  14. Oportunidad de las evaluaciones del desempeño laboral. Los empleados  que deban evaluar y calificar el desempeño laboral de los empleados de carrera  y de período de prueba de las superintendencias, tendrán la obligación de  hacerlo en las siguientes fechas y circunstancias:    

14.1  Por período semestral: Comprendido entre el 1° de enero y el último día del  primer semestre y entre el 1° de julio y el 31 de diciembre. Las evaluaciones  del primer semestre se realizarán en agosto y las del segundo semestre en  febrero. Cuando el empleado no haya servido la totalidad del semestre objeto de  la evaluación se calificarán los servicios correspondientes al período laboral  cuando este sea superior a treinta (30) días calendario; los períodos  inferiores a ese lapso, serán calificados conjuntamente con el período  siguiente.    

El  primer período semestral de evalu ación iniciará el 1° de enero de 2006.    

La  evaluación del desempeño correspondiente al 2005, se realizará por el período comprendido  entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 2005. Para este último efecto, se  podrán utilizar los instrumentos que señale la respectiva Superintendencia o  los establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

14.2  Evaluación extraordinaria: Cuando así lo ordene por escrito el Superintendente,  en caso de recibir información de que el desempeño laboral de un empleado es  deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos dos (2)  meses de efectuada la última evaluación y deberá comprender todo el período no  calificado, hasta el momento de la orden.    

14.3  Evaluaciones parciales: Se entenderá por evaluaciones parciales las que deben  ser efectuadas a los empleados del sistema específico de carrera administrativa  en los siguientes casos:    

14.3.1  Por cambio de jefe.    

14.3.2  Por cambio de dependencia.    

14.3.3  Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones  del cargo por suspensión, comisión para el desempeño de un empleo en otra  entidad, pasantía, programa de estímulos, o con ocasión de licencia o de  vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea  superior a treinta (30) días hábiles.    

14.3.4  La que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si  la hubiere, y el final del período a calificar.    

14.3.5  Evaluaciones durante los encargos: Los empleados escalafonados en el sistema  específico de carrera administrativa de las Superintendencias que desempeñen  por encargo otro cargo del sistema específico de carrera, deberán ser evaluados  en los términos indicados en el presente artículo. En caso de obtener  calificación no satisfactoria el encargo deberá ser terminado y el empleado  regresará al cargo de carrera del cual es titular.    

Las  evaluaciones parciales, por sí solas, no constituyen causal de retiro en los  términos del artículo 42 del Decreto ley 775 DE 2005, deberán realizarse dentro de los quince (15) días calendarios  siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine, excepto  por cambio de jefe, caso en el cual la evaluación será inmediata.    

Contra  las evaluaciones parciales no procederá recurso alguno.    

El  resultado de la evaluación semestral será el promedio ponderado de todas las  evaluaciones parciales.    

Artículo  15. Calificación del período de prueba. Al vencimiento del período de  prueba el empleado será evaluado en su desempeño laboral y se le efectuará la  calificación definitiva de servicios, de conformidad con el instrumento que  para el efecto establezca cada superintendencia.    

Artículo  16. Evaluaciones parciales durante el período de prueba. Durante el  período de prueba se surtirán evaluaciones, parciales en los siguientes casos:    

16.1  Por cambio de evaluador.    

16.2  Por inter rupción de dicho período en término igual o superior a veinte (20)  días continuos, caso en el cual el período de prueba se prolongará por el  término que dure la interrupción.    

16.3  Por el lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y  el final del período.    

Parágrafo.  La evaluación parcial comprenderá la totalidad del término de la situación que  la genera.    

Artículo  17. Notificación. La calificación del período de prueba y las  evaluaciones parciales del mismo serán notificadas y comunicadas de acuerdo con  lo previsto en el artículo 39 Decreto ley 775 DE 2005 y contra ella procederán los recursos en los términos previstos en el  artículo 40 del citado decreto ley.    

Artículo  18. Impedimentos. Los empleados que deban evaluar y calificar el  desempeño laboral están sometidos al régimen de impedimentos establecido en el  artículo 30 del Código Contencioso Administrativo. Los impedimentos o  recusaciones que se presenten en el proceso de evaluación del desempeño serán  tramitados de conformidad con lo establecido en dicho Código.    

CAPITULO  IV    

Competencias  laborales    

Artículo  19. Evaluación de competencias. La evaluación de competencias laborales  se realizará a todos los funcionarios escalafonados, por lo menos cada 3 años,  sin perjuicio de que el Superintendente establezca, de manera general, períodos  de evaluación más cortos; deberá versar sobre todos los aspectos que definen el  perfil del cargo y las habilidades, destrezas, aptitudes y actitudes que cada  funcionario deberá demostrar en el ejercicio de su empleo.    

La  adecuación de las competencias del funcionario al perfil y requisitos del cargo  se evaluará mediante las pruebas que el Superintendente indique, de acuerdo con  la normatividad aplicable.    

En  cada semestre del año se evaluará a todos los funcionarios que cumplieron 3  años en el semestre anterior o el período inferior que hubiere señalado el  Superintendente y a aquellos cuyos resultados no se ajustaron al perfil del  cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto ley 775 DE 2005 o a las habilidades, destrezas, aptitudes y actividades  correspondientes.    

Cuando  una Superintendencia modifique el perfil de un cargo, deberá programar, durante  el semestre siguiente, actividades de capacitación y adiestramiento adicionales  a las establecidas en el programa institucional de capacitación, que permitan  que los empleados que ocupen los respectivos cargos se actualicen en los  requerimientos que demanda el nuevo perfil. En estos eventos, la evaluación de  competencias solo podrá efectuarse en el semestre siguiente a aquel en que se  realice la actividad de capacitación y adiestramiento.    

El  Superintendente establecerá, mediante resolución, la metodología para la  evaluación de las competencias, los responsables de evaluar, los factores a  evaluar, los rangos de puntuación y el peso porcentual de cada uno de ellos.    

Artículo  20. Efectos de la evaluación. Si una vez evaluadas las competencias de  un funcionario se determina que no se ajusta al perfil del cargo, o a las  habilidades, destrezas, aptitudes y actividades esperadas, este tendrá un plazo  de seis (6) meses para acreditarlas, contados a partir de la comunicación del  resultado, sometiéndose a un nuevo proceso de evaluación.    

Si  la evaluación insatisfactoria se mantiene, el Superintendente procederá a  retirar del servicio al empleado mediante acto administrativo motivado, contra  el cual procede el recurso de reposición.    

CAPITULO  V    

Retiro  del servicio    

Artículo  21. La indemnización por supresión de cargo de empleados del sistema específico  de carrera administrativa de las superintendencias se liquidará con base en el  salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta  los siguientes factores:    

21.1  Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo.    

21.2  Prima técnica cuando constituya factor salarial.    

21.3  Dominicales y festivos.    

21.4  Auxilios de alimentación y de transporte.    

21.5  Prima de navidad.    

21.6  Bonificación por servicios prestados.    

21.7  Prima de servicios.    

21.8  Prima de vacaciones.    

21.9  Prima de antigüedad.    

21.10  Horas extras.    

21.11  Los demás que constituyan factor de salario.    

Artículo  22. El retiro del servicio con indemnización por supresión del cargo de un  empleado del sistema específico de carrera de las Superintendencias no será  impedimento para que el empleado desvinculado pueda acceder nuevamente a  empleos públicos.    

CAPITULO  VI    

Capacitación,  estímulos y bienestar    

Artículo  23. Principios básicos de la capacitación. Las Superintendencias  administrarán la capacitación formal y no formal con base en los siguientes  principios:    

23.1  Objetividad: Debe ser la respuesta a dia gnósticos de necesidades de la  respectiva superintendencia, previamente realizados, utilizando procedimientos  e instrumentos técnicos adecuados.    

23.2  Interés de la organización: Las políticas, los planes y los programas  responderán exclusivamente a las necesidades de la Superintendencia en el  propósito de cumplir los objetivos, funciones y facultades expresamente  previstas en la ley.    

23.3  Generación de recursos para reinversión: Los recursos que obtengan las superintendencias  por programas externos de capacitación deben ser reinvertidos en el Programa  Institucional de Capacitación.    

23.4  Economía: Los planes y programas deberán ser desarrollados teniendo en cuenta  la relación costo beneficio, con el fin de garantizar la mejor utilización de  los recursos disponibles para formación por presupuesto e inversión.    

23.5  Producción y circulación de conocimiento: Los planes y programas deberán  estimular en los funcionarios la producción y circulación de conocimientos,  tanto al interior de la superintendencia como en el sector vigilado.    

23.6  Modernización: La inversión en formación deberá promover la actualización de  los contenidos y las prácticas institucionales, el desarrollo de las  competencias laborales, el mejoramiento institucional y el fortalecimiento de  los conocimientos, con el fin de lograr la armonía de la gestión institucional  con estándares de calidad reconocidos propios de los sectores vigilados y las  organizaciones internacionales de referencia para cada Superintendencia.    

Artículo  24. Cumplimiento de los deberes de capacitación. El empleado designado o  inscrito voluntariamente para participar en las jornadas que se desarrollen  dentro del Programa Institucional de Capacitación, deberá cumplir con los  requisitos de asistencia y calificación establecidos para el mismo. Cuando el  servidor que haya sido designado o que se haya inscrito voluntariamente en un  programa de capacitación, no cumpla con el mínimo de asistencia requerido o no  obtenga calificación aprobatoria, deberá rembolsar a la superintendencia el  valor monetario correspondiente al costo total del curso en el que hubiere  incurrido la entidad respecto de dicho servidor.    

Artículo  25. Inducción, reinducción y actualización de competencias. Los  programas de capacitación de cada Superintendencia podrán incluir actividades  de inducción, reinducción y de actualización de competencias laborales.    

Artículo  26. Programas especiales de capacitación y formación de supervisores e  inspectores. Las Superintendencias deberán implementar programas especiales  de capacitación de acuerdo a las necesidades y formación para los funcionarios  que desempeñan directamente las funciones de inspección, vigilancia y control.    

Para  el diseño, formulación, implementación y seguimiento de los programas de  formación de los supervisores e inspectores las superintendencias tendrán como  orientación los siguientes parámetros:    

26.1  Impacto sobre la función de supervisión: Los programas de formación desarroll  arán competencias técnicas claramente identificadas y definidas tomando como  base los propósitos fundamentales de cada Superintendencia; las características  de la supervisión que se ejerce; los agentes o sectores sobre los cuales se  interviene; los estándares y compromisos internacionales, y los planes de  gestión.    

26.2  Producción y difusión del conocimiento: El conocimiento generado en el proceso  formativo debe ser aplicado en el desarrollo de las funciones y difundido a los  demás empleados que lo requieran.    

26.3  Medición y evaluación continuas: Los programas formativos que se diseñen e  implementen deben contener instrumentos que permitan medir y evaluar el grado  de aprendizaje de los empleados y evidenciar su aplicabilidad en el desempeño  laboral.    

26.4  Compromiso: El proceso formativo de los supervisores e inspectores de las  superintendencias contará con el compromiso de todos los niveles de la  organización para garantizar que el mismo cuente con el apoyo técnico en su  formulación, recursos en los presupuestos y disponibilidad de tiempo para su realización.    

26.5  Uso racional. Las Superintendencias deberán propender por el uso óptimo de los  recursos destinados al proceso formativo de los supervisores e inspectores,  privilegiando las alianzas estratégicas con universidades y otras entidades  públicas y privadas que garanticen el desarrollo de acciones conjuntas  aprovechando sus fortalezas en las diferentes áreas.    

26.6  Cooperación entre superintendencias: Se deberán crear los mecanismos de apoyo  entre las superintendencias, que permitan la realización de programas de  capacitación conjuntos, el intercambio de docentes internos, prestamos de  equipos didácticos e instalaciones, así como la utilización de bibliotecas,  archivos y acceso por Internet a los mismos. El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública prestará su colaboración para que esta  cooperación se dé y se mantenga en el tiempo.    

Artículo  27. Programa institucional de estímulos. Cada Superintendencia elaborará  anualmente un programa institucional de estímulos, el cual estará conformado  por el conjunto interrelacionado y coherente de políticas, actividades,  entidades, disposiciones legales y estímulos que interactúan con el propósito  de reconocer y premiar los desempeños laborales sobresalientes, así como elevar  los niveles de satisfacción, motivación, desarrollo y bienestar de los  empleados de las superintendencias.    

Artículo  28. Principios básicos para los estímulos. Para el diseño, formulación,  implementación y seguimiento de los planes y programas de estímulos, las  superintendencias tendrán como guía los siguientes principios:    

28.1  Objetividad y transparencia: Los procesos que conduzcan a la toma de decisiones  para el manejo de los programas de estímulos, deberán basarse en criterios y  procedimientos objetivos, los cuales serán accesibles para ser conocidos por  todos los funcionarios de la Superintendencia.    

28.2  Compromiso: Los programas de estímulos contarán con el compromiso de todos los  niveles de las superintendencias para garantizar que los mismos cuenten c on el  apoyo de la alta dirección, recursos en los presupuestos y participación de  todos los empleados.    

28.3  Cooperación entre superintendencias: Se generarán redes de apoyo entre las  superintendencias que permitan la realización de programas conjuntos de  estímulos.    

28.4  Economía: Las superintendencias deberán propender por el uso óptimo de los  recursos destinados al programa de estímulos, privilegiando las alianzas  estratégicas con entidades públicas y privadas que garanticen el desarrollo de  acciones conjuntas.    

Artículo  29. Programas de estímulos. Los programas de estímulos buscarán  reconocer públicamente y premiar a los empleados de las superintendencias con  niveles de desempeño sobresalientes, para estimular mejores comportamientos y  mayores niveles de productividad. Asimismo, podrán contemplar reconocimiento  para los mejores equipos de trabajo.    

Los  Superintendentes adoptarán anualmente el programa institucional de estímulos,  dentro del cual podrán establecer los siguientes:    

29.1  Reconocimientos económicos de acuerdo con la disponibilidad de recursos.    

29.2  Permisos remunerados de hasta cinco (5) días hábiles.    

29.3  Becas para educación formal y no formal.    

29.4  Condiciones preferenciales de acceso y pago de cursos de Capacitación y  Bienestar.    

29.5  Programas culturales, recreativos o de turismo.    

29.6  Comisiones de estudios y de servicios, al interior o exterior del país, para  fortalecer competencias laborales.    

29.7  Pasantías nacionales e internacionales, en entidades u organismos públicos,  privados u organismos multilaterales, con los cuales se tenga convenio, para lo  cual la superintendencia respectiva conferirá comisión de servicios.    

29.8  Disponibilidad remunerada para investigación, otorgada por un término de hasta  12 meses, para el desarrollo de investigaciones en áreas de interés para la  entidad, las cuales serán determinadas por el Superintendente en la respectiva  resolución.    

29.9  Publicación de trabajos en un medio de circulación nacional o internacional.    

29.10  Reconocimiento público ala labor realizada.    

29.11  Los demás que establezca cada Superintendencia.    

Artículo  30. Consideraciones generales para la asignación de estímulos. Los  empleados con desempeño sobresaliente deben tener reconocimiento por parte del  superior inmediato. Dicho reconocimiento se efectuará por escrito y se anexará  a la hoja de vida.    

Para  asignar los estímulos, las superintendencias deberán tener en cuenta las  siguientes consideraciones:    

30.1  La selección y la asignación de estímulos se basarán en registros e  instrumentos objetivos para medir el desempeño meritorio.    

30.2  Siempre debe hacerse efectivo el reconocimiento que se haya asignado por el  desempeño en niveles sobresalientes.    

Parágrafo  1º. Para otorgar los estímulos, el nivel sobresaliente de los empleados de las  superintendencias se establecerá con base en la calificación definitiva  resultante de la evaluación del desempeño laboral. Para los mejores equipos de  trabajo se tendrá en cuenta la evaluación de los resultados del trabajo en  equipo; de la calidad del mismo y de sus efectos en el mejoramiento del  servicio.    

Cada  Superintendencia establecerá el procedimiento para la selección de los mejores  empleados y equipos de trabajo, así como los criterios a seguir para dirimir  los empates.    

En  las Superintendencias donde existan seccionales o regionales se elegirán, de  acuerdo con las reglas establecidas por cada Superintendencia, los empleados de  la regional o seccional que tendrán derecho a participar en la selección del  mejor empleado de la respectiva Superintendencia.    

Artículo  31. Los empleados deberán, reunir los siguientes requisitos para participar de  los estímulos institucionales:    

31.1  Acreditar tiempo de servicios continuo en la respectiva entidad no inferior a  seis (6) meses.    

31.2  No haber sido sancionados disciplinariamente durante los último cinco (5) años.    

31.3  Acreditar nivel sobresaliente en la evaluación del desempeño en firme, dentro  del año inmediatamente anterior a la fecha de postulación.    

Artículo  32. Bienestar. Con los programas institucionales de bienestar se buscará  intervenir en las áreas de calidad de vida laboral, entendida como las  estrategias para mejorar el clima laboral, los estilos de dirección y servicios  sociales, para atender las necesidades de protección, ocio, identidad y  aprendizaje del empleado y su familia, con el propósito de mejorar sus niveles  de salud, recreación y cultura.    

Los  programas de bienestar partirán de diagnósticos precisos sobre las  problemáticas que se desean intervenir, para lo cual se contará con la activa  participación de todos los empleados de las Superintendencias en la  identificación de sus necesidades y las de su familia    

La  ejecución de los programas será realizada en forma directa o través de la  contratación con personas naturales o jurídicas y la coordinación con  organismos encargados de la protección, la seguridad social y los servicios  sociales.    

Se  realizará una evaluación y seguimiento a los programas adelantados para  verificar la eficacia de los mismos y decidir sobre su replanteamiento o  continuidad.    

Artículo  33. Recursos económicos. Las Superintendencias deberán apropiar  anualmente, en sus respectivos presupuestos, los recursos necesarios para el  efectivo cumplimiento de las obligaciones emanadas de los planes de recursos  humanos.    

Artículo  34. Transitorio. Inscripción en el registro público del sistema  específico de carrera de las superintendencias. Los empleados de las  Superintendencias que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se  encuentren inscritos en el escalafón de la carrera administrativa general  quedarán automáticamente inscritos en el registro público del sistema  específico de carrera de las superintendencias y les será actualizado su  escalafón.    

Artículo  35. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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