DECRETO 2926 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2926 DE 2005    

(agosto 25 )    

Por el cual se modifica el Decreto 2542 de 1997.    

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 2870 de 2007.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales y en especial, las que le confieren los  artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 142 de 1994, la Ley 170 de 1994 y la Ley 671 de 2001.    

CONSIDERANDO:    

Que, la Ley 170 de 1994,  aprobó el tratado internacional denominado” Acuerdo por el que se  establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech  (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y sus acuerdos multilaterales anexos”,  siendo el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios uno de ellos, consagra  el acceso a las redes en forma no discriminatoria y bajo términos y condiciones  razonables.    

Que, mediante la Ley 671 de 2001, se  aprobó el Tratado internacional denominado “Cuarto Protocolo anexo al  Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios” y la “Lista de  Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, suscrito en Ginebra el15 de  abril de 1997 en la cual se acordó principios relativos a la interconexión y se  contrajeron compromisos específicos frente al servicio de telefonía de larga  distancia nacional e internacional.    

Que, mediante la expedición del Decreto 2542 de 1997  el Gobierno Nacional reglamentó el proceso de concesión de licencias para el  establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica  Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).    

Que ante los cambios que vive el mercado de la  larga distancia, y teniendo en cuenta el impacto de su apertura, se hace  necesario modificar las normas que lo reglamentan y ajustar las condiciones  bajo las cuales se presta.    

Que, habida cuenta del estado actual de los  servicios de telecomunicaciones, de los avances tecnológicos y los compromisos  internacionales adquiridos por Colombia, se hace necesario modificar el régimen  para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga  Distancia y ajustar las condiciones de prestación del mismo.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

CAPÍTULO I    

DISPOSICIONES PARA LOS OPERADORES ESTABLECIDOS    

Artículo 1.- Derogado por  el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.  Los  títulos habilitantes de los operadores establecidos mediante licencia que  formulen solicitud al Ministerio, serán modificados en los términos del  presente Decreto, siempre y cuando dichos operadores acepten en forma previa,  expresa y escrita dicha modificación, así como el ajuste a las condiciones de  prestación del servicio que, en forma igualitaria para dichos operadores, será  dispuesto por el Ministerio, teniendo en cuenta las políticas generales  aludidas en las consideraciones y las normas legales aplicables.    

La solicitud de modificación del título habilitante deberá ser  presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de  este Decreto y será resuelta por el Ministerio. Los operadores que no presenten  solicitud al Ministerio continuarán prestando sus servicios de conformidad con  lo establecido en sus títulos habilitantes y bajo el régimen del Decreto 2542 de 1997    

Artículo 2.- Continuidad  en la prestación del servicio. Los operadores de Telefonía  Pública Básica Conmutada de Larga Distancia establecidos a la fecha,  continuarán prestando este servicio hasta el 31 de julio de 2007, en los  términos y condiciones económicas bajo los cuales han venido operando y en  observancia de las modificaciones contenidas en el presente decreto, sin  perjuicio de lo estipulado para Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el  artículo 2 del decreto 2542 de 1997  y los artículos 13 y 16 del decreto 1616 de 2003.    

Artículo 3. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.  Garantías: El Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones-  revisará las garantías otorgadas en su favor por los operadores establecidos  mediante licencia, con el fin de que dichas condiciones se ajusten a las  obligaciones que deban ser garantizadas, bajo las nuevas condiciones de la  licencia.    

Artículo 4.- Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.  Obligación Especial de Servicio Universal: Dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto,  el Fondo de Comunicaciones evaluará cuáles de los Centros Integrados de  Telefonía Social -CITS satisfacen adecuadamente las necesidades de la  población, a fin de asumir la gestión de los mismos, previo acuerdo con el  operador establecido. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año siguiente  a la vigencia del presente Decreto, la obligación contenida en el artículo 25  del Decreto 2542 de 1997  no será exigible.    

Artículo 5.- Numeración  para acceder al servicio de Larga Distancia: Los  operadores establecidos de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga  Distancia tienen derecho a preservar su prefijo interurbano e internacional con  el cual han venido prestando su servicio, mientras conserven su condición de  operador habilitado, bajo las condiciones establecidas por la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones.    

Artículo 6.- Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.  Obligación de reventa: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto los  operadores establecidos de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga  Distancia se obligan a poner a disposición del público al menos una oferta  mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatoria que permita  la efectiva reventa del servicio de larga distancia a través de terceras  personas, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.    

Los participantes en reventa sólo podrán cursar comunicaciones a  través de las redes que para el efecto utilizan los operadores habilitados para  la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga  Distancia. El acceso de los usuarios a los servicios ofrecidos en reventa  deberá realizarse por la numeración de servicios.    

Parágrafo. Obligación de Información  de los operadores de Larga Distancia.- Los operadores habilitados para la prestación del  servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia que hayan  celebrado acuerdos de reventa, deberán remitir al Ministerio de Comunicaciones,  cada tres meses, una lista que incluya el nombre, dirección y datos de  identificación fiscal de los participantes en reventa.    

Artículo 7. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.  Régimen de contraprestaciones: Los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de  Larga Distancia pagarán la contraprestación periódica a la que se refiere el  artículo 14 del decreto 2542 de 1997,  Y podrán acogerse a lo previsto en el artículo 14  del Decreto 1972 de 2003  bajo las condiciones previstas en la normatividad  vigente.    

CAPITULO II    

CONDICIONES PARA LA  PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LARGA    

DISTANCIA A PARTIR DEL 1  DE AGOSTO DEL AÑO 2007    

Artículo 8. Derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.  Ingreso de Nuevos Operadores. A partir del 1 de agosto de 2007, el Ministerio de  Comunicaciones otorgará licencias para prestar los servicios de Telefonía  Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y para utilizar las redes de  telecomunicaciones del Estado con dicho propósito, a solicitud de parte y  previo cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a) Naturaleza jurídica del solicitante: Podrán  presentar solicitud para establecerse como licenciatarios de los servicios de  de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y la correspondiente  concesión del espectro electromagnético, las empresas de servicios públicos  domiciliarios (ESP) constituidas de conformidad con la legislación colombiana,  particularmente con los artículos 17 de la Ley 142 de 1994, 2° de  la Ley 286 de 1996 y con el Código de Comercio.    

b) Inhabilidades e incompatibilidades: Los interesados  en establecerse como licenciatarios de los servicios de Telefonía de Pública  Básica Conmutada de Larga Distancia deberán acreditar que no están incursos en  las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y  en la ley.    

Artículo  9.- Condiciones mínimas para la prestación del Servicio.    

a) Literal derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.  Contraprestación Inicial de la licencia: Como requisito previo para la prestación del servicio de  TPBCLD otorgado mediante licencia los solicitantes deberán cancelar la  contraprestación inicial, la cual será fijada por el Gobierno Nacional, previo  estudio que realizará para el efecto el Ministerio de Comunicaciones.    

b) Literal derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.  Término de duración de la licencia y la prórroga: El término de  duración de la licencia será de diez (10) años contados a partir del día  siguiente a la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorga la  licencia, prorrogables antes del vencimiento del  término inicial por un lapso igual, bajo la  condición de que el operador haya cumplido con las obligaciones impuestas por  la licencia y por las disposiciones legales y se estime que ha prestado  adecuadamente el servicio público objeto de la misma.    

c) Literal derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.  Inicio de operaciones: Los operadores del servicio de Telefonía Pública Básica  Conmutada de Larga Distancia deberán iniciar sus operaciones dentro de un plazo  máximo e improrrogable de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a  la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorga la licencia.    

d) Pago de  contraprestación periódica al Fondo de Comunicaciones: Todos  los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia,  independientemente de la tecnología que utilicen, deberán pagar como  contraprestación por la prestación del servicio el equivalente al cinco por  ciento (5%) de sus ingresos brutos, entendidos como tales los ingresos brutos  totales menos los cargos pagados por acceso y uso de las redes de  telecomunicaciones del Estado y los pagos a los conectantes internacionales por  terminación de las llamadas. Dichos operadores podrán acogerse a lo previsto en  el artículo 14 del Decreto 1972 de 2003  bajo las condiciones previstas en la normatividad vigente.    

Este pago se hará trimestralmente en la cuenta o cuentas  que para tal efecto señale el Ministerio de Comunicaciones -Fondo de  Comunicaciones.    

e) Principio de acceso,  uso e interconexión de redes: Todos los operadores de  telecomunicaciones están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa  o indirecta, así como al acceso y uso de sus redes e instalaciones esenciales,  al operador del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga  Distancia que lo solicite según las normas vigentes.    

f) Cubrimiento:  Dentro de los seis (6) meses contados a partir del otorgamiento de la licencia,  el operador debe estar interconectado con todos los operadores de  telecomunicaciones móviles, TPBCL y TPBCLE del país.    

Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente  artículo, el operador entrante podrá recurrir a la interconexión indirecta.    

El requisito establecido en el presente artículo,  se entenderá cumplido cuando en el evento de no llegarse a un acuerdo directo,  el operador del servicio de Telefonía de Larga Distancia radique ante la CRT la  solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.    

g) Libre elección del  operador por multiacceso: Todos los usuarios de los  servicios de telecomunicaciones, tendrán derecho a acceder a los servicios de  de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia de cualquiera de los  operadores que presten dicho servicio, en condiciones iguales, a través del  sistema multiacceso utilizando un prefijo o la numeración de servicios durante  la marcación.    

h) Numeración:  Los nuevos titulares de TPBCLD deberán solicitar y tramitar ante la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones la numeración para la prestación de los  servicios concedidos, en los términos que establezca la normatividad.    

i) Literal derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.  Garantías: Los nuevos titulares de TPBCLD deberán constituir una garantía  expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente  autorizada para funcionar en Colombia, en favor del Ministerio de  Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones, en los términos y condiciones que  aquel establezca para el efecto.    

j) Literal derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.  Reventa: Los nuevos operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de  Larga Distancia se obligan a poner a disposición del público al menos una  oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatoria que  permita la efectiva reventa del servicio de larga distancia a través de  terceras personas, de acuerdo con la regulación que para el efecto expida la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.    

k) Literal derogado por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.  Otras condiciones: El Ministerio de Comunicaciones definirá las condiciones procedimentales  que se requieran para el otorgamiento de las licencias.    

CAPÍTULO III    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 10. Solicitud de  nuevas licencias en el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del  presente Decreto y  el 1 de agosto de 2007. Quien presente solicitud para  la prestación  del  servicio de TPBCLD, en el periodo comprendido  entre la entrada en vigencia del presente Decreto y el 1° de agosto del año  2007, deberá someterse al cumplimento de lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 2542 de 1997.    

Parágrafo.  Para la prestación del servicio se aplicarán las normas contenidas en este Decreto.    

Artículo 11. Vigencia y  Derogatorias: El presente Decreto rige a partir de su fecha de  publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 1,3, 5, 6, 7, 8, 9, 10,  11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, y 34  del Decreto 2542 de 1997  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.    

Dado  en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de agosto de 2005    

ALVARO URIBE VELEZ    

PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA    

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES    

MARTHA ELENA PINTO DE  HART              

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