DECRETO 2900 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2900 DE 2005    

(agosto 22)    

por el cual  se reglamenta el Decreto ley 790 DE 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

VINCULACION A LOS  EMPLEOS DE CARRERA    

CAPITULO I    

Provisión de los empleos    

Artículo 1º. La provisión definitiva de los empleos  de carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, se efectuará teniendo en cuenta el siguiente  orden:    

1. Con la persona que al momento de su retiro  ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad  judicial.    

2. Por traslado del empleado con derechos de carrera  que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los  términos de la Ley 387 de 1997, una  vez autorizado por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera  de la Aerocivil.    

3. Con la persona que al momento en que deba  producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente  para el cargo.    

4. Con la persona que haga parte del Banco de Lista  de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca el Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera.    

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible  la provisión del empleo, deberá realizarse proceso de selección.    

Artículo 2º. Mientras se surte el proceso de  selección, y una vez convocado este, los respectivos empleos podrán ser  provistos mediante encargo efectuado a empleados de carrera o mediante  nombramiento provisional o transitorio, de conformidad con lo establecido en el  artículo 23 del Decreto ley 790 DE 2005.    

El término de duración del encargo o del  nombramiento provisional o transitorio no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización previa del Consejo Administrador del Sistema  Específico de Carrera, cuando el concurso no se hubiere culminado en el término  previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se  produzca el nombramiento en período de prueba. (Nota:  El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 16 de abril de 2001. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00220-01 (9547-05). Sección 2ª. Actor: Mercedes  Olaya Vargas. Ponente. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.).    

Artículo  3º. El Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera podrá autorizar encargos y  nombramientos provisionales o transitorios, sin previa convocatoria a concurso,  cuando por razones de estricta necesidad para evitar la afectación en la prestación  del servicio así lo solicite, por escrito y en forma motivada, el Director  General de la Entidad. En estos casos, el concurso deberá ser convocado dentro  de los seis (6) meses siguientes y el término de duración del encargo o del nombramiento provisional o  transitorio se extenderá hasta la fecha en que se produzca el nombramiento en  período de prueba. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de abril de 2001. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00220-01 (9547-05). Sección 2ª.  Actor: Mercedes Olaya Vargas. Ponente. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.).    

Artículo 4º. Tendrá el carácter de nombramiento  provisional o transitorio aquel que se efectúe en un empleo de carrera sin  haber precedido concurso o la vinculación de un empleado que ejerza un cargo de  libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley o de una decisión de la  Corte Constitucional se convierta en cargo de carrera. En este último caso, tal  carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza  del empleo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de  prioridad establecido en el presente decreto.    

Artículo  5º. Antes de vencerse  el término de duración del encargo o del nombramiento provisional o transitorio  y el de sus prórrogas el nominador podrá darlos por terminados,  mediante resolución motivada. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de abril de 2001. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00220-01 (9547-05). Sección 2ª.  Actor: Mercedes Olaya Vargas. Ponente. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.).    

CAPITULO II    

De los procesos de selección o concursos    

Artículo 6º. Los concursos para el ingreso y el  ascenso en los empleos de carrera de la Aerocivil  serán abiertos y su realización compete al Consejo Administrador del Sistema  Específico de Carrera de la Aerocivil, el cual podrá  apoyarse, para las etapas de inscripción, diseño, aplicación y evaluación de  las pruebas y conformación de las listas de elegibles, en el Icfes, en las instituciones de Educación Superior, públicas  o privadas, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, CEA, en  organismos o entidades nacionales e internacionales especializados en la  materia o en las entidades acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Artículo  7º. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el  reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de las listas de  elegibles y el período de prueba.    

Parágrafo 1º. Inciso declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16  de abril de 2001. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00220-01 (9547-05).  Sección 2ª. Actor: Mercedes Olaya Vargas. Ponente. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera podrá  aplicar, previa convocatoria, pruebas generales que evalúen aptitudes,  habilidades o conocimientos que se hayan determinado como básicos para el  desempeño de un grupo de empleos del mismo nivel jerárquico o cuadro funcional.  El resultado de dichas pruebas en el puntaje determinado como aprobatorio será  requisito indispensable para participar en los concursos que se realicen para  aquellos empleos, en cuyas convocatorias se establecerá el valor porcentual de  esta prueba en relación con la totalidad del concurso. Los resultados de las  pruebas generales tendrán vigencia de seis (6) meses.      

Parágrafo  2º. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de abril de 2001.  Expediente: 11001-03-25-000-2005-00220-01 (9547-05). Sección  2ª. Actor: Mercedes Olaya Vargas. Ponente. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. Para la aplicación y evaluación de las pruebas generales, el Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera podrá apoyarse en las entidades  a las cuales se refiere el artículo 6º de este decreto y en su realización  deberán observarse, en lo pertinente, las normas que regulan el proceso de  selección previstas en el presente decreto.    

Artículo 8º. Corresponde al Consejo Administrador  del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil  elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, las cuales contendrán, por  lo menos, la siguiente información:    

1. Número de la convocatoria y fecha de fijación.    

2. Entidad que realiza el concurso.    

3. Medios de divulgación.    

4. Identificación del empleo: Denominación, código,  grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación,  funciones y el perfil de competencias requerido en términos del manual  específico de funciones y requisitos.    

5. Sobre la inscripción: Fecha, hora y lugar de  recepción del respectivo formulario y fecha de publicación de las listas de  admitidos y no admitidos al concurso.    

6. Sobre las pruebas a aplicar: Clase de pruebas;  carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las  pruebas eliminatorias; valor de cad a prueba dentro  del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.    

7. Puntaje total mínimo aprobatorio del concurso,  cuando sea del caso.    

8. Duración del período de prueba.    

9. Indicación de la autoridad competente para  resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y    

10. Firma del Presidente del Consejo Administrador.    

Parágrafo. Además de los términos establecidos en  este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la  convocatoria deberán preverse los términos para el trámite y decisión de las  posibles reclamaciones.    

Artículo 9º. Antes de iniciarse las inscripciones,  la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por  el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera, lo cual deberá ser  publicado por los mismos medios a través de los cuales se divulgó la  convocatoria.    

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria podrá  modificarse por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera o  por la entidad que realiza el concurso solamente en cuanto al sitio, hora y  fecha de recepción de las inscripciones y aplicación de las pruebas. Las fechas  y horas no podrán anticiparse a las previstas en la convocatoria.    

Las modificaciones respecto de la fecha de las  inscripciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la  divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a  la fecha de iniciación del período adicional.    

Las relacionadas con fechas o lugares de aplicación  de las pruebas, deberán publicarse por los medios que determine la entidad que  adelanta el concurso incluida su página web y, en todo  caso, con dos (2) días de anticipación a la fecha inicialmente prevista para la  aplicación de las pruebas. Estas modificaciones serán suscritas por la entidad  que realiza el proceso y harán parte del expediente del respectivo concurso.  Copia de las mismas deberá enviarse al Consejo Administrador del Sistema  Específico de Carrera.    

Parágrafo. Corresponde al Consejo Administrador del  Sistema Específico de Carrera dejar sin efecto la convocatoria, en cualquier  etapa del proceso de selección previa al nombramiento en período de prueba,  cuando en aquella se detecten errores u omisiones relacionados con el empleo  objeto de concurso o con las pruebas o instrumentos de selección, cuando dichos  errores u omisiones afecten de manera sustancial y grave el desarrollo del  proceso de selección.    

Artículo 10. La divulgación de las convocatorias  será efectuada por la Aerocivil utilizando, como  mínimo, uno de los siguientes medios:    

1. Prensa de amplia circulación nacional o regional,  a través de un aviso.    

2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con  cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial,  al menos tres veces diarias en horas hábiles durante un día.    

3. En la página web de la Aerocivil y de la entidad que realiza el concurso.    

Parágrafo. En los avisos de prensa y de radio se  dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los  sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y quién adelantará el  proceso de selección.    

Artículo 11. El aviso de convocatoria, en su  totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles  a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de la entidad de  fácil acceso al público, y en las páginas web de la Aerocivil y de la entidad contratada para la realización  del concurso.    

Artículo 12. Las inscripciones a los concursos se  efectuarán ante las entidades que vayan a ejecutarlos, en el formulario de  inscripción que adopte el Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera.    

Parágrafo. El término para las inscripciones se  determinará en cada convocatoria, y no podrá ser inferior a cinco (5) días.    

Artículo 13. Los documentos que respalden el  cumplimiento de los requisitos de estudios y experiencia se allegarán en la  etapa del concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de  la elaboración de la lista de elegibles.    

La comprobación del incumplimiento de los requisitos  será causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección  aun cuando este se hubiere iniciado.    

Cuando se exija experiencia relacionada, los  certificados correspondientes deberán contener la descripción de las funciones  de los cargos desempeñados.    

Artículo 14. La inscripción se hará dentro del  término previsto en la convocatoria o en el aviso de modificación, si lo  hubiere, durante las horas laborales señaladas en la convocatoria que no podrán  ser inferiores a cuatro (4) diarias.    

La inscripción podrá hacerse personalmente por el aspirante  o por quien fuere encargado por este o por correo electrónico u ordinario o por  fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los documentos anexos  deberá efectuarse durante el plazo fijado.    

Artículo 15. Cuando en los concursos no se inscriban  candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse  el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el  correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo  establecido en el presente decreto para la convocatoria. Si agotado el  procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se  declarará desierto por el Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera, caso en el cual se convocará un nuevo concurso.    

Artículo 16. Con base en el formulario de  inscripción y en la documentación aportada, cuando haya lugar, se elaborará la  lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de  su no admisión.    

La lista deberá ser publicada en la página web de la entidad que realiza el concurso y en lugar  visible de acceso a ella y de concurrencia pública, en la fecha prevista para  el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de  la primera prueba.    

Artículo 17. La inconformidad de los aspirantes no  admitidos al concurso será manifestada por escrito durante los dos (2) días  siguientes a la publicación de la respectiva lista ante la entidad que realiza  el concurso, la cual responderá con una antelación no inferior a dos (2) días  antes de la aplicación de la primera prueba.    

Artículo 18. La valoración de la capacidad,  idoneidad y adecuación de los aspirantes a ocupar empleos de carrera que se  convoquen a concurso se hará mediante la aplicación de pruebas que respondan a  criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación  previamente determinados, las cuales podrán ser orales, escritas, de ejecución,  análisis de antecedentes, entrevistas y otros medios técnicos.    

Parágrafo. El número de pruebas, su valor respecto  del puntaje total del concurso y su carácter eliminatorio o clasificatorio  serán determinados en la convocatoria, de acuerdo con los criterios qu e sobre el particular establezca el Consejo  Administrador del Sistema Específico de Carrera, el cual, de igual manera,  podrá determinar los casos en los que se requiera la obtención de un puntaje  total mínimo aprobatorio del concurso.    

Artículo 19. Cuando en un concurso se programe  entrevista, esta no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro  de la calificación definitiva y el jurado calificador será integrado por un  mínimo de tres (3) personas, cuyos nombres deberán darse a conocer con un  mínimo tres (3) días de antelación a su realización.    

La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico,  la cual se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a  seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la lista de  elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las  cuales descalifican o aprueban al entrevistado.    

Artículo 20. De acuerdo con lo previsto en el  artículo 21 del Decreto ley 790 DE 2005, en los procesos de selección podrán utilizarse las modalidades de ConcursoCurso y Curso-Concurso.    

Concurso-Curso: En el  cual los aspirantes admitidos al concurso serán evaluados a través de pruebas  de carácter eliminatorio, con el objeto de seleccionar a quienes deban participar  en un curso. La convocatoria determinará el peso que tendrán las pruebas y la  evaluación final del curso para la conformación de la lista de elegibles.    

Curso-Concurso: En el  cual los aspirantes admitidos al proceso de selección deberán realizar el curso  previsto en la convocatoria y con quienes lo superen, por obtener los puntajes  aprobatorios exigidos, se conformará la lista de elegibles.    

Parágrafo. El Consejo Administrador del Sistema  Específico de Carrera determinará los parámetros y los criterios para la  realización de estas modalidades de concurso, al igual que el número máximo de  cupos para cada curso, el cual en todo caso no podrá ser inferior al doble del  total de las vacantes a proveer. Esta información deberá ser consignada en la  convocatoria.    

Artículo 21. El Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera adoptará el instrumento para valorar los estudios, publicaciones y experiencia  de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos exigidos en la  convocatoria. A las personas  inscritas en el Registro Público de Carrera que se presenten a los concursos se  les valorará, además, la última calificación resultado de la evaluación en el  desempeño de los empleos de los cuales sean titulares. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva  fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de abril de  2001. Expediente: 11001-03-25-000-2005-00220-01  (9547-05). Sección 2ª. Actor: Mercedes Olaya Vargas. Ponente. Bertha Lucía  Ramírez de Paéz.).    

Artículo 22. Los resultados de cada prueba serán  publicados, en la medida en que se vayan produciendo, en la página web de la entidad que realice el concurso.    

Artículo 23. Las reclamaciones de los participantes  por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas serán presentadas  ante la entidad que realiza el concurso y decididas por esta antes de la  aplicación de la siguiente prueba o de la elaboración de la lista de elegibles,  según sea el caso.    

Artículo 24. De cada concurso la entidad que lo realice  presentará un informe al Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera en los términos en que este lo señale.    

Artículo 25. Los concursos deberán ser declarados  desiertos por el Consejo Administrador del Sistema Específico, mediante acto motivado,  en los siguientes casos:    

1. Cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o  ninguno hubiere acreditado los requ isitos, o    

2. Cuando ningún concursante haya superado la  totalidad de las pruebas eliminatorias o no haya alcanzado el puntaje mínimo  total determinado para superarlo.    

Parágrafo. Declarado desierto un concurso se deberá  convocar nuevamente dentro de los veinte (20) días siguientes, si revisado el  orden de prioridad para la provisión de empleos de que trata el artículo 1º del  presente decreto, se concluye que esta continúa siendo la forma de proceder.    

Artículo 26. Dentro de un término no superior a  cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la  convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de  mérito, la entidad que lo realizó elaborará el proyecto de lista de elegibles  para la firma del Presidente del Consejo Administrador del Sistema Específico  de Carrera.    

La lista deberá ser divulgada a través de las  páginas web de la Aerocivil  y de la entidad que realizó el concurso.    

Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el  mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el  primer lugar, el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre inscrita  en el Registro Público de Carrera; de existir empate entre empleados de  carrera, se nombrará a quien acredite el puntaje más alto en la última  calificación resultado de la evaluación del desempeño laboral; si continúa el  empate entre empleados de carrera o entre aspirantes no inscritos en la  carrera, dicha situación se solucionará nombrando a quien demuestre haber  cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en  los términos señalados en el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997.    

Previa la expedición del acto administrativo del  nombramiento en período de prueba se efectuará al seleccionado el estudio de  seguridad de que trata el artículo 20 del Decreto ley 790 DE 2005, salvo los casos en los cuales el nombramiento deba recaer en empleado  inscrito en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil.    

Artículo 27. En firme la lista de elegibles, el  Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera la enviará al Director  General de la Entidad para que produzca el respectivo nombramiento dentro de un  término que no podrá ser superior a treinta (30) días calendario.    

Artículo 28. Efectuado uno o varios nombramientos  con las personas que figuren en la lista de elegibles, los puestos de la lista  se suplirán con los nombres de quienes sigan en orden descendente para su  utilización, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 17 del Decreto ley 790 DE 2005.    

Parágrafo. Quien sea nombrado y tome posesión del  empleo para el cual concursó, para uno igual o similar a aquel, con base en una  lista de elegibles, se entenderá retirado de esta, como también aquel que sin  justa causa no acepte el nombramiento.    

La posesión en un empleo de inferior jerarquía o en  uno de carácter temporal, efectuado con base en una lista de elegibles no causa  el retiro de esta, salvo que sea retirado del servicio por cualquiera de las  causales consagradas en la ley, excepto por renuncia regularmente aceptada.    

Artículo 29. El Consejo Administrador del Sistema  Específico de Carrera, de oficio o a solicitud de la Comisión de Personal o de  algún participante, modificará la lista de elegibles, adicionándola con el  nombre de uno o más aspirantes o reubicándolos en el puesto que les  corresponda, cuando se haya comprobado error aritmético en la sumatoria de los  puntajes obtenidos en las distintas pruebas.    

La misma autoridad oficiosamente o a solicitud de la  Comisión de Personal o de cualquier participante deberá excluir de la lista de  elegibles a quien figure en ella cuando se compruebe alguno de los siguientes  hechos:    

1. Fue admitido al concurso sin reunir los  requisitos exigidos en la convocatoria.    

2. Aportó documentos falsos o adulterados para su  inscripción.    

3. No superó las pruebas del concurso.    

4. Fue suplantado por otra persona para la  presentación de las pruebas.    

5. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.    

6. Su inclusión obedeció a error aritmético en la  sumatoria de los puntajes obtenidos en las pruebas.    

7. Realizó acciones para cometer fraude en el  concurso.    

Parágrafo. Las solicitudes tendientes a modificar la  lista de elegibles por cualquiera de las anteriores razones deberán ser  presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de aquella  y decididas en un plazo que no podrá ser superior a veinte (20) días. Los  mismos términos tendrá el Consejo Administrador del Sistema cuando actúe  oficiosamente.    

Artículo 30. El período de prueba deberá iniciarse  con la inducción en el puesto de trabajo y culminará con la evaluación del  desempeño laboral del empleado. Durante este período el empleado tiene derecho  a permanecer en el cargo, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa  legal que ocasione su retiro, y no se le podrá efectuar ningún movimiento  dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones  distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su  nombramiento o ascenso, según el caso.    

Artículo 31. Cuando se reforme total o parcialmente  la planta de empleos de la entidad y sea suprimido el cargo que ejerza un  empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este  deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta  de personal. Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus  funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber  variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba deberán  ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse que no  hubo supresión de los empleos.    

En estos casos los empleados continuarán en período  de prueba hasta su vencimiento.    

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo  igual o equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante acto  motivado proferido por el Consejo Administrador del Sistema Específico a la  lista de elegibles en el puesto que corresponda, si esta aún estuviere vigente.    

Artículo 32. Cuando por justa causa haya  interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días  continuos, este será prorrogado por igual término.    

Artículo 33. Cuando una empleada en estado de  embarazo se encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, sin perjuicio  de continuar prestando el servicio, este período se le suspenderá a partir de  la fecha en que dé aviso de esta situación por escrito al jefe de la unidad de  personal o a quien haga sus veces, y se reanudará al vencimiento de los tres  (3) meses siguientes a la fecha del parto o de la cul  minación de la licencia remunerada cuando se trate de  aborto o parto prematuro no viable.    

Artículo 34. En firme la calificación satisfactoria  del período de prueba, el Jefe del Grupo de Carrera de la Aerocivil  o quien haga sus veces tramitará ante el Consejo Administrador del Sistema  Específico de Carrera la inscripción o la actualización en el Registro Público,  según sea el caso, conforme con los procedimientos que establezca el citado  Consejo.    

T I T U L O II    

DE LA CAPACITACION, LOS ESTIMULOS DE LA EVALUACION    

DEL DESEMPEÑO LABORAL    

CAPITULO I    

De la capacitación y los estímulos    

Artículo 35. La Dirección de Talento Humano o la que  haga sus veces, previa elaboración del diagnóstico por parte de la misma,  coordinará con la Oficina Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, CEA, o  la que haga sus veces, la elaboración de los planes y programas de capacitación  dirigidos a los empleados de los cuerpos aeronáutico y administrativo, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 19 del Decreto 260 de 2004  o en los que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  28 del Decreto ley 790 DE 2005, los empleados públicos vinculados a la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil serán objeto de los estímulos de que tratan los artículos  13 al 38 del Decreto ley 1567  de 1998 y 69 al 85 del Decreto  Reglamentario 1227 de 2005.    

Parágrafo. Los programas de educación formal deberán  responder al diagnóstico que realice la Aerocivil a  través de la Dirección de Talento Humano o la que haga sus veces y serán  ejecutados por esta y por la Oficina Centro de Estudios de Ciencias  Aeronáuticas, CEA, o la que haga sus veces, según sea el caso.    

CAPITULO II    

De la evaluación del desempeño laboral    

Artículo 37. Los empleados de carrera deberán ser  evaluados y calificados en los siguientes casos:    

1. Por el período anual comprendido entre el 1º de  febrero y el 31 de enero del año siguiente, calificación que deberá producirse  dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho período y que  será la sumatoria de dos evaluaciones semestrales, realizadas una por el  período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de julio y otra por el  período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de enero del siguiente año.    

En el evento en que el empleado no haya servido la  totalidad del año se calificarán los servicios correspondientes al período  laboral cuando este sea superior a treinta (30) días. Los períodos inferiores a  este lapso serán calificados conjuntamente con el período siguiente.    

2. Cuando así lo ordene, por escrito, el Director  General de la Aerocivil en caso de recibir la  información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es  deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres  (3) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el  período no calificado hasta el momento de la orden, teniendo en cuenta las  evaluaciones parciales que hayan podido producirse.    

Si esta calificación resultare satisfactoria, a  partir de la fecha en que se produjo y el 31 de enero del siguiente año, se  considerará un nuevo período de evaluación, para lo cual será necesario  diligenciar nuevamente los instrumentos que estén siendo utilizados en la  entidad.    

Artículo 38. La calificación definitiva del  desempeño de los empleados de carrera será el resultado de ponderar las  evaluaciones semestrales previstas en el artículo 31 del Decreto ley 790 DE 2005.    

En las evaluaciones semestrales se tendrán en cuenta  las evaluaciones que por efecto de las siguientes situaciones sea necesario  efectuar:    

1. Por cambio de evaluador, quien deberá evaluar a  sus subalternos antes de retirarse del empleo.    

2. Por cambio definitivo de empleo como resultado de  traslado.    

3. Cuando el empleado deba separarse temporalmente  del ejercicio de las funciones del cargo por suspensión o por asumir por  encargo las funciones de otro o con ocasión de licencias, comisiones o de  vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea  superior a treinta (30) días calendario.    

4. La que corresponda al lapso comprendido entre la  última evaluación, si la hubiere, y el final del período semestral a evaluar.    

En los últimos tres casos las evaluaciones deberán  realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se  produzca la situación que las origine.    

Parágrafo 1º. El término de duración de las  situaciones administrativas enunciadas en el numeral 3, no se tendrá en cuenta  para la evaluación semestral, excepto la situación de encargo en la cual se  evaluará al empleado para acceder a los programas de capacitación y estímulos.    

Parágrafo 2º. Las ponderaciones que sea necesario  realizar para obtener la evaluación semestral o la calificación definitiva  serán efectuadas por el Grupo de Carrera de la Aerocivil  o el que haga sus veces.    

Artículo 39. Cuando el empleado cambie de cargo como  resultado de ascenso dentro de la carrera, el desempeño laboral en el empleo  anterior no será evaluado.    

Artículo 40. En la metodología y procedimientos para  la aplicación de los instrumentos de evaluación del desempeño laboral se  determinará el o los empleados responsables de evaluar y de resolver los  recursos que proceden conforme con lo señalado en el artículo 32 del Decreto ley 790 DE 2005.    

Artículo 41. La declaratoria de insubsistencia del  nombramiento de una empleada de carrera en estado de embarazo por calificación  no satisfactoria de servicios solo podrá producirse dentro de los ocho (8) días  siguientes al vencimiento de la licencia por maternidad biológica o por  adopción o de la licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto  prematuro no viable.    

Artículo 42. Quien esté cumpliendo comisión de  servicios en otra entidad será evaluado y calificado por esta con base en el  sistema que rija para la Aerocivil, a la cual deberá  remitirse la respectiva evaluación.    

CAPITULO II    

De la evaluación y calificación del período de prueba    

Artículo 43. Al vencimiento del período de prueba el  empleado será evaluado en su desempeño laboral y deberá producirse la  calificación definitiva de servicios, para lo cual se utilizará el instru mento de evaluación del  desempeño que adopte el Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera.    

Artículo 44. Durante el período de prueba se  surtirán evaluaciones parciales en los siguientes casos:    

1. Por cambio de evaluador.    

2. Por interrupción de dicho período en término  igual o superior a veinte (20) días continuos, caso en el cual el período de  prueba se prorrogará por el término que dure la interrupción.    

3. Por el lapso comprendido entre la última  evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período.    

Artículo 45. Las evaluaciones parciales durante el  período de prueba serán comunicadas por escrito y la calificación definitiva de  servicios del mismo período será notificada conforme con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto ley 790 DE 2005 para la notificación de la calificación definitiva anual o  extraordinaria.    

T I T U L O III    

DEL RETIRO DEL SERVICIO    

Artículo 46. De no ser posible  la incorporación a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, el  Director de Talento Humano o quien haga sus veces así lo manifestará al ex  empleado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del  respectivo acto administrativo de incorporación de los empleados a la nueva planta,  informándole, además, el trámite que surtirá la entidad para efectos de ordenar  el reconocimiento y el pago de la indemnización a que tiene derecho, según lo  dispuesto en el artículo 39 del Decreto ley 790 DE 2005.    

Artículo 47. Se entiende por empleos equivalentes  aquellos que sean similares en cuanto a funciones, requisitos de experiencia,  estudios, competencias laborales y tengan una asignación salarial igual.    

Artículo 48. Cuando se reforme total o parcialmente  la planta de empleos de la Aerocivil, no tendrá la  calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales  o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de  provisionales o transitorios.    

Artículo 49. En las actuaciones administrativas que  deban surtirse ante y por el Consejo Administrador del Sistema Específico de  Carrera y la Comisión de Personal, en el ejercicio de sus funciones, se  observarán las reglas y el procedimiento establecidos en la Parte Primera,  Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 50. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano.    

               

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