DECRETO 2898 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  2898 DE 2006    

(agosto 29)    

por el cual se  reglamenta la Ley 975 de 2005.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3011 de 2013,  artículo 99.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4417 de 2006.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7  de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y por la  Ley 975 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificado por el Decreto 4417 de 2006,  articulo 1º. De conformidad con lo dispuesto en  el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, los miembros  del grupo armado organizado al margen de la ley cuyos nombres haya sometido o  someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la  Nación, al iniciar la diligencia de versión libre serán interrogados por el  Fiscal delegado respectivo de Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General  de la Nación, acerca de su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y  beneficios de esta ley, requiriéndose tal manifestación para que la versión  libre pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí  establecido.    

Las actuaciones  preliminares a la recepción de la versión libre de que trata el artículo 4° del  Decreto 4760 de 2005  serán realizadas por el Fiscal Delegado competente asignado de la Unidad de  Justicia y Paz durante el plazo razonable que se requiera para el efecto.    

Texto inicial:  “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17  de la Ley 975 de 2005, los miembros del grupo armado organizado al margen de la  ley cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía  General de la Nación, deberán ratificar en forma expresa, ante la Unidad de  Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, su acogimiento al  procedimiento y beneficios de esta ley, previamente a la diligencia de versión  libre, requiriéndose tal ratificación para que esta pueda ser recibida y se  surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido.    

Para efectos de  los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 y 4º del Decreto 4760 de 2005,  la lista remitida por el Gobierno Nacional a  consideración de la Fiscalía General de la Nación se entenderá presentada  respecto de cada uno de los postulados, una vez se surta la mencionada  ratificación.    

La ratificación  deberá realizarse personalmente o por escrito a partir de la expedición del  presente decreto a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de  radicación de las listas por parte del Gobierno Nacional, debiendo indicar en  la misma la dirección en la que recibirá las notificaciones. Los desmovilizados  que se encuentren a disposición de las autoridades para efectos de la  aplicación de la Ley 975 de 2005 deberán presentar su respectiva ratificación a la mayor  brevedad.    

Parágrafo. Las  actuaciones preliminares a la recepción de la versión libre de que trata el  artículo 4º del Decreto 4760 de 2005  serán realizadas por el Fiscal Delegado competente asignado  de la Unidad de Justicia y Paz durante el plazo razonable que se requiera para  el efecto.”.    

Artículo 2º. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  agosto de 2006.    

 ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.              

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