DECRETO 2890 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2890 DE 2005    

(agosto 22)    

por el cual  se modifica el artículo 1º del Decreto 476 de 2000  que modificó el artículo 18 del Decreto 26 de 1998.    

Nota: Modificado por el Decreto 2095 de 2012.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 20 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2095 de 2012,  artículo 1º. (éste  modificado por el Decreto 2567 de 2014,  artículo 1º.). A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes  aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica.    

El Presidente de la República, el  Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Presidente del  Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el  Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el  Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes, el  Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo, podrán viajar en  primera clase.    

Los Viceministros del Despacho, los Directores  y Subdirectores de los Departamentos Administrativos, los miembros del  Congreso, los Embajadores, los Magistrados de las Altas Cortes, los  Superintendentes, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Altos  Consejeros Presidenciales, el Presidente de Ecopetrol S. A., el Alto Comisionado para la Paz, el  Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas podrán viajar en clase ejecutiva.    

Parágrafo. Los Embajadores y Embajadores en  Misiones Especiales podrán viajar en primera clase, previa autorización del  Ministro de Relaciones Exteriores”.    

Texto inicial del artículo 1º: “Modificase el artículo 1° del Decreto 476 de 2000, que modificó el  artículo 18 del Decreto 26 de 1998, el cual quedará  así:    

A los comisionados al exterior se les podrá suministrar  pasajes aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica.    

El Presidente de la República, el Vicepresidente de la  República, los Ministros del Despacho, el Presidente del Senado de la  República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General  de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la  Nación, los Presidentes de las Altas Cortes, el Registrador Nacional del Estado  Civil, el Defensor del Pueblo, podrán viajar en primera clase.    

Los Viceministros del Despacho, los Directores y  Subdirectores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso,  los Embajadores, los Magistrados de las Altas Cortes, los Superintendentes y el  Presidente de Ecopetrol S. A., podrán viajar en clase  ejecutiva.    

Parágrafo. Los Embajadores y Embajadores en Misiones  Especiales podrán viajar en primera clase, previa autorización del Ministro de  Relaciones Exteriores.”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto  Mejía Castro.    

               

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