DECRETO 2868 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2868 DE 2006    

(agosto 28)    

por el cual se regula el ingreso de  vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga.    

Nota: Derogado por el Decreto 2085 de 2008,  artículo 11.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ingreso por reposición. El ingreso de  vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se  hará por reposición, previa demostración que él o los vehículos repuestos  fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de  su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga. Ingresará por  reposición igualmente en caso de pérdida o destrucción total o por hurto.    

Artículo 2°. Condición de equivalencia para la  reposición. La condición de equivalencia para la reposición procede cuando  la capacidad de carga del vehículo, o la sumatoria de las capacidades de carga  de los vehículos, sometidos al proceso de desintegración física total sea  equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de carga,  del vehículo objeto de registro inicial.    

Para efectos de la equivalencia, deberá entenderse como  capacidad de carga la establecida en la ficha de homologación.    

No se acumularán remanentes de peso desintegrado para  amparar procesos de ingreso por reposición futura.    

Artículo 3°. Registro inicial. Los organismos de  tránsito no podrán efectuar el registro inicial a vehículos para el servicio  público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto cuenten con la  Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial, expedida  por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con  todos los requisitos establecidos.    

Artículo 4°. Condiciones y procedimiento. Las  condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y lo  correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esta  modalidad se harán de conformidad a las Resoluciones números 1150, 1800 de 2005  y 3000 de 2006 o las normas que las modifiquen o sustituyan.    

Artículo 5°. Crédito y garantías para pequeños  transportadores. Las instituciones financieras públicas competentes  desarrollarán líneas de redescuento y sistemas de garantías para los pequeños  transportadores de servicio público de transporte terrestre automotor de carga,  propietarios de los vehículos chatarrizados.    

Artículo 6°. Caución. En el caso que el adquirente  de un nuevo vehículo de servi cio público de transporte de carga, por cualquier  causa, no realice inmediatamente la desintegración física total a que está  obligado, podrá ingresar el automotor prestando a favor del Ministerio de  Transporte una caución consistente en garantía bancaria o mediante póliza de  seguros expedida por una compañía del ramo debidamente habilitada, vigente en  ambos casos por un término de dieciocho (18) meses.    

Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación  ante el Ministerio de Transporte.    

Para el registro inicial de estos vehículos, el  Ministerio de Transporte, expedirá una certificación con destino a los  organismos de tránsito, mediante la cual se aprueba la caución respectiva.    

Artículo 7°. Valor de la caución. De acuerdo con  las equivalencias para la reposición de los vehículos de servicio público de  transporte automotor de carga, previstas en el artículo 2° del presente decreto,  el valor de la garantía bancaria o el monto asegurado de la póliza de seguros,  será de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) moneda corriente,  multiplicados por la capacidad de carga (tonelaje) del vehículo o vehículos que  originalmente tuviesen la obligación de desintegrar, es decir, del cincuenta  por ciento (50%) de la capacidad incorporada.    

Artículo 8°. Exigencia de la caución. Vencido el  término de la caución bancaria o de seguros, sin que el garante haya realizado  el proceso de desintegración caucionado, el Ministerio de Transporte mediante  acto administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro o la  exigibilidad de la garantía, según sea el caso. En ambos eventos, se exonerará  al adquirente de la obligación de reponer.    

Si dentro del término de los dieciocho (18) meses  establecido en el artículo 6° de este decreto, el adquirente efectúa la  reposición por desintegración física total, la garantía bancaria o la póliza  será devuelta al otorgante, dentro de los quince (15) días siguientes a que el  mismo acredite formalmente la desintegración física del vehículo o vehículos a  reponer, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradora  debidamente autorizada, la cancelación de su licencia de tránsito y del  registro nacional de carga.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

 Andrés Uriel  Gallego Henao.    

               

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