DECRETO 2853 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2853 DE 2006    

(agosto  25)    

por el cual se suprime la  Administración Postal Nacional, Adpostal, y se ordena  su liquidación.    

Nota: Modificado por el Decreto 3058 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  dispone como atribución del Presidente de la República, como suprema autoridad  administrativa suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos  nacionales de conformidad con la ley;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998,  numerales 3 y 4, faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer  la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del  orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen  la supresión o cuando la conveniencia de esa decisión se concluya por la  utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los  órganos de control;    

Que el artículo 365 de la Constitución Nacional  establece: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional”;    

Que los informes “Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral  Abreviada Administración Postal Nacional, Adpostal”  de la Contraloría General de la República, de los últimos cinco años revelan  que la empresa enfrenta problemas económicos, financieros y estructurales que  hacen incierta su sostenibilidad;    

Que los estudios técnicos sobre la reforma del sector postal adelantados  por el Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional y el  documento Conpes número 3440 de agosto 18 de 2006,  evidencian la insostenibilidad económica, financiera y operativa de la Empresa  Industrial y Comercial del Estado “Administración Postal Nacional, Adpostal”, concluyen que la entidad no es viable ni  operativa ni financieramente;    

Que la empresa se encuentra dentro de las causales de disolución y  supresión de entidades del orden nacional contempladas en los numerales 3 y 4  del artículo 52 de la Ley 489 de 1998,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Supresión  y liquidación    

Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese la Administración Postal Nacional, Adpostal, creada mediante Decreto  3267 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al  Ministerio de Comunicaciones, reestructurada mediante Decreto  2124 del 29 de diciembre de 1992, en empresa industrial y comercial del  Estado del orden nacional.    

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, la  Administración Postal Nacional, Adpostal, entrará en  proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación -Administración  Postal Nacional, Adpostal, en liquidación-.    

Para efectos de la liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en los aspectos no contemplados por el presente  decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo  pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y del Código de Comercio.    

Nota, artículo 1º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 27 de enero de 2001. Expediente: 11001 0324 000 2006 00400 00. Sección 1ª.  Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional  – SINTRAPOSTAL. Ponente: Rafael Ostau  de Lafont Pianeta.    

Artículo 2°. Ver modificación  del Decreto 3058 de 2008,  artículo 2º. Duración del proceso de liquidación y terminación de la  existencia de la entidad. El proceso de liquidación deberá concluir  en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente decreto,  prorrogable por el Gobierno Nacional, por un acto debidamente motivado, hasta  por un plazo igual.    

Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los  efectos la existencia jurídica de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación.    

Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. La  Administración Postal Nacional, Adpostal, en  liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto  social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos,  celebrar, subrogar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su  liquidación.    

Artículo 4°. Garantía de la continuidad en la prestación del  Servicio Postal. Con el fin de garantizar la continuidad para la prestación  de los Servicios Postales a cargo del Estado se deberá:    

1. Garantizar que los bienes, activos y derechos que se hagan  necesarios para la prestación del servicio postal, continúen destinados a tal  fin. Para ello, la Administración Postal Nacional, Adpostal,  en liquidación, deberá celebrar los actos y contratos a que haya lugar con  terceros.    

2. Subrogar los derechos, contratos, convenios y  obligaciones contraídas con el Ministerio de Comunicaciones para el  cumplimiento de su objeto a la entidad que el Gobierno Nacional – Ministerio de  Comunicaciones determine, así como en los casos en que hubiere lugar los  contraídos con los usuarios del Servicio Postal.    

3. De ser necesario, el Ministerio de Comunicaciones reasignará de  manera total o parcial en la entidad que el Gobierno Nacional-Ministerio de  Comunicaciones determine, la red oficial de correos que utiliza Adpostal.    

4. De ser necesario, el Fondo de Comunicaciones del Ministerio de  Comunicaciones para garantizar la continuidad en la prestación del servicio postal  universal transferirá los recursos para tal fin, previa sustentación del  operador y aprobación por parte del Ministerio de Comunicaciones.    

5. Garantizar en tanto sea necesario que las enseñas comerciales, las  marcas, los logotipos, los símbolos y, en general, todos los derechos de  propiedad intelectual de Adpostal, en especial todos  aquellos que recaigan sobre los signos distintivos que incluyan o hagan  referencia a la palabra Adpostal se mantengan  destinados a la prestación del Servicio Postal.    

6. Subrogar para los fines del presente artículo en la entidad que el  Gobierno Nacional determine, los convenios, contratos y procesos de  contratación de Adpostal que se hagan necesarios para  la prestación de los servicios postales, para su respectivo desarrollo,  ejecución, adjudicación, y liquidación.    

7. Subrogar a favor y en nombre de la entidad que el Gobierno  Nacional-Ministerio de Comunicaciones determine, todos los títulos habilitantes  y derechos que se encuentren actualmente en cabeza de Adpostal  relacionados con la prestación del servicio postal, en especial los vinculados  con el Servicio Postal Universal, la prestación del servicio Correo, servicio  de mensajería especializada, emisiones a nombre de la Nación de las especies  postales, emisión, custodia, promoción, venta y desarrollo comercial de la  filatelia (estampillas) y cualquiera otro del cual sea titular la  Administración Postal Nacional, Adpostal, relacionado  con el ejercicio, operación y prestación de los servicios postales otorgado  mediante ley, decreto, resolución, convenio administrativo y demás actos  administrativos.    

8. Expedir los actos administrativos y celebrar lo contratos y  convenios que se hagan necesarios para asegurar la continuidad en la prestación  del servicio postal.    

Parágrafo. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación  del servicio, el Ministerio de Comunicaciones transferirá a la entidad que  determine, todas aquellas funciones asignadas por ley u acto administrativo a  la Administración Postal Nacional, Adpostal, y que se  precisen para la operación del servicio público postal.    

Artículo 5°. Usos y explotación de bienes necesarios para la  continuidad en la prestación del servicio. El uso y explotación de los  bienes que se precisen necesarios para la continuidad en la prestación de los  servicios postales conllevará el pago de una contraprestación dineraria,  destinada al pago de gastos de la liquidación y de las mesadas pensionales corrientes, a ser determinada en el respectivo  convenio o contrato, el cual deberá celebrarse dentro de los 6 meses siguientes  a partir de la vigencia del presente decreto.    

Para los efectos del presente Decreto se entienden por bienes  necesarios para la continuidad en la prestación del servicio aquellos que sean  señalados por la entidad que el Gobierno Nacional-Ministerio de Comunicaciones  determine.    

Parágrafo. Culminada la liquidación, en el evento que existan bienes  necesarios para la continuidad de la prestación del servicio, serán  transferidos a la entidad que determine el Ministerio de Comunicaciones.    

CAPITULO  II    

Organos de dirección y control de la liquidación    

Artículo 6°. Liquidador. El Liquidador de la Administración  Postal Nacional, Adpostal, en liquidación será la Fiduciaria  La Previsora S. A., quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el  Ministerio de Comunicaciones, el cual se pagará con cargo a los recursos del  ente en liquidación.    

Artículo 7°. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará  como representante legal de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación y adelantará el proceso de  liquidación de la empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto ley 254 de  2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto, y de las demás  normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:    

1. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de  la entidad y el avalúo de los bienes.    

2. Celebrar contratos para el uso, explotación, y enajenación de los  bienes, una vez los mismos hubieren sido inventariados y valorados por parte  del Liquidador y se haya determinado su costo de uso, hasta el final del  proceso de liquidación.    

3. Celebrar o subrogar todos aquellos contratos y convenios, que se  requieran para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de  acuerdo a lo establecido en el presente decreto.    

4 Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que  se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas  necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad  física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para  el efecto. En consecuencia podrá celebrar los contratos necesarios para la  protección y amparo de los bienes que se encuentren bajo su cuidado.    

5. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y  fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que  puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.    

6. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del  proceso de liquidación.    

7. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de  liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra  la entidad, advirtiendo que se deben acumular al proceso de liquidación y que  no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la misma sin que se  notifique personalmente al Liquidador.    

8. Dar aviso a los jueces que conozcan de los procesos en los cuales  se hayan decretado embargos contra el patrimonio de la entidad en liquidación,  con anterioridad a la vigencia del presente decreto, para que oficien a los  registradores de instrumentos públicos con el fin de que procedan a cancelar  los correspondientes registros.    

9. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que  procedan a cancelar los registros correspondientes a los embargos y para que  dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación,  informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución  en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.    

10. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realiz ación de una liquidación  rápida y efectiva.    

11. Liquidar los contratos que con ocasión de la liquidación de la  Administración Postal Nacional, Adpostal, se  terminen, a más tardar en la fecha prevista para la culminación del proceso liquidatorio, previa, apropiación y disponibilidad  presupuestal.    

12. Elaborar un programa de supresión de cargos dentro de los treinta  (30) días siguientes a la fecha en la que asuma sus funciones como Liquidador.    

13. Terminar los contratos laborales de los trabajadores oficiales y  las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos, cuyos cargos  sean suprimidos.    

14. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y las modificaciones  presupuestales de la Administración Postal Nacional, Adpostal,  en liquidación a que haya lugar.    

15.Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a  favor de la Administración Postal Nacional, Adpostal,  en Liquidación.    

16. Dar cierre a la contabilidad de la Administración Postal Nacional,  Adpostal, e iniciar la contabilidad de la  liquidación.    

17. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido  desarrollo de la liquidación, y representar a la entidad en las  sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.    

18. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial  o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro  de la liquidación, atendiendo las reglas sobre prelación de créditos  establecidas legalmente.    

19. Promover las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o  penales a que haya lugar contra los servidores públicos, personas o  instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en ejercicio de  funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad.    

20. Rendir mensualmente los informes de su gestión al Ministerio de  Comunicaciones.    

21. Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro  del proceso de liquidación.    

22. Elaborar el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio, de Conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto.    

23. Presentar al Ministerio del Interior y de Justicia un informe  mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones, al igual que cumplir  con las demás funciones establecidas en el Decreto 414 de 2001.    

24. Presentar el informe final de labores al Ministerio de  Comunicaciones.    

25. Las demás funciones que le sean asignadas o que sean propias de su  encargo.    

Parágrafo. Para el ejercicio de las funciones contempladas en el  presente artículo que impliquen gastos, se requerirá de la corresponderte  apropiación y disponibilidad presupuestal.    

Artículo 8°. Actos del Liquidador. Los  actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o  calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan  ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán  objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de  legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.    

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá  el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorio s, de  impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.    

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos  manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.    

CAPITULO  III    

Disposiciones  laborales y pensionales    

Artículo 9°. Terminación de la vinculación. La supresión de los  empleos y cargos como consecuencia de la supresión y liquidación de la  Administración Postal Nacional, Adpostal, dará lugar  a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y  del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos  previstos en las normas vigentes.    

Nota, artículo 9°: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 27 de enero de 2001. Expediente: 11001 0324 000 2006 00400 00. Sección 1ª.  Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional  – SINTRAPOSTAL. Ponente: Rafael Ostau  de Lafont Pianeta.    

Artículo 10. Supresión de empleos. El Liquidador, dentro de los  treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones elaborará un  programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza  de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.    

Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente  suprimidos los cargos existentes y terminarán las vinculaciones de acuerdo con  el respectivo régimen legal aplicable.    

Nota, artículo 10: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 27 de enero de 2001. Expediente: 11001 0324 000 2006 00400 00. Sección 1ª.  Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional  – SINTRAPOSTAL. Ponente: Rafael Ostau  de Lafont Pianeta.    

Artículo 11. Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes  se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión y  liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal,  se les reconocerá y pagará una indemnización conforme lo establece la Cláusula  Once de la convención colectiva de trabajo vigente para 2005-2008 así:    

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco  (45) días de salario.    

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5)  años: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15)  días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por  meses cumplidos.    

3. Por cinco (5) años o más de servicios  continuos y menos de diez (10) años; cuarenta y cinco (45) días de salario, por  el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al  primero y proporcionalmente por meses cumplidos.    

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco  (45) días de salario por el primer año, y cuarenta (40) días por cada uno de  los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.    

Parágrafo. El Liquidador elaborará un plan de pagos para la  cancelación de las obligaciones laborales incluidas las indemnizaciones de que  trata el presente Decreto, las que serán canceladas en el término máximo de  noventa (90) días conforme a lo establecido por el Decreto 797 de 1949.    

Nota, artículo 11: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 27 de enero de 2001. Expediente: 11001 0324 000 2006 00400 00. Sección 1ª.  Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional  – SINTRAPOSTAL. Ponente: Rafael Ostau  de Lafont Pianeta.    

Artículo 12. Incompatibilidad con otras indemnizaciones. Las  indemnizaciones a las que se refiere el presente decreto son incompatibles con  cualquier otra de las establecidas para la terminación unilateral y sin justa  causa de los contratos de trabajo.    

Nota, artículo 12: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 27 de enero de 2001. Expediente: 11001 0324 000 2006 00400 00. Sección 1ª.  Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional  – SINTRAPOSTAL. Ponente: Rafael Ostau  de Lafont Pianeta.    

Artículo 13. Compatibilidad con las prestaciones sociales. El  pago de las indemnizaciones previstas en el presente decreto es compatible con  el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el  trabajador oficial a la terminación del respectivo contrato de trabajo.    

Artículo 14. Financiación de las Indemnizaciones. La  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término establecido  en el Decreto 797 de 1949,  transferirá a la entidad en liquidación los recursos suficientes para que pueda  cumplir con el pago de las indemnizaciones y d emás  acreencias laborales a que tengan derecho los trabajadores oficiales y los  empleados públicos que sean retirados.    

Artículo 15. Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de  la desvinculación del personal que al momento de la expedición del presente  decreto, goce de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará los  procesos de levantamiento de fuero sindical en los términos del Decreto 2160 de 2004.    

Nota, artículo 15: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 27 de enero de 2001. Expediente: 11001 0324 000 2006 00400 00. Sección 1ª.  Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional  – SINTRAPOSTAL. Ponente: Rafael Ostau  de Lafont Pianeta.    

Artículo 16. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos.  Dentro del término previsto para el proceso de liquidación, no se podrá  vincular nuevos servidores públicos a la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación, ni se podrá adelantar ningún tipo  de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas.    

Artículo 17. Reconocimiento de pensiones, prestaciones económicas y  cuotas partes. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, será la encargada de reconocer las cuotas partes,  las pensiones y demás prestaciones económicas de los ex servidores de Adpostal, así como las pensiones de sobrevivientes que se  causen a cargo de la misma, a partir de la fecha de vigencia del presente  decreto.    

Será responsabilidad de Caprecom la  elaboración de las nóminas de pensionados y gestionará el cobro de los recursos  ante las entidades competentes del pago de las pensiones y demás prestaciones  económicas para su pago oportuno, de conformidad con los artículos 5, 22 y 40  del presente decreto.    

Artículo 18. Cálculo actuarial. La Administración Postal  Nacional, Adpostal, en Liquidación presentará para la  respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la  Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el  cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales  de la entidad en liquidación. El cálculo actuarial debe contemplar los costos  de administración de las pensiones y demás prestaciones económicas.    

Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el  cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se  encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario  efectuar previamente los ajustes a que haya lugar, para el pago de las  respectivas pensiones. Sin dichos ajustes la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones, Caprecom, no podrá realizar el  respectivo pago de las mesadas pensionales. En tales  casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos,  hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en  el respectivo cálculo. Para el efecto la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones, Caprecom, deberá cruzar cada seis (6)  meses la nómina general de pensionados con las personas incluidas en el cálculo  actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos.    

Artículo 19. Revisión de pensiones. La Caja de Previsión Social  de Comunicaciones, Caprecom, deberá realizar las  verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y  procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se  realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos  establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud  de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando dicha entidad  detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las  causales establecidas por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 20. Emisión y pago de bonos pensionales.  La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom,  reconocerá, liquidará y emitirá los bonos pensionales  de los ex servidores de Adpostal. Caprecom  pagará los bonos pensionales con cargo a las  transferencias que con tal fin debe efectuar la entidad en liquidación o la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispuesto en el  artículo 22 del presente decreto. De igual forma realizará el cobro y pago de  cuotas partes de bonos pensionales correspondientes a  los ex servidores de Adpostal.    

Artículo 21. Cuotas partes pensionales.  Las cuotas partes pensionales serán reconocidas,  pagadas y cobradas, por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, de conformidad con la normatividad vigente. Los  recursos obtenidos por el cobro de cuotas partes se destinarán para la  financiación de las pensiones de la entidad en liquidación.    

Artículo 22. Financiación de las obligaciones pensionales.  Los activos de Adpostal que estaban destinados al  pago de sus pasivos pensionales, conservarán tal  destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y deberán ser  entregados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom-Foncap, en la forma y oportunidad que lo determine el  Gobierno Nacional.    

Si dichos activos no fueren suficientes para financiar tales pasivos y  en razón de la preferencia de primer grado que le corresponde a los pasivos  laborales, en la liquidación se destinarán preferentemente otros activos de la  entidad a tal fin hasta completar el monto de aquellos pasivos.    

Los activos que se entreguen para atender el pago de pasivos pensionales deberán ser preferentemente monetarios.    

Subsidiariamente, y una vez se hayan agotado los activos de la  Administración Postal Nacional, Adpostal, en  liquidación o se haya establecido que no es posible la realización de los  mismos por la entidad en liquidación, la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, transferirá a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom-Foncap los recursos  necesarios para cubrir el pasivo pensional de Adpostal,  reflejado en el cálculo actuarial, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo  del articulo 32 del Decreto ley 254 del 2000.    

CAPITULO  IV    

Régimen  de bienes    

Artículo 23. Inventario y valoración de activos de la  Administración Postal Nacional, Adpostal, en  liquidación. Dentro del plazo establecido en las normas vigentes sobre liquidación  de entidades públicas, el Liquidador deberá realizar el inventario físico  detallado del activo y del pasivo de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación, y realizar la depuración contable  a que haya lugar, para lo cual celebrará los contratos que se requieran con una  o más firmas especializadas.    

Para la realización de dicho inventario deberá incluir la siguiente  información:    

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la  entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.    

2. La relación de los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de  un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del  contrato y la fecha de vencimiento.    

Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado aquellos  bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad  durante el periodo de la liquidación.    

Artículo 24. Estudio de títulos. Durante la etapa de  inventarios, según se precise necesario, el liquidador dispondrá la realización  de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad,  con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior  enajenación y de identifi car  los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.    

Así mismo el liquidador identificará plenamente aquellos bienes  inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento,  comodato, usufructo, u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de  transferir dicha condición a terceros o de lo contrario, proceder a su  restitución.    

Si la restitución no se obtuviere en este lapso, se cederán los  respectivos contratos a la entidad a la cual se traspasen los remanentes de la  liquidación.    

Artículo 25. Masa de la liquidación. La masa de la liquidación  de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en  liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Adpostal en liquidación, a los que se refiere el artículo  20 del Decreto 254 de 2000.    

No formarán parte de la masa de la liquidación, para lo cual se  entenderán como bienes excluidos de la masa, los señalados en el artículo 21  del Decreto 254 de 2000.    

CAPITULO  V    

Pasivos  de la liquidación    

Artículo 26. Inventario de pasivos. Simultáneamente con el inventario  de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de La  Administración Postal Nacional, Adpostal, en  Liquidación, incluidos los laborales y las contingencias que surjan de las  reclamaciones y procesos en curso, el cual se sujetará a las siguientes reglas:    

1. Incluir la relación cronológica pormenorizada de todas las  obligaciones a cargo de la Administración Postal Nacional, Adpostal,  en liquidación, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo  representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los  litigios y las garantías;    

2. Sustentar la relación de pasivos en los estados financieros de la  Administración Postal Nacional, Adpostal, en  liquidación y en los demás documentos contables que permitan comprobar su  existencia y exigibilidad; y    

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la Entidad.    

CAPITULO  VI    

Avalúo  de bienes e inventarios    

Artículo 27. Autorización de inventarios. Los inventarios que  elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores deberán ser remitidos a  la Contraloría General de la República para un control posterior.    

CAPITULO  VII    

Proceso  de liquidación    

Artículo 28. Emplazamiento. Dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará  a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra La Administración  Postal Nacional, Adpostal, en liquidación y a quienes  tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para los fines  de su devolución y cancelación.    

En los procesos jurisdiccionales que se encuentren en curso en el  momento en que entre en vigencia el presente decreto, y dentro de los cuales se  hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de La Administración  Postal Nacional, Adpostal, se levantará tal medida y  el o los actuantes se deberán constituir como acreedores de la masa de la  liquidación.    

Artículo 29. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de  carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar  al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses  siguientes de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y  demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener  por lo menos:    

1. El nombre, dirección, identificación y cargo, si es del caso que  ocupaba el demandante.    

2. Pretensiones.    

3. El despacho judicial en que cursa o cursó el proceso.    

4. El estado actualizado del proceso y su cuantía.    

5. El nombre y dirección del apoderado de la entidad a liquidar.    

6. El valor y forma de pago de los honorarios del apoderado de la  entidad.    

Parágrafo 1º. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes  correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia  debidamente inventariado conforme a lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y  demás disposiciones sobre la materia.    

Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del  Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma,  continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se  efectúe la entrega de los inventarios, conforme a los previsto en el Decreto 254 de 2000,  los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a  iniciarse dentro de dicho término.    

El Liquidador deberá entregar al Ministerio del Interior y de Justicia  un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones.    

CAPITULO  VIII    

Destinación  de los bienes y pago de obligaciones    

Artículo 30. Enajenación de activos a otras entidades públicas.  Copia del inventario y avalúo de los bienes de la entidad en liquidación deberá  remitirse a las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, con el fin de  que en un plazo máximo de treinta (30) días, informen si se encuentran  interesados en adquirir cualquiera de dichos elementos. Si tal manifestación  ocurre dentro del plazo estipulado, el liquidador celebrará un convenio interadministrativo con la entidad respectiva.    

Artículo 31. Bienes objeto de enajenación. Los activos que no  sean adquiridos por otras entidades públicas se enajenarán con criterio  estrictamente comercial, con sujeción a las normas legales que regían a la  entidad para efectos de contratación y podrán también enajenarse a través de  los martillos autorizados conforme a las normas que regulan estos últimos.    

Cuando se trate de bienes cuyo estado de deterioro arriesgue su valor  de mercado, el liquidador podrá realizar la venta de los mismos con sujeción a  las normas que rigen el derecho privado.    

Parágrafo. Para la determinación de los bienes que deban ser materia  de enajenación y la oportunidad en que esta deba realizarse, se tendrá en  cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la Entidad durante la liquidación,  pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el proceso liquidatorio.    

Artículo 32. Pago de obligaciones. Las obligaciones a cargo de  la Administración Postal Nacional, Adpostal, en  liquidación, serán atendidas en la forma prevista en el presente decreto  teniendo en cuenta la prelación de créditos prevista en los artículos 2488 a  2511 del Código Civil y demás disposiciones legales.    

Para ello se tendrá en cuenta las siguientes reglas:    

1. Toda obligación a cargo de La Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación, deberá estar relacionada en el  inventario de pasivos y debidamente comprobada.    

2. El Liquidador deberá elaborar un plan de pagos para la cancelación  de las obligaciones laborales y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.    

3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para  la liquidación se podrán cancelar en forma anticipada, sin dar lugar al pago de  intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.    

4. Para el pago de las obligaciones condicionales o litigiosas, cuando  estas llegaren a hacerse exigibles, se efectuará la reserva correspondiente.    

5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la  prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes.    

Parágrafo. Las obligaciones de la Entidad en  liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de  las enajenaciones y del uso y explotación de bienes mediante los convenios que  en los términos del presente decreto se suscriban con terceros, con observancia  de las normas legales y presupuestales del caso, teniendo en cuenta la  prelación de créditos. Los pasivos pensionales  incluirán el valor correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional,  el cual se entregará a Caprecom, con la preferencia  reconocida por las normas vigentes.    

CAPITULO  IX    

Informe  final y acta de liquidación    

Artículo 33. Informe final de la liquidación. Una vez culminado  el proceso de liquidación de La Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación, el Liquidador elaborará un  informe final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:    

1. Administrativos y de gestión.    

2. Laborales.    

3. Operaciones comerciales y de mercadeo.    

4. Financieros.    

5. Jurídicos.    

6. Manejo y conservación de los archivos y memoria  institucional.    

7. Bienes y obligaciones remanentes, y    

8. Otros procesos en curso y estado en que se encuentren.    

El informe deberá ser presentado al Ministerio de Comunicaciones para  la formulación de las objeciones pertinentes.    

Artículo 34. Acta de liquidación. Si el informe final de  liquidación no fuere objetado en ninguna de sus partes, se levantará un acta  que deberá ser firmada por el Liquidador y por el representante legal de  la entidad a la cual se traspasen los bienes y obligaciones de la  entidad liquidada.    

Si se objetare, el liquidador realizará los ajustes necesarios y  posteriormente se levantará el acta de liquidación.    

El Liquidador declarará terminado el proceso de  liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual se  deberá publicar conforme a la ley.    

Los bienes que no hayan podido ser enajenados, así como los derechos  de la entidad liquidada se traspasarán al ministerio o entidad descentralizada  que mediante acto administrativo señale el Gobierno Nacional.    

Con la terminación de la liquidación termina la existencia jurídica de  la Administración Postal Nacional, Adpostal, en  liquidación.    

CAPITULO  X    

Disposiciones  varias    

Artículo 35. Término para presentar reclamaciones. El término  para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre  ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.    

Artículo 36. Custodia y administración. La custodia y  administración de las primeras emisiones postales, emisiones mundiales de los  países miembros de la Unión Postal Universal, UPU, similares y del Museo  Postal, quedará a cargo del Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 37. Obligaciones especiales de los servidores de  dirección, confianza y manejo y responsables de los archivos de la entidad.  Teniendo en cuenta el actual estado de inventarios de la entidad y las labores  de reconstrucción, levantamiento y avalúo que este Decreto dispone, los empleados  y trabajadores que desempeñen empleos o cargos de dirección, confianza y manejo  y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las  correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los  bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos  establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General  de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique  exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de  irregularidades.    

Artículo 38. Archivos. Los archivos de la entidad en  liquidación se conservarán conforme a lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, el  Acuerdo 041 de 2002 del Archivo General de la Nación y las demás normas  aplicables.    

Será responsabilidad del Liquidador constituir,  dentro de los doce (12) primeros meses del proceso de liquidación con recursos  de la entidad el fondo requerido para atender los gastos de conservación,  guarda y depuración de los archivos. La destinación de recursos de la  liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro  gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.    

Los archivos, contratos y procesos que continúen vigentes a la  terminación del proceso de liquidación serán entregados debidamente  inventariados por el Liquidador a la entidad que para los efectos de la  continuidad en el servicio determine el Gobierno-Ministerio de Comunicaciones  para lo cual suscribirán un acta que dé cuenta de dicha entrega.    

Artículo 39. Contabilidad de la liquidación. Las políticas,  normas y procedimientos contables aplicables a Adpostal  en liquidación serán establecidas por la Contaduría General de la Nación.    

La Administración Postal Nacional, Adpostal,  en liquidación seguirá presentando información financiera, económica y social a  la Contaduría General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la  misma para el efecto, hasta tanto culmine por completo dicho proceso.    

Artículo 40. Recursos para el funcionamiento de la entidad en  liquidación. Los gastos de funcionamiento y operación de la entidad en  liquidación, serán financiados con cargo a los recursos de la liquidación y en  su defecto con recursos de la Nación.    

Artículo 41. Transitorio. La Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación deberá garantizar la continuidad y  cumplimiento de los contratos que se precisen para la prestación del Servicio  Postal hasta que sean subrogados a la entidad que para efectos de la  continuidad en la prestación del servicio determine el Ministerio de  Comunicaciones.    

De igual manera, la Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación, continuará ejecutando las apropiaciones  de la vigencia fiscal de 2006, comprometidas por parte de la Administración  Postal Nacional, Adpostal, antes de la expedición del  presente decreto.    

Artículo 42. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su promulgación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 20 06.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Comunicaciones,    

María  del Rosario Guerra de la Espriella.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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