DECRETO 2841 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2841 DE 2006    

(agosto  24)    

por el cual se fijan los términos  y condiciones para la operación del Programa Nacional de Reactivación  Agropecuaria – Sector arrocero.    

Nota  1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2: Ver Ley 1380 de 2010,  artículo 31.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 3950 de 2009.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 1° y 12 de la Ley 101 de 1993, y de  los artículos 1° y 35 de la Ley 16 de 1990,    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante Decreto 967 de 2000  se adoptó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, el cual  tiene por objeto destinar recursos a la reactivación y fomento agropecuario  dentro de un programa de financiamiento del sector;    

Que en  virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 967 de 2000  es posible implementar actividades adicionales a las previstas en el Programa  Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, y ampliar sus términos;    

Que son  objetivos de la política sectorial la reactivación de la producción  agropecuaria y la promoción de la integración y eficiencia de las cadenas  productivas, impulsando la comercialización de las cosechas y la continuidad  del ciclo productivo;    

Que el  sector arrocero, especialmente en los departamentos del Meta y Casanare,  afronta severas dificultades originadas por la sobreoferta presentada en el  2004 que llevó a una disminución en los precios del grano, imposibilitó la  comercialización oportuna de los inventarios, traduciéndose en la imposibilidad  de atención de las deudas que tienen los productores y comercializadores y su  consecuente imposibilidad de actuar como integradores en créditos de  producción,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Del Programa Nacional de  Reactivación Agropecuaria, PRAN – Sector arrocero. El Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, podrá negociar y adquirir,  cartera crediticia agropecuaria de los intermediarios financieros vigilados por  la Superintendencia Financiera, a cargo de personas naturales o jurídicas que  hubieran contraído obligaciones crediticias para la comercialización de  cosechas de arroz de los departamentos del Meta y Casanare en el segundo  semestre de 2004 a través de Programas Especiales de Fomento y Desarrollo  Agropecuario – Créditos Asociativos.    

La cartera  que podrá ser adquirida en virtud de este programa corresponderá a créditos de  comercialización del segundo semestre de 2004 y los desembolsados en los años  2005 y 2006 para la comercialización o producción de arroz de los citados  departamentos, siempre y cuando el deudor haya obtenido créditos para  comercialización en el segundo semestre del 2004.    

Parágrafo.  Finagro adquirirá la cartera que cumpla todos los requisitos establecidos en el  presente decreto y establecerá la metodología para determinar el valor de  compra, teniendo en cuenta la base de compra prevista en el literal a) del  artículo 5° del presente decreto.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.9.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  2°. De los recursos del programa. La  ampliación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, de que  trata este decreto, se realizará con los recursos disponibles en el programa y  con los recursos adicionales que sean apropiados en el Presupuesto General de  la Nación, sin situación de fondos, provenientes de la recuperación de cartera  efectuada en desarrollo de la ejecución del programa, o en presupuestos de  entidades territoriales.    

El monto  máximo de recursos asignados para la compra de la cartera a que se refiere el  presente decreto es hasta cuarenta y seis mil millones de pesos  ($46.000.000.000.00).    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.9.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  3°. De la identificación de los  beneficiarios interesados y de las deudas susceptibles de ser adquiridas a  través del programa. Para la ejecución del Programa, Finagro, directamente,  o a través de los intermediarios financieros, deberá establecer lo siguiente:    

a) La  identificación de los beneficiarios interesados en acogerse a lo dispuesto en  el presente decreto y el estado de sus deudas, discriminadas según capital e  intereses, plazos, valores y tiempos en mora, calificación crediticia en el  establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas, según  formulario de inscripción de Finagro;    

b)  Identificación de las obligaciones, las cuales deberán estar originadas de  conformidad con el artículo 1° del presente decreto.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.9.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  4°. De los requisitos para acceder a  los recursos. La compra de cartera se podrá realizar siempre que se  cumplan los siguientes requisitos verificados por Finagro directamente o a  través de un intermediario financiero.    

a) Que  la cartera susceptible de acceder a los beneficios del programa estuviere  otorgada al 30 de junio de 2006 y que cumpla con los requisitos del artículo 1°  de este decreto;    

b) Que  los productores y comercializadores interesados en acogerse a lo previsto en el  presente decreto, una vez identificados en los términos previstos en el  artículo 3° del mismo, manifiesten su disposición de continuar con su actividad  y con su apoyo al sector productivo, preferiblemente bajo esquemas asociativos,  compromiso que será manifiesto en el formulario de inscripción de Finagro;    

c) Que  exista capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la  aplicación de este decreto, derivada de la continuidad de su actividad;    

d) Que los productores y comercializadores le cancelen a  Finagro, como administrador del PRAN Arrocero, el diez por ciento (10%) del  valor de las obligaciones que van a ser adquiridas. No obstante, los  productores y comercializadores que carezcan de los recursos económicos para  realizar el pago del porcentaje establecido en este literal, podrán solicitar  un plazo para el pago, no mayor al período de gracia y sin causación de  intereses; caso en el cual se expedirán por parte de Finagro dos pagarés, uno  por el 20% de la base de compra y con plazo improrrogable no superior al  periodo de gracia y otro por el 80% restante con plazo de hasta diez años;    

e) Los  pagarés serán firmados por el mismo número de codeudores y avalistas que  firmaron los pagarés que originaron la cartera a adquirir por el programa;    

f)  Consignación por parte de los beneficiarios cuando fuere el caso, de la prima  de seguro de vida, que Finagro contratará para el efecto;    

g) Los  intermediarios financieros cederán a Finagro las garantías que respaldaban la  cartera comprada. Para los anteriores efectos, Finagro podrá celebrar convenios  con los intermediarios financieros, así como para determinar la forma de  compartirlas si fuere necesario.    

Parágrafo.  En virtud de este decreto se podrá adquirir por beneficiario toda la cartera  que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1° de este decreto.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.9.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  5°. De la base de compra y las  condiciones para el pago de la cartera adquirida por parte de los  beneficiarios. Las condiciones para el pago de la cartera comprada,  serán las siguientes:    

a) El  monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado  al intermediario financiero, más los intereses contabilizados como no  contingentes; con corte a la fecha de compra;    

b)  Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodo de  gracia de hasta tres (3) años, durante el cual no se causarán intereses; de tal  forma que los abonos a capital e intereses iniciará a partir del vencimiento de  dicho período. Dichos abonos serán semestrales tanto a capital como a  intereses;    

c) La  tasa de interés a partir de la terminación del periodo de gracia será del IPC y  se cobrará por semestre vencido;    

d) Para  aquellos casos en los que se incumplan los planes de pago, se generarán  intereses de mora sobre los saldos vencidos, a la tasa máxima legalmente  permitida;    

e) La  amortización a capital será en cuotas semestrales iguales.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3950 de 2009,  artículo 2º. La Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario podrá refinanciar y ampliar el periodo de gracia y plazo de las  obligaciones adquiridas por Finagro en desarrollo del presente decreto.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.9.2.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 6°. Obligación  de los integradores. Para acceder a los beneficios de este programa los  integradores beneficiados con la compra de la cartera, deberán suspender y  abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra quienes fueron integrados por  ellos en los créditos asociativos de producción o de comercialización que serán  objeto de los beneficios de este programa, debiendo refinanciarlos en  condiciones financieras iguales a las que se les hayan concedido de acuerdo al  marco fijado en el artículo 5° del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.9.2.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  7°. Término del programa.  Finagro podrá adquirir obligaciones de productores y comercializadores hasta  por el monto de los recursos destinados a la compra de cartera arrocera, hasta  el 31 de diciembre de 2006. (Nota:  Ver artículo 2.9.2.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  8°. De la vigencia. El presente  decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

               

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