DECRETO 2839 DE 2005
(agosto 17)
por el cual se adoptan medidas de salvaguardias provisionales a las importaciones de productos textiles, originarios de la República Popular China.
Nota: Modificado por el Decreto 590 de 2006.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y el Decreto 1480 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en la sección 16 establece un mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos de origen chino que se importen en el territorio de cualquier Miembro de la OMC, en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización de mercado en el país importador;
Que el Decreto 1480 del 11 de mayo de 2005 reglamentó el procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardias de transición para productos específicos, que prevé la Sección 16 del Protocolo de Adhesión;
Que mediante Resoluciones 0223 del 26 de julio y 0227 del 1° de agosto de 2005, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a solicitud de proporción importante de la rama de producción nacional, dispuso el inicio de las investigaciones administrativas con el objeto de definir la imposición de salvaguardias a las importaciones de productos textiles de origen chino;
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 1480 de 2005, se podrán adoptar medidas de salvaguardia provisionales, por circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de producción nacional, en virtud de la determinación preliminar de que las importaciones han causado o amenazan causar una desorganización del mercado;
Que en Sesión 142 del 3 de agosto de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, evaluó los informes técnicos por circunstancias críticas, presentados por la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y recomendó la adopción de medidas de salvaguardia provisionales contra las importaciones de algunos productos textiles, originarios de la República Popular China;
Que en la misma sesión, el citado Comité recomendó no aplicar medidas provisionales por circunstancias críticas a las importaciones de algunos productos textiles, originarios de la República Popular China, pero continuar con la investigación administrativa respecto de ellos,
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de productos textiles, originarios de la República Popular China, en la forma de gravamen arancelario adicional para cada uno de los grupos de productos clasificados por las subpartidas arancelarias que se indican a continuación:
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Artículo 2°. Modificado por el Decreto 590 de 2006, artículo 1º. Aplicar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de productos textiles, originarios de la República Popular China, en la forma de gravamen arancelario adicional, para cada uno de los grupos de productos clasificados por las subpartidas arancelarias que se indican a continuación:
GRUPOS
DESCRIPCION
SUBPARTIDAS
ARANCELARIAS
Gravamen
Adicional
%
KANSAS-
INDIGO
Tejidos de algodón con hilados de distintos colores, de peso superior a 200G/M2. Tejidos mezclilla “Denim”.
Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85%, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con hilados de distintos colores de peso superior a 200G/M2. De mezclilla “Denim”.
Los demás tejidos de algodón con hilados de distintos colores de peso superior a 200G/M2.
52.09.42
52.11.42
52.12.24
70
70
70
ALGODONES
Tejidos de algodón, crudos, ligamento tafetán, de peso superior a 100g/M2, pero inferior a 200 g/m2.
Tejidos de algodón, blanqueados, ligamento tafetán, de peso superior a 100G/M2, pero inferior a 200 G/M2.
Tejidos de algodón, blanqueados, ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4, de peso inferior a 200G/M2.
Tejidos de algodón, teñidos, ligamento tafetán, de peso superior a 100GM/2, pero inferior a 200 G/M2.
Tejidos de algodón, teñidos, ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4, de peso inferior a 200G/M2.
Los demás tejidos de algodón, teñidos, de peso inferior a 200G/M2.
Tejidos de algodón, estampado, ligamento tafetán, de peso superior a 100G/M2, pero inferior a 200 G/M2.
Tejidos de algodón, blanqueados ligamento tafetán de peso superior a 200G/M2.
Tejidos de algodón, blanqueados, ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4, de peso superior a 200G/M2.
Tejidos de algodón, teñidos, ligamento tafetán, de peso superior a 200G/M2.
Tejidos de algodón, teñidos, ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4, de peso superior a 200G/M2.
Tejidos de algodón, estampados, ligamento tafetán, de peso superior a 200G/M2.
Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, teñidos, de ligamento tafetán de peso superior a 200G/M2.
Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, teñidos, de ligamento sarga incluido el cruzado de curso inferior o igual a 4, de peso superior a 200G/M2.
52.08.12
52.08.22
52.08.23
52.08.32
52.08.33
52.08.39
52.08.52
52.09.21
52.09.22
52.09.31
52.09.32
52.09.51
52.11.31
52.11.32
69
69
69
69
69
69
69
69
69
69
69
69
69
69
PRETEÑIDOS Y MEZCLAS
Tejidos de algodón, con hilados de distintos colores, ligamento tafetán, de peso superior a 100G/M2, pero inferior a 200 G/M2.
Los demás tejidos de algodón con hilados de distintos colores, de peso inferior a 200G/M2.
Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con hilados de distintos colores, ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 200G/M2.
Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón infe rior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con hilados de distintos colores de peso inferior o igual a 200G/M2.
Tejidos de hilados de filamento sintéticos, teñidos 100% Nylon.
Tejidos de hilados de filamento sintéticos, estampados. 100% Nylon.
Tejidos crudos o blanqueados de fibra discontinua de poliéster, con un contenido de esta fibra inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 170G/M2.
Tejidos de fibras discontinuas de poliéster con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, teñidos, ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 170G/M2.
Tejidos de fibra discontinua de poliéster, con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, con hilados de distintos colores, ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 170G/M2.
Tejidos estampados de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido de esta fibra inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, ligamento tafetán de peso inferior o igual a 170G/M2.
Tejidos de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido de esta fibra inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, teñidos, ligamento sarga, incluido el cruzado de curso inferior o igual a 4, de peso superior a 170G/M2.
52.08.42
52.08.49
52.10.41
52.10.49
54.07.42
54.07.44
55.13.11
55.13.21
55.13.31
55.13.41
55.14.22
87
87
87
87
87
87
87
87
87
87
<![if !sup portEmptyParas]> <![endif]>
87
87
Texto inicial: “Aplicar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de productos textiles, originarios de la República Popular China, en la forma de gravamen arancelario adicional, para cada uno de los grupos de productos clasificados por las subpartidas arancelarias que se indican a continuación: CONSULTAR CUADRO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 590 de 2006, artículo 2º. No aplicar medidas de salvaguardia provisionales a las importaciones de productos textiles, originarios de la República Popular China, clasificados en las subpartidas arancelarias que se indican a continuación y proseguir con la investigación.
Grupos
Descripción
Subpartida Arancelaria
ENCAJES
Encajes en pieza, fabricados a máquina de fibras sintéticas o artificiales, excepto los productos de las partidas 60.02 a 60.06.
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados deelastómeros superior o igual al 5% en peso, sin hilos de caucho, excepto los de lapartida 60.01.
58.04.21
60.02.40
MANTELES
Ropa de mesa de punto de fibras sintéticas o artificiales y de las demás materias textiles.
63.02.40
TELA CON ELASTAN
Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual a 5% en peso, sin hilos de caucho, excepto los de la partida 60.01.
Los demás tejidos de punto de algodón teñidos.
Los demás tejidos de punto de algodón estampados.
60.04.10
< /p>
60.06.22
60.06.24
TEJIDOS DE PUNTO
Los demás tejidos de punto de algodón, con hilados de distintos colores.
Los demás tejidos de punto de fibras sintéticas crudos o blanqueados.
Los demás tejidos de punto de fibras sintéticas, teñidos.
60.06.23
60.06.31
60.06.32
NO TEJIDOS
Las demás telas sin tejer, de peso inferior o igual a 25G/M2.
Las demás telas sin tejer, de peso superior a 25G/M2, pero inferior o igual a 70G/M2.
Las demás telas sin tejer, de peso superior a 70G/M2, pero inferior o igual a 150G/M2.
Las demás telas sin tejer, de peso superior a 150G/M2.
56.03.91
56.03.92
56.03.93
56.03.94
Texto inicial: “No aplicar medidas de salvaguardia provisionales a las importaciones de productos textiles, originarios de la República Popular China, clasificados en las subpartidas arancelarias que se indican a continuación y proseguir con la investigación: CONSULTAR CUADRO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
Artículo 4°. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 1480 de 2005, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de las medidas previstas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para afianzar su pago por el término señalado en este Decreto y de acuerdo con las disposiciones de las normas aduaneras que regulen la materia.
Artículo 5°. Las medidas de salvaguardia provisionales establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, rigen durante el desarrollo de las investigaciones abiertas mediante Resoluciones 0223 del 26 de julio y 0227 del 1° de agosto de 2005, y hasta la adopción de las medidas definitivas. El período de aplicación de estas medidas provisionales, se sumará al período total de aplicación de las medidas definitivas.
Artículo 6°. Las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, no serán aplicables a las mercancías que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia.
Artículo 7°. Lo establecido en el presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación (Plan Vallejo).
Artículo 8°. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra Técnica de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
María Inés Agudelo Valencia.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.