DECRETO 2839 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2839 DE 2005    

(agosto 17)    

por el cual se adoptan medidas de salvaguardias provisionales a las  importaciones de productos textiles, originarios de la República Popular China.    

Nota:  Modificado por el Decreto 590 de 2006.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y el Decreto 1480 de 2005,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Protocolo de Adhesión de  la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en la  sección 16 establece un mecanismo de salvaguardia de transición para productos  específicos de origen chino que se importen en el territorio de cualquier  Miembro de la OMC, en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen  causar una desorganización de mercado en el país importador;    

Que el Decreto  1480 del 11 de mayo de 2005 reglamentó el procedimiento para la aplicación  de medidas de salvaguardias de transición para productos específicos, que prevé  la Sección 16 del Protocolo de Adhesión;    

Que mediante Resoluciones 0223  del 26 de julio y 0227 del 1° de agosto de 2005, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo a solicitud de proporción importante de la rama de  producción nacional, dispuso el inicio de las investigaciones administrativas  con el objeto de definir la imposición de salvaguardias a las importaciones de  productos textiles de origen chino;    

Que de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 26 del Decreto 1480 de 2005,  se podrán adoptar medidas de salvaguardia provisionales, por circunstancias  críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable  a la rama de producción nacional, en virtud de la determinación preliminar de  que las importaciones han causado o amenazan causar una desorganización del  mercado;    

Que en Sesión 142 del 3 de agosto  de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  evaluó los informes técnicos por circunstancias críticas, presentados por la  Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, y recomendó la adopción de medidas de salvaguardia provisionales  contra las importaciones de algunos productos textiles, originarios de la  República Popular China;    

Que en la misma sesión, el  citado Comité recomendó no aplicar medidas provisionales por circunstancias  críticas a las importaciones de algunos productos textiles, originarios de la  República Popular China, pero continuar con la investigación administrativa  respecto de ellos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplicar una medida  de salvaguardia provisional a las importaciones de productos textiles,  originarios de la República Popular China, en la forma de gravamen arancelario  adicional para cada uno de los grupos de productos clasificados por las  subpartidas arancelarias que se indican a continuación:    

CONSULTAR CUADRO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 590 de 2006,  artículo 1º. Aplicar una medida de salvaguardia  provisional a las importaciones de productos textiles, originarios de la  República Popular China, en la forma de gravamen arancelario adicional, para  cada uno de los grupos de productos clasificados por las subpartidas  arancelarias que se indican a continuación:           

GRUPOS                       

DESCRIPCION                       

SUBPARTIDAS     

ARANCELARIAS                       

Gravamen     

Adicional     

%      

KANSAS-    

INDIGO                    

Tejidos de algodón con hilados de distintos colores,    de peso superior a 200G/M2. Tejidos mezclilla “Denim”.    

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón    inferior al 85%, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o    artificiales, con hilados de distintos colores de peso superior a 200G/M2.    De mezclilla “Denim”.    

Los demás tejidos de algodón con hilados de    distintos colores de peso superior a 200G/M2.                    

52.09.42    

52.11.42    

52.12.24                    

70    

70    

70   

ALGODONES                    

Tejidos de algodón, crudos, ligamento tafetán, de    peso superior a 100g/M2, pero inferior a 200 g/m2.    

Tejidos de algodón, blanqueados, ligamento tafetán,    de peso superior a 100G/M2, pero inferior a 200 G/M2.    

Tejidos de algodón, blanqueados, ligamento sarga o    cruzado, de curso inferior o igual a 4, de peso inferior a 200G/M2.    

Tejidos de algodón, teñidos, ligamento tafetán, de    peso superior a 100GM/2, pero inferior a 200 G/M2.    

Tejidos de algodón, teñidos, ligamento sarga o    cruzado de curso inferior o igual a 4, de peso inferior a 200G/M2.    

Los demás tejidos de algodón, teñidos, de peso    inferior a 200G/M2.    

Tejidos de algodón, estampado, ligamento tafetán, de    peso superior a 100G/M2, pero inferior a 200 G/M2.    

Tejidos de algodón, blanqueados ligamento tafetán de    peso superior a 200G/M2.    

Tejidos de algodón, blanqueados, ligamento sarga o    cruzado de curso inferior o igual a 4, de peso superior a 200G/M2.    

Tejidos de algodón, teñidos, ligamento tafetán, de    peso superior a 200G/M2.    

Tejidos de algodón, teñidos, ligamento sarga o    cruzado de curso inferior o igual a 4, de peso superior a 200G/M2.    

Tejidos de algodón, estampados, ligamento tafetán,    de peso superior a 200G/M2.    

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior    al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o    artificiales, teñidos, de ligamento tafetán de peso superior a 200G/M2.    

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón    inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras    sintéticas o artificiales, teñidos, de ligamento sarga incluido el cruzado de    curso inferior o igual a 4, de peso superior a 200G/M2.                    

52.08.12    

52.08.22    

52.08.23    

52.08.32    

52.08.33    

52.08.39    

52.08.52    

52.09.21    

52.09.22    

52.09.31    

52.09.32    

52.09.51    

52.11.31    

52.11.32    

                     

69    

69    

69    

69    

69    

69    

69    

69    

69    

69    

69    

69    

69    

69    

    

PRETEÑIDOS    Y MEZCLAS                    

Tejidos de algodón, con hilados de distintos    colores, ligamento tafetán, de peso superior a 100G/M2, pero inferior a 200    G/M2.    

Los demás tejidos de algodón con hilados de distintos    colores, de peso inferior a 200G/M2.    

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón    inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras    sintéticas o artificiales, con hilados de distintos colores, ligamento    tafetán, de peso inferior o igual a 200G/M2.    

Los demás tejidos de algodón con un contenido de    algodón infe rior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con    fibras sintéticas o artificiales, con hilados de distintos colores de peso    inferior o igual a 200G/M2.    

Tejidos de hilados de filamento sintéticos, teñidos    100% Nylon.    

Tejidos de hilados de filamento sintéticos,    estampados. 100% Nylon.    

Tejidos crudos o blanqueados de fibra discontinua de    poliéster, con un contenido de esta fibra inferior al 85% en peso, mezclados    exclusiva o principalmente con algodón, ligamento tafetán, de peso inferior o    igual a 170G/M2.    

Tejidos de fibras discontinuas de poliéster con un    contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o    principalmente con algodón, teñidos, ligamento tafetán, de peso inferior o    igual a 170G/M2.    

Tejidos de fibra discontinua de poliéster, con un    contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o    principalmente con algodón, con hilados de distintos colores, ligamento    tafetán, de peso inferior o igual a 170G/M2.    

Tejidos estampados de fibras discontinuas de    poliéster, con un contenido de esta fibra inferior al 85% en peso, mezclados    exclusiva o principalmente con algodón, ligamento tafetán de peso inferior o    igual a 170G/M2.    

Tejidos de fibras discontinuas de poliéster, con un    contenido de esta fibra inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o    principalmente con algodón, teñidos, ligamento sarga, incluido el cruzado de    curso inferior o igual a 4, de peso superior a 170G/M2.                    

52.08.42    

52.08.49    

52.10.41    

52.10.49    

54.07.42    

54.07.44    

55.13.11    

55.13.21    

55.13.31    

55.13.41    

55.14.22    

                     

87    

87    

87    

87    

87    

87    

87    

87    

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87    

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87    

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Texto inicial: “Aplicar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de  productos textiles, originarios de la República Popular China, en la forma de  gravamen arancelario adicional, para cada uno de los grupos de productos  clasificados por las subpartidas arancelarias que se indican a continuación: CONSULTAR CUADRO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 590 de 2006,  artículo 2º. No aplicar medidas de salvaguardia  provisionales a las importaciones de productos textiles, originarios de la  República Popular China, clasificados en las subpartidas arancelarias que se  indican a continuación y proseguir con la investigación.       

Grupos                    

Descripción                    

Subpartida    Arancelaria   

ENCAJES                    

Encajes en pieza, fabricados a máquina de fibras    sintéticas o artificiales, excepto los productos de las partidas 60.02 a    60.06.    

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30    cm, con un contenido de hilados deelastómeros superior o igual al 5% en peso,    sin hilos de caucho, excepto los de lapartida 60.01.                    

58.04.21    

60.02.40   

    

MANTELES                    

Ropa de mesa de punto de fibras sintéticas o    artificiales y de las demás materias textiles.                    

63.02.40   

TELA    CON ELASTAN                    

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un    contenido de hilados de elastómeros superior o igual a 5% en peso, sin hilos    de caucho, excepto los de la partida 60.01.    

Los demás tejidos de punto de algodón teñidos.    

Los demás tejidos de punto de algodón estampados.                    

60.04.10    

 <    /p>    

60.06.22    

60.06.24   

TEJIDOS    DE PUNTO                    

Los demás tejidos de punto de algodón, con hilados    de distintos colores.    

Los demás tejidos de punto de fibras sintéticas    crudos o blanqueados.    

Los demás tejidos de punto de fibras sintéticas,    teñidos.                    

60.06.23    

60.06.31    

60.06.32   

NO    TEJIDOS                    

Las demás telas sin tejer, de peso inferior o igual    a 25G/M2.    

Las demás telas sin tejer, de peso superior a    25G/M2, pero inferior o igual a 70G/M2.    

Las demás telas sin tejer, de peso superior a    70G/M2, pero inferior o igual a 150G/M2.    

Las demás telas sin tejer, de peso superior a    150G/M2.                    

56.03.91    

56.03.92    

56.03.93    

56.03.94      

Texto inicial: “No aplicar medidas de salvaguardia  provisionales a las importaciones de productos textiles, originarios de la  República Popular China, clasificados en las subpartidas arancelarias que se  indican a continuación y proseguir con la investigación: CONSULTAR CUADRO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artículo 4°. De acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 30 del Decreto 1480 de 2005,  los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por  cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de las medidas  previstas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, o por constituir una  garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para  afianzar su pago por el término señalado en este Decreto y de acuerdo con las  disposiciones de las normas aduaneras que regulen la materia.    

Artículo 5°. Las medidas de  salvaguardia provisionales establecidas en los artículos 1° y 2° del presente  decreto, rigen durante el desarrollo de las investigaciones abiertas mediante  Resoluciones 0223 del 26 de julio y 0227 del 1° de agosto de 2005, y hasta la  adopción de las medidas definitivas. El período de aplicación de estas medidas  provisionales, se sumará al período total de aplicación de las medidas  definitivas.    

Artículo 6°. Las medidas  establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, no serán aplicables  a las mercancías que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se  encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia.    

Artículo 7°. Lo establecido en  el presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en  desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación (Plan  Vallejo).    

Artículo 8°. El presente  decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  agosto de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra Técnica de  Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

María Inés Agudelo Valencia.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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