DECRETO 2838 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2838 DE 2006    

(agosto  24)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 616 de 2006  y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1880 de 2011,  artículo 18.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3411 de 2008  y por el Decreto 2964 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el  numeral 189 de la Constitución Política y la Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994, y    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Definiciones    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 616 de 2006,  en el sentido de adicionar las siguientes definiciones:    

Definiciones    

“Comercialización de leche cruda o leche cruda enfriada para  consumo humano directo: Es la venta, distribución u otra forma de  transferencia, a título oneroso o gratuito de leche cruda o leche cruda  enfriada para consumo humano directo. El proceso de comercialización incluye  las actividades de transporte y distribución de la misma en forma móvil o  estacionaria.    

Leche cruda: Leche que no ha sido sometida a ningún tipo de termización ni de higienización.    

Leche cruda enfriada: Leche que no ha sido sometida a ningún tipo de termízación ni de higienización y que se conserva a una  temperatura de 4°C +/- 2°C  para su comercialización.    

Zonas especiales para la comercialización de leche cruda y  leche cruda enfriada para consumo humano directo: Son las zonas geográficas  autorizadas excepcionalmente por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos, Invima, y el Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA, para la comercialización de leche cruda y leche  cruda enfriada para consumo humano directo.    

Definición modificada por el Decreto 3411 de 2008,  artículo 1º. Plan de reconversión: Es el plan de  trabajo elaborado por los interesados en la comercialización de leche cruda y leche  cruda enfriada para consumo humano directo, con el propósito de sustituir esta  actividad económica que conlleve al cumplimiento de los requisitos establecidos  en el Decreto 616 de 2006  o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto anterior de la definición: Modificada por el Decreto 2964 de 2008,  artículo 1º. “Plan de Reconversión. Es el  plan de trabajo elaborado por los interesados en la comercialización de leche  cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, con el propósito de  sustituir esta actividad económica que conlleve al cumplimiento de los  requisitos establecidos en el Decreto 616 de 2006  o las normas que lo complementen, modifiquen,  adicionen o sustituyan.”.    

Texto inicial de la definición: “Plan de  reconversión: Es el plan de trabajo elaborado por los interesados en la  comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano  directo, con el propósito de lograr el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el Decreto 616 de 2006  o la  sustitución de dicha actividad económica en un plazo no mayor de dos (2)  años.”.    

CAPITULO  II    

Excepciones  para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada    

Artículo 2°. El numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006,  quedará así:    

Prohibiciones    

“2. Después de dos (2) años de entrada en vigencia el presente  decreto, no se podrá comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para  consumo humano directo”.    

Artículo 3°. Modificado  por el Decreto 3411 de 2008,  artículo 3º. Plan de reconversión. Los Gobernadores departamentales o las alcaldías  distritales, serán responsables de aprobar los planes de reconversión que  presenten los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para  consumo humano directo ubicados en su jurisdicción. Para tal efecto, tendrán el  control y seguimiento de la Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales y  Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios; la colaboración  de las Alcaldías y el apoyo técnico de las Secretarías Departamentales,  Municipales y Distritales de Salud.    

Los requisitos para la presentación y los  lineamientos para la evaluación y aprobación de los Planes de Reconversión  serán establecidos mediante resolución que expida el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del  presente decreto.    

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 2° del presente decreto se tendrá en cuenta los siguientes requisitos:    

1. Comercializadores de leche cruda o leche  cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con población  de más de 500.000 habitantes, de acuerdo con la información del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística:    

a) Los Planes de Reconversión aprobados por  las respectivas Secretarías de Salud en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción o a la Alcaldía en el caso  de los distritos, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto.    

En el evento de requerirse ampliación del  tiempo para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretaría de Salud, el  interesado tendrá seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia  del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de su  jurisdicción o la Alcaldía en el caso de los distritos; estos tendrán un plazo  máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El  tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión,  no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de su aprobación;    

b) Los comercializadores de leche cruda o  leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de  Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación o ante la Alcaldía, en el  caso de los distritos, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  publicación de la resolución que para el caso expida el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Estos  tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de  Reconversión;    

c) Los comercializadores de leche y leche  cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversión aprobados  tendrán un plazo que no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a  partir de la fecha de su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de  Reconversión.    

2. Comercializadores de leche cruda o leche  cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con  población entre 100.000 y 499.999 habitantes, de acuerdo con la información del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística:    

a) Los Planes de Reconversión aprobados por las  respectivas Secretarías de Salud, en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción o a la Alcaldía, en el  caso de los distritos, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir  de la entrada en vigencia del presente decreto.    

En caso de requerirse ampliación del tiempo  para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretaría de Salud, el  interesado tendrá doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia  del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de su  jurisdicción o ante la Alcaldía, en el caso de los distritos; estos tendrán un  plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de  Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan  de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de  la aprobación;    

b) Los comercializadores de leche cruda o  leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de  Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación o ante la Alcaldía, en el  caso de los distritos, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima, dentro de los doce (12) meses siguientes a la  publicación de la resolución que para el caso expida el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Estos  tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de  Reconversión;    

c) Los comercializadores de leche y leche  cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversión aprobados  tendrán un plazo que no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a  partir de la fecha de su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de  Reconversión.    

3. Comercializadores de leche cruda o leche  cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con  población entre 50.000 y 99.999 habitantes, de acuerdo con la información del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística:    

a) Los Planes de Reconversión aprobados por  las respectivas Secretarías de Salud, en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción, en un plazo no mayor a  dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente  decreto.    

En caso de requerirse ampliación del tiempo  para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretaría de Salud, el  interesado tendrá dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de  su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para  evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir  con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho  (18) meses, contados a partir de la aprobación;    

b) Los comercializadores de leche cruda o  leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de  Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación, de acuerdo con los  requisitos establecidos por el Invima, dentro de los  dieciocho (18) meses siguientes a la publicación de la resolución que para el  caso expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Estos tendrán un plazo máximo de seis (6) meses  para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión;    

c) Los comercializadores de leche y leche  cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversión aprobados  tendrán un plazo que no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a  partir de la fecha de su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de  Reconversión.    

4. Comercializadores de leche cruda o leche  cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con  población entre 30.000 y 49.999 habitantes, de acuerdo con la información del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística:    

a) Los Planes de Reconversión aprobados por  las respectivas Secretarías de Salud, en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción en un plazo no mayor a dos  (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

En caso de requerirse ampliación del tiempo  para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretaría de Salud, el  interesado tendrá veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de  su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para  evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir  con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho  (18) meses, contados a partir de la aprobación;    

b) Los comercializadores de leche cruda o  leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de  Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación de acuerdo con los requisitos  establecidos por el Invima, dentro de los  veinticuatro (24) meses siguientes a la publicación de la resolución que para  el caso expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima. La Gobernación tendrá un plazo máximo de seis  (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión;    

c) Los comercializadores de leche y leche  cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversión aprobados  por el Gobernador tendrán un plazo que no podrá exceder de dieciocho (18)  meses, contados a partir de la fecha de su aprobación, para dar cumplimiento al  Plan de Reconversión.    

5. Comercializadores de leche cruda o leche  cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con  población de menos de 29.999 habitantes, de acuerdo con la información del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística:    

a) Los Planes de Reconversión aprobados por  las respectivas Secretarías de Salud, en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción en un plazo no mayor a dos  (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

En caso de requerirse ampliación del tiempo para  el cumplimiento del Plan Aprobado por la Secretaría de Salud, el interesado  tendrá treinta (30) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del  presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de su  jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para  evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir  con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho  (18) meses, contados a partir de la aprobación;    

b) Los comercializadores de leche cruda o  leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de  Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación de acuerdo con los requisitos  establecidos por el Invima, dentro de los treinta  (30) meses siguientes a la publicación de la resolución que para el caso expida  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. La Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6)  meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión;    

c) Los comercializadores de leche y leche  cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversión aprobados  por el Gobernador tendrán un plazo que no podrá exceder de dieciocho (18)  meses, contados a partir de la fecha de su aprobación, para dar cumplimiento al  Plan de Reconversión.    

Parágrafo 1°. Los Planes de Reconversión  aprobados por las Secretarías de Salud, deberán enviarse al Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en  un plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, para que el Instituto ejerza las funciones de  inspección, vigilancia y control o realice el traslado a las entidades  territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.    

Los Planes de Reconversión aprobados y con  ampliación autorizada por las respectivas Gobernaciones o por las Alcaldías, en  el caso de los distritos, deberán enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no  mayor a dos (2) meses, contados a partir la fecha de su aprobación, para que el  Instituto ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control o realice el  traslado a las entidades territoriales de salud, de conformidad con sus  competencias.    

Parágrafo 2°. El Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, previa solicitud  del alcalde del municipio, podrá autorizar la comercialización de leche cruda o  leche cruda enfriada en los municipios con población total menor de 30.000  habitantes, siempre y cuando sea para consumo dentro del respectivo municipio,  y estos desarrollen programas sanitarios y de inocuidad, conforme al concepto  favorable que para el efecto emitan las autoridades competentes, en virtud del  parágrafo del artículo 10 del Decreto 2838 de 2006.  El Invima deberá informar a los Gobernadores de las  autorizaciones que emita para la vigilancia del cumplimiento de los requisitos  establecidos en el Capítulo III del Decreto 2838 de 2006.  En caso de incumplimiento, las autoridades sanitarias departamentales o los  Gobernadores deberán informar a las autoridades competentes para que se surtan  por parte de estas las actuaciones administrativas a que haya lugar.    

Parágrafo 3°. Vencidos los términos señalados en  el presente artículo, no se podrá comercializar leche cruda o leche cruda  enfriada para consumo humano directo en el territorio nacional, salvo lo  dispuesto en el parágrafo 2° del presente artículo.    

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 2964 de 2008,  artículo 3º. “Plan de Reconversión. Los  gobernadores departamentales serán responsables de aprobar los planes de  reconversión que presenten los comercializadores de leche cruda o leche cruda  enfriada para consumo humano directo ubicados en su jurisdicción.    

Para  tal efecto, tendrán el control y seguimiento de la Procuraduría Delegada de  Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y  Agrarios; la colaboración de las Alcaldías y el apoyo técnico de las  Secretarías Departamentales, Municipales y Distritales de Salud.    

Los  requisitos para la presentación, lineamientos para la evaluación y aprobación  de los Planes de Reconversión serán establecidos mediante resolución que expida  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  entrada en vigencia del presente decreto.    

Para  el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto se  tendrá en cuenta la categorización de los distritos y municipios establecida en  el artículo 6° de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con los siguientes requisitos:    

1.  Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano  directo, ubicados en distritos y municipios de categoría especial 1ª, 2ª, y 3ª:    

a)  Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Secretarías de Salud  en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción en  un plazo no mayor a dos (2) meses a partir de la entrada en vigencia del  presente decreto.    

En  caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan Aprobado  por la Secretaría de Salud, el interesado tendrá cuatro (4) meses contados a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el  trámite ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo  máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El  tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión  no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de su aprobación;    

b)  Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano  directo que no presentaron el Plan de Reconversión, o que no les fue aprobado  en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación de  acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima,  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente  decreto. La Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y  aprobar los Planes de Reconversión;    

c)  Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano  directo con planes de reconversión aprobados por el Gobernador tendrán un plazo  que no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de  su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.    

2.  Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano  directo, ubicados en distritos y municipios de categoría 4ª, 5ª y 6ª:    

a)  Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Secretarías de Salud,  en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción en  un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia  del presente decreto.    

En  caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan Aprobado  por la Secretaría de Salud, el interesado tendrá cuatro (4) meses contados a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adelantar el trámite  ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo  de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo  otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no  podrá exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la aprobación;    

b) Los  comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano  directo que no presentaron el Plan de Reconversión, o que no les fue aprobado  en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación de  acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima,  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente  decreto. La Gobernación tendrá un plazo de seis (6) meses para evaluar y  aprobar los Planes de Reconversión;    

c)  Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano  directo con planes de reconversión aprobados por el Gobernador tendrán un plazo  que no podrá exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha  de su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.    

Parágrafo  1°. Los Planes de Reconversión aprobados por las Secretarías de Salud, con  ampliación autorizada por la Gobernación o sin ella, deberán enviarse al  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que el Instituto  ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control o realice el traslado  a las entidades territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.    

Los  Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Gobernaciones, deberán  enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a  partir de la fecha de su aprobación, para que el Instituto ejerza las funciones  de inspección, vigilancia y control o realice el traslado a las entidades  territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.    

Parágrafo  2°. Vencidos los términos señalados en el presente artículo, no se podrá  comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo en  el territorio nacional.”.    

Texto inicial del artículo 3º.: “Plan de reconversión. Para el cumplimiento de lo  establecido en el artículo anterior del presente decreto, todo comercializador  de leche cruda y de leche cruda enfriada, deberá presentar dentro de los seis  (6) meses siguientes a la expedición de este decreto, ante la alcaldía de su  jurisdicción, un plan de reconversión conforme a la guía técnica que para el  efecto expidan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Protección  Social.    

Corresponde a las Secretarías de Salud y de Agricultura  de las entidades territoriales, o quien haga sus veces, de acuerdo con sus  competencias, realizar el seguimiento a la aplicación de la presente  disposición.    

Parágrafo. Los comercializadores de leche cruda o leche  cruda enfriada para consumo humano directo que no se ajusten a lo establecido  en el presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  expedición del presente decreto, no podrán comercializar este producto en el  territorio nacional.”.    

Artículo 4°. Zonas especiales para la comercialización de leche  cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo. A partir de la  vigencia del presente decreto se podrá autorizar excepcionalmente la comercialización de leche  cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo en aquellas zonas del  país que por sus condiciones de accesibilidad geográfica y disponibilidad no  pueden comercializar leche higienizada. (Nota: La expresión  tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de  julio de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2010-00205-00.  Sección 1ª. C.P. María Elizabeth García.).    

Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, y al Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, estudiar y autorizar las zonas especiales de  comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano  directo, previa solicitud del alcalde municipal, conforme a la reglamentación  que para el efecto expidan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y  de la Protección Social.    

En todo caso, para la autorización de las zonas especiales de  comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano  directo, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos, tendientes a reducir  el riesgo para la salud del consumidor:    

a) Estar ubicadas en zonas aisladas o de difícil acceso;    

b) Población a abastecer;    

c) Disponibilidad alimentaria;    

d) Desarrollar los programas sanitarios y de inocuidad que determine  el Instituto. Colombiano Agropecuario, ICA, para la vigilancia de brucelosis y  tuberculosis.    

CAPITULO  III    

Especificaciones  técnicas de la leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo  en las excepciones contempladas en el presente decreto    

Artículo 5°. Comercialización de leche cruda  para consumo humano directo. La leche cruda para consumo humano directo  deberá comercializarse en un tiempo no superior a las ocho (8) horas  transcurridas a partir del momento de su ordeño.    

Artículo 6°. Comercialización de leche cruda enfriada para consumo  humano directo. La leche cruda enfriada para consumo humano directo deberá  comercializarse en un tiempo no superior a las veinticuatro (24) horas  transcurridas a partir del momento de su ordeño.    

Artículo 7°. Requisitos para la comercialización de leche cruda y  leche cruda enfriada. Todo comercializador de leche cruda y leche cruda  enfriada para consumo humano directo deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

a) Estar registrados y autorizados por las autoridades sanitarias de  los departamentos, distritos o municipios, según las competencias establecidas  en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, como  comercializador de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano  directo;    

b) Cumplir en lo pertinente con las condiciones higiénico-sanitarias  establecidas en el Decreto 3075 de 1997.    

Artículo 8°. Equipos y utensilios. Los equipos y utensilios que  en el proceso de comercialización entran en contacto directo con la leche cruda  y la leche cruda enfriada par a consumo humano directo, deben cumplir con los  siguientes requisitos:    

a) Estar fabricados con materiales resistentes al uso y a la  corrosión, así como a la utilización frecuente de los agentes de limpieza y  desinfección;    

b) Los utensilios y superficies deben poseer un acabado liso, no  poroso, no absorbente, estar libres de defectos, grietas, intersticios u otras  irregularidades, y no deben recubrirse con pinturas u otro tipo de material que  represente un riesgo para la inocuidad de la leche;    

c) Todas las superficies de contacto con la leche cruda o leche cruda  enfriada deben ser inertes, bajo las condiciones de uso previstas, de manera  que no exista interacción entre estas o de estas con la leche cruda o leche  cruda enfriada;    

d) En los espacios interiores de contacto directo con la leche cruda y  leche cruda enfriada, los equipos no deben poseer piezas o accesorios que  requieran lubricación o roscas de acoplamiento u otras conexiones peligrosas;    

e) Las tuberías empleadas para la conducción de la leche cruda deben  ser de materiales resistentes, inertes, no porosos, impermeables y fácilmente  desmontables para su limpieza y las partes de goma, caucho o empaquetaduras  deben ser de grado alimenticio y deberán remplazarse según lo indique el  fabricante.    

Parágrafo 1°. Los comercializadores de leche cruda enfriada deberán  tener equipos para enfriamiento de la leche cruda, con capacidad apropiada que  garantice que la temperatura de la leche se encuentre a 4°C+/-  2 °C. Los tanques de almacenamiento de leche cruda  enfriada deberán ser utilizados únicamente para este fin, estar provistos de  equipos de gradación y evitar posible contaminación con el ambiente.    

Parágrafo 2°. No se permite el uso de recipientes plásticos.    

Artículo 9°. Salud del manipulador. Todo manipulador o  comercializador de leche cruda y de leche cruda enfriada deberá:    

a) Poseer un certificado médico que reconozca su aptitud para  manipular la leche, el cual tendrá vigencia por un año;    

b) Mantener la higiene personal y los buenos hábitos higiénicos;    

c) Estar libre de lesiones en la piel y síntomas de afecciones  respiratorias.    

Artículo 10. Procedencia de la leche. La leche cruda y leche  cruda enfriada que se comercialice para consumo humano directo, deberá proceder  de ganaderías inscritas en programas de saneamiento establecidas por el  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, las cuales han cumplido con procesos de  vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina. Estos procesos  serán reglamentados por el ICA a través de resolución.    

Parágrafo. La vigilancia epidemiológica en brucelosis y tuberculosis  bovina, será realizada por funcionarios del ICA, Organismos de Inspección de  Sistema de Autorización del ICA, Laboratorios de Diagnóstico del ICA,  Laboratorios Autorizados por el ICA y personal de las Entidades Territoriales  de Salud Municipales, Distritales o Departamentales.    

Artículo 11. Características fisicoquímicas de la leche cruda y de  la leche cruda enfriada. La leche cruda y la leche cruda enfriada para  consumo humano directo deberá cumplir además de los requisitos contemplados en  el Decreto 616 de 2006,  con los siguientes:    

a) La leche líquida proveniente de los animales bovinos debe tener  mínimo 2.9% de proteína;    

b) Debe estar ausente de adulterantes, neutralizantes y conservantes;    

c) Los niveles de sustancias tales como metales pesados, plaguicidas y  aflatoxina M1, se deben regir por normas oficiales o  en su defecto las normas internacionales del Codex Alimentarius  (FAO-OMS).    

Artículo 12. Características microbiológicas de la leche cruda y de  leche cruda enfriada. La leche cruda y leche cruda enfriada para consumo  humano directo deberá cumplir con los siguientes requisitos microbiológicos:    

Tabla N°  1    

Requisitos microbiológicos    

    Indice permisible                           Unidades    

    Recuento  de mesófilos aeróbios ufc/ml  700.000    

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto, rige  a partir de la fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés  Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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