DECRETO 2832 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2832 DE 2005    

(agosto 16)    

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, en lo  referente a validaciones de estudios de la educación básica y media académica,  se modifica el artículo 8° del Decreto 3012 de 1997,  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 4790 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 89 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De las validaciones    

Artículo  1°. Ambito de aplicación. Las  disposiciones de este capítulo tienen por objeto reglamentar la validación por  grados de los estudios de la educación formal, para los casos en que el  estudiante pueda demostrar que ha logrado los conocimientos, habilidades y  destrezas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas  para los grados de la educación básica y media académica. (Nota: Ver artículo  2.3.3.3.4.1.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 2°. Procedimiento. Los establecimientos  educativos que cumplan con los requisitos legales de funciona miento y que en  las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del  promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se  encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la  validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades  académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas  como las siguientes:    

a) Haber cursado uno o varios  grados sin el correspondiente registro en el libro de calificaciones;    

b) Haber cursado o estar  cursando un grado por error administrativo sin haber aprobado el grado  anterior;    

c) Haber cursado estudios en un  establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos archivos se hayan  perdido;    

d) Haber estudiado en un  establecimiento educativo sancionado por la Secretaría de Educación por no  cumplir con los requisitos legales de funcionamiento;    

e) Haber realizado estudios en  otro país y no haber cursado uno o varios grados anteriores, o los certificados  de estudios no se encuentren debidamente legalizados;    

f) No haber cursado uno o varios  grados de cualquiera de los ciclos o niveles de la educación básica o media,  excepto el que conduce al grado de bachiller.    

Parágrafo. En todo caso, la  validación del bachillerato en un solo examen conducente al título de bachiller  académico será competencia del Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, ICFES.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.3.3.3.4.1.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 3°. Informe a la Secretaría de Educación. Una  vez concluido cada año escolar, el rector o director del establecimiento  educativo estatal o privado deberá reportar a la secretaría de educación de la  entidad territorial certificada, las validaciones practicadas en tal período.  Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el  registro escolar que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe  conservar el establecimiento educativo. (Nota:  Ver artículo 2.3.3.3.4.1.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPITULO II    

De las equivalencias    

Artículo 4°. Equivalencias. Quienes aspiran a continuar  estudios de educación básica o media, o a iniciar o continuar programas de  educación superior en el exterior, y deban presentar certificados de estudios  de los niveles de la educación básica o media, realizados o validados en  Colombia, con valoraciones expresadas en escalas numéricas o literales por  requerimiento de la legislación educativa del país receptor, podrán solicitar  al establecimiento educativo en el que hayan cursado o validado los respectivos  grados, la expedición de los correspondientes certificados de estudios en los  que se consignará con base en el registro escolar el equivalente a cada término  de la escala definida en el artículo 5° del Decreto 230 de 2002,consignando  en todo caso el mínimo aprobatorio.    

Parágrafo. Solamente para los  efectos consagrados en este artículo, los establecimientos educativos podrán  consignar en los certificados de estudio que expidan, las equivalencias  expresadas en escalas numéricas o literales de las evaluaciones establecidas en  el artículo 5° del Decreto 230 de 2002.    

Nota, artículo  4º: Ver artículo 2.3.3.3.4.1.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPITULO III    

Nota: Capítulo  derogado por el Decreto 4790 de 2008,  artículo 12.    

Del ciclo  complementario de las escuelas normales superiores    

Artículo 5°.Modifícase el artículo 8° del  Decreto 3012 de 1997, el cual quedará así:    

“Artículo 8°.Las escuelas normales  superiores podrán aceptar en el ciclo complementario, egresados de la educación  media que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad.    

Para los bachilleres pedagógicos y los  bachilleres con profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de  cuatro (4)semestres académicos.    

Para los bachilleres  con título diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con  profundización en educación, este ciclo tendrá una duración de seis (6)  semestres académicos”.    

CAPITULO IV    

De los colegios internacionales    

Artículo 6°. Los  establecimientos educativos organizados con base en un convenio o acuerdo  intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, de  conformidad con lo establecido en el correspondiente convenio o acuerdo,  deberán cumplir la ley colombiana y podrán establecer, en su proyecto educativo  institucional (PEI), la estructura u organización de los planes de estudio y la  definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando que  rigen en el Estado con el cual se haya celebrado el convenio o acuerdo.    

Parágrafo. Los estudiantes  matriculados en establecimientos educativos que adopten en su Proyecto  Educativo Institucional (PEI), grados, pruebas de evaluación o requisitos  adicionales a los establecidos en la ley colombiana y sus reglamentos para la  culminación de la educación media en razón de un acuerdo o convenio  intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado,  deberán cursar, aprobar o cumplir tales grados, pruebas o requisitos para obtener  el título de bachiller con los efectos del caso tanto en Colombia como en el  Estado con el cual se celebró el respectivo convenio o acuerdo.    

Nota, artículo  6º: Ver artículo 2.3.3.3.4.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector  Educación.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que lesean  contrarias, en especial el Decreto 808 de 2000  y el Decreto 642 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  agosto de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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