DECRETO 2831 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2831 DE 2005    

(agosto  16)    

Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6  del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el  artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 16 de la Ley 91 de 1989,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Reglamento del Consejo Directivo  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio    

Artículo 1°. Reglamento interno. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá el siguiente reglamento interno:    

1.Reuniones. Se reunirá ordinariamente, previa  citación de su presidente, por lo menos una vez cada dos (2) meses y  extraordinariamente por solicitud de su presidente o de la mayoría de los  miembros del Consejo Directivo.    

Igualmente, podrá realizar  reuniones no presenciales, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos  en materia de telecomunicaciones, garantizándose la adecuada información y  deliberación de sus miembros.    

2.Decisiones. Las decisiones por medio de las cuales,  se adopte alguna recomendación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se  modifiquen las condiciones en la prestación de los servicios a cargo del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se apruebe o se modifique el  presupuesto del Fondo, se denominarán Acuerdos y deberán llevar las firmas del  Presidente y el Secretario. Las demás decisiones adoptadas por el Consejo  Directivo, sin perjuicio de su obligatoriedad, constarán en las actas de las  respectivas sesiones.    

Los acuerdos se numerarán  sucesivamente en cada vigencia, con indicación del día, mes y año en que se  expidan y estarán lo mismo que las actas bajo la custodia del Secretario.    

3.Actas. De cada una de las reuniones se levantará un  acta que será suscrita por el presidente y el secretario, previa aprobación del  Consejo Directivo.    

El acta de las reuniones no  presenciales deberá estar sustentada en la certificación que consigne el  secretario en su texto, respecto de las comunicaciones simultáneas o sucesivas  o el escrito a través del cual los miembros del Consejo Directivo expresan el  sentido de su voto.    

4.Secretario. El Consejo  Directivo tendrá como secretario al Secretario General del Ministerio de Educación  Nacional, quien será el encargado de elaborar las actas, llevar el libro de  actas y preparar los acuerdos del Consejo Directivo.    

5.Quórum. El Consejo Directivo  podrá deliberar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros  y adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los  miembros que participen en la respectiva reunión.    

Parágrafo 1°. En la primera  sesión ordinaria de cada vigencia fiscal serán presentados a consideración del  Consejo Directivo, para su discusión y decisión, los siguientes temas:    

a) Ejecución presupuestal del  año inmediatamente anterior;    

b) Informe del manejo del  portafolio de inversiones en la vigencia anterior y de la proyección de  rendimientos;    

c) Proyecto de presupuesto para  la nueva vigencia fiscal y de destinación de los recursos;    

d) Definición del orden de  prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales.    

Parágrafo 2°. En cuanto fuere  necesario y no esté regulado en este reglamento el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio podrá complementarlo para garantizar su adecuado funcionamiento.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.4.4.2.3.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPITULO II    

Trámite para el reconocimiento  de prestaciones económicas

  a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio    

Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las  solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas  en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces,  de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente  pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el  formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de  administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio.    

La sociedad fiduciaria encargada  del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación  único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones  económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial  certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los  solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de  educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el  artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la  atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que  pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será  efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades  territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.    

Para tal efecto, la secretaría  de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se  encuentre vinculado el docente, deberá:    

1. Recibir y radicar, en  estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento  de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad  fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.    

2. Expedir, con destino a la  sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a  los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y  régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de  acuerdo con la normatividad vigente.    

3. Elaborar y remitir el  proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad  fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con  la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.    

4. Previa aprobación por parte  de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo  de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo  con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las  normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a  que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en  la ley.    

5. Remitir, a la sociedad  fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de  reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva  constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días  siguientes a que estos se encuentren en firme.    

Parágrafo 1°. Igual trámite se  surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones  adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que  modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del  reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de  la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda  haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad  territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de  la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de  tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto  de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la  secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad  territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el  solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo  de los recursos del Fondo para su aprobación.    

Dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria  deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su  decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de  educación.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto  de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos  del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente  territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y  efectos previstos en la ley. (Nota: Ver artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPITULO III    

Conformación y funcionamiento de  los Comités Regionales    

Artículo 6°.  Comités  regionales. En cada entidad territorial certificada existirá un Comité  Regional integrado por:    

1. El secretario de educación de  la respectiva entidad territorial certificada o su delegado, quien lo  presidirá.    

2. El jefe de personal de la  respectiva secretaría de educación, o quien haga sus veces.    

3. Un rector de una de las  Instituciones Educativas del Estado de la respetiva entidad territorial  certificada, quien deberá ser escogido por la mayoría simple de los votos de  los miembros de la planta de directivos docentes de la entidad territorial que  participen en el proceso de elección, quien ejercerá por un período de dos (2)  años, reelegible por una sola vez.    

4. Un representante de la unión  sindical de educadores al servicio del Estado con el mayor número de afiliados  en la entidad territorial. A falta de este, si no fuere comunicada su  designación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la que entre a  regir este decreto, el de la organización gremial de docentes o directivos  docentes al servicio del Estado que le siga en número de afiliados en el  respectivo ente territorial.    

Parágrafo. La entidad territorial  deberá organizar la selección indicada en el numeral 3 de este artículo, dentro  de los dos (2) meses anteriores al vencimiento de cada período, y para la  primera vez dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este decreto.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.4.4.2.3.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 7°. Funcionamiento de los comités regionales. Los  Comités Regionales tendrán el siguiente reglamento interno:    

1. Reuniones: Se reunirán  mensualmente o cuando lo determine su Presidente, previa citación por escrito  del Secretario con indicación del lugar, fecha, hora y orden del día.    

2. Quórum: Los comités  regionales podrán sesionar válidamente con la participación de la mayoría de  sus miembros.    

3. Secretario: El secretario del  comité regional será el jefe de personal de la respectiva secretaría de  educación o quien haga sus veces.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.4.4.2.3.3.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 8°. Funciones del comité regional. Serán  funciones de los comités regionales, las siguientes:    

1. Presentar al Consejo  Directivo del Fondo recomendaciones para la implementación de políticas  generales en materia de prestación deservicios medico-asistenciales, de salud  ocupacional y riesgos profesionales, para los docentes a cargo de la respectiva  entidad territorial.    

2. Presentar anualmente al  Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un  informe de seguimiento a la calidad y oportunidad de los servicios prestados  por la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo y de sus  contratistas médicos.    

3. Recibir y analizar las quejas  que presenten los docentes por deficiencias e irregularidades en la prestación  de los servicios médico-asistenciales e informarlo a la sociedad fiduciaria  administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio.    

4.Canalizar hacia la sociedad fiduciaria  administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio las quejas presentadas en relación con el trámite de reconocimiento  de las prestaciones sociales del magisterio y realizar un seguimiento de las  mismas.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.4.4.2.3.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPITULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 9°. Incapacidades. La Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada garantizará a los docentes de  suplanta de personal el pago sin interrupción de los valores a que tenga  derecho en los casos de incapacidad laboral. La sociedad fiduciaria encargada  del manejo de los recursos del Fondo efectuará el reembolso correspondiente a  la secretaría de educación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la fecha de recepción de los documentos soporte de la incapacidad.    

La Secretaría de Educación  dispondrá el nombramiento provisional de docentes o proveerá el servicio por  horas extras con docentes de su planta, según el caso, para realizar la función  del docente incapacitado, en aras de garantizar la continuidad en la prestación  del servicio público educativo.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.4.4.2.3.4.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto 1775 de 1990.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  agosto de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección  Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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