DECRETO 2817 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  2817 DE 2006    

(agosto 22)    

por el  cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se  señalan los derechos notariales correspondientes.    

Nota:  Ver Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden por el  artículo 189 ordinal 11 de la Constitución  Política, y de las legales establecidas en los artículos 5° y 218 del Decreto ley 960 de  1970, y atendida la propuesta de la Superintendencia de Notariado y  Registro según lo dispuesto en el artículo 3°, ordinal 3.13 del Decreto 302 de 2004,    

DECRETA:    

Constitución del patrimonio de  familia inembargable    

Artículo 1°. Constitución del patrimonio de familia  inembargable. Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre,  los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del  círculo do nde se encuentre ubicado el predio objeto  de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable,  conforme a los siguientes requisitos:    

a) Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la  solicitud, de propiedad del constituyente, y no lo posea con otra persona  proindiviso;    

b) Que su valor catastral no sea superior a 250  salarios mínimos mensuales legales vigentes; que no esté gravado con censo o  anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la  adquisición del inmueble;    

c) Que no esté gravado con censo o anticresis, ni con  hipoteca;    

d) Que se encuentre libre de embargo.    

Parágrafo. El patrimonio de familia de que trata este  decreto es el de carácter voluntario regulado por la Ley 70 de 1931,  modificada por la Ley 495 de 1999.  Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter  obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los  que se refieren la Ley 91 de 1936 y los  artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de  la Ley 3ª de 1991, y facultativos  de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003,  patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos  previstos en las leyes citadas.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.6.9.1. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 2°. Inembargabilidad.  El patrimonio de familia es inembargable.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.6.9.2. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3°. Beneficiarios. El patrimonio de  familia puede constituirse a favor:    

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer  mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores,  o los que llegaren a tener;    

b) De una familia compuesta únicamente por un hombre y  una mujer, y    

c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre  sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial, con  los constituyentes.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.6.9.3. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 4°. La petición y sus anexos. El o los  interesados presentarán la solicitud ante el Notario, la que contendrá lo  siguiente:    

a) El nombre y apellidos del constituyente y del  beneficiario, su identificación y domicilio;    

b) La referencia a su estado civil;    

c) La determinación del inmueble objeto de la  limitación por su cédula o registro catastral si lo tuviere; por su  nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus  linderos. También podrá identificarse con el código del folio de matrícula  inmobiliaria, o la cita del título de propiedad con sus datos de registro;    

d) La manifestación del otorgante que se entenderá  rendida bajo la gravedad del juramento sobre la existencia de la unión marital  de hecho por dos (2) años o más, cuando sea del caso;    

e) La manifestación que se entenderá rendida bajo la  gravedad del juramento del titular del derecho de dominio en el sentido de que  la constitución del patrimonio se hace únicamente para favorecer a los  beneficiarios; que a la fecha no tiene vigente otro patrimonio de familia; y  que existen o no acreedores que pueden verse afectados con la constitución de  la limitación.    

A la petición deberán anexarse los siguientes  documentos:    

a) Certificado sobre la situación jurídica del  inmueble al momento de la constitución;    

b) Copia o certificado de la inscripción en el  Registro del Estado Civil del Matrimonio, si a ello hubiere lugar, y de la  inscripción en el Registro del Estado Civil del Nacimiento de los hijos menores  edad, o la partida eclesiástica correspondiente en los casos que hace plena  prueba según la ley.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.6.9.4. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 5°. Emplazamiento y publicaciones. Si  el escrito de la petición llena las exigencias precedentes, el Notario  dispondrá el emplazamiento por medio de un edicto que debe fijarse por el  término de quince (15) días, en lugar visible, para el público, de la Notaría,  de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del  patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del  constituyente. También ordenará la publicación por una (1) vez, dentro del  anterior período de quince (15) días, en un periódico de amplia circulación del  lugar.    

Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el  edicto, si hay oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere  consentimiento de parte de este, para la constitución del patrimonio, el  Notario dejará constancia de ello en un acta y dará por terminada la actuación.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.6.9.5. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 6°. La Escritura Pública. En las  circunstancias que no haya oposición o se supere esta, se procederá a la  extensión y otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente. Ella  incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:    

a) Los generales de ley de los constituyentes y  beneficiarios;    

b) La determinación del inmueble o inmuebles por su  cédula o registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el paraje o  localidad donde están ubicados, y por sus linderos. También podrá identificarse  con el código del folio de matrícula inmobiliaria, o la cita del título de  propiedad con sus datos de registro;    

c) La manifestación hecha bajo la gravedad del  juramento, del titular o titulares de la propiedad en el sentido de que  constituye el patrimonio de familia inembargable para favorecer a los  beneficiarios, y que a la fecha de la constitución no tiene vigente otro  patrimonio de familia inembargable.    

Con la escritura se protocolizarán los siguientes  documentos:    

a) Certificado sobre la situación jurídica del  inmueble al momento de la constitución;    

b) El avalúo catastral vigente del inmueble, y    

c) Las copias o los certificados de las inscripciones  en el Registro del Estado Civil del Matrimonio de los constituyentes, si es el  caso, y del nacimiento de los beneficiarios, o la partida eclesiástica  correspondiente en las circunstancias de ley.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.6.9.6. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Inventario de bienes de menores    

Artículo 7°. Inventario de bienes de menores bajo  patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres. Sin  perjuicio de la competencia judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante  Notario deberá presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne  de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté administrándolos.    

Igual obligación en relación con la confección y  presentación del inventario mencionado ante Notario tendrá quien pretenda  conformar una unión libre de manera estable.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.6.10.1. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 8°. La petición y sus anexos. El o los  interesados presentarán la solicitud para obtener el inventario de bienes de  los menores, ante el Notario del círculo donde vaya o vayan a contraer  matrimonio o conformar la unión libre de manera estable. Esta solicitud se  entiende formulada bajo la gravedad del juramento, y contendrá lo siguiente:    

a) Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar  de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los hijos  menores;    

b) Inventario de los bienes del menor que estén siendo  administrados, con indicación de los mismos y descripción legal;    

c) El nombre de la persona con quien contraerá  nupcias, la fecha del matrimonio, su domicilio e identificación.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.6.10.2. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 9°. Nombramiento del curador. Si la  petición reúne los requisitos el Notario solicitará al Juez de Familia del  lugar, o quien haga sus veces, la designación de un curador y la fijación de  sus honorarios.    

En caso de que en el Círculo notarial correspondiente  no hubiese Juez de Familia o quien haga sus veces, el Notario hará la solicitud  al Defensor de Familia del lugar y en su defecto al Personero.    

Para la aceptación y discernimiento del cargo, el  Notario tendrá en cuenta lo establecido en los Código Civil y de Procedimiento  Civil.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.6.10.3. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 10. Inventario. El inventario deberá  presentarlo el curador, ante el Notario, de manera personal, por escrito y bajo  la gravedad del juramento que se entenderá prestado por el hecho de la firma.    

Una vez en firme el inventario, se procederá a la  extensión y otorgamiento de la Escritura Pública.    

Nota, artículo 10º: Ver  artículo 2.2.6.10.4. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 11. Vigencia  del inventario. Si el matrimonio no se llevare a cabo dentro de los seis  (6) meses siguientes a la autorización de la Escritura Pública del inventario  solemne de bienes este deberá actualizarse. Esta actualización implica  presentar una nueva solicitud de inventario. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.10.5. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 12. Otros  actos notariales. Las capitulaciones, la constitución, disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, continuarán  realizándose ante Notario, mediante Escritura Pública, en la forma prevista en  las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005. (Nota: Ver artículo 2.2.6.10.6. del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 13. Tarifas. La Escritura Pública de  constitución del patrimonio de familia inembargable causará por concepto de  derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.    

La Escritura Pública del inventario solemne de bienes  del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes  inventariados, y conforme a la regla establecida en el Decreto 1681 de 1996.    

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige  a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

               

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