DECRETO 2816 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2816  DE 2006    

(agosto 22)    

por el cual se diseña y reglamenta el  Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de  Justicia y se adoptan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1740 de 2010,  artículo 55.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1030 de 2010,  por el Decreto 4864 de 2009,  por el Decreto 4785 de 2008  y por el Decreto 3170 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y con el  numeral 4 del artículo 17 del Decreto ley 200 de  2003,    

DECRETA:    

TITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPITULO I    

Población    

Artículo 1°. Objeto. El Programa de Protección  de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tiene por objeto apoyar  al Gobierno Nacional en la salvaguarda de la vida, integridad, libertad y  seguridad de la población objeto del Programa que se encuentre en situación de  riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón  del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o  humanitarias.    

Artículo 2°. Población objeto. El Programa  prestará protección a personas comprendidas dentro de los siguientes grupos:    

1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y  especialmente de grupos de oposición.    

2. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales,  cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.    

3. Dirigentes o activistas de organizaciones de  Derechos Humanos y miembros de la misión médica.    

4. Testigos de casos de violación a los Derechos  Humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario,  independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos  disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad  vigente.    

5. Periodistas y comunicadores sociales.    

6. Alcaldes, Diputados, Concejales y Personeros.    

7. Dirigentes de organizaciones de población en  situación de desplazamiento.    

8. Funcionarios responsables del diseño, coordinación  o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.    

9. Ex funcionarios que hayan tenido bajo su  responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos  Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.    

Parágrafo. En el caso de servidores públicos de  elección popular objeto del programa, las medidas de protección se otorgarán  únicamente cuando los organismos de seguridad del Estado o las corporaciones  públicas a las que pertenecen, no cuenten con los recursos o los medios para  asumir su protección. Estas medidas en todo caso serán de carácter temporal.    

CAPITULO II    

Organos competentes    

Artículo 3°. Competencia. Son órganos  competentes para el des arrollo del Programa de Protección de Derechos Humanos,  los siguientes:    

1. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del  Interior y de Justicia, que lo liderará.    

2. El Comité de Reglamentación y Evaluación de  Riesgos, CRER, que recomendará las medidas de protección que considere  pertinentes para cada caso concreto y determinará la duración de las mismas.    

Parágrafo 1º. El Programa de Protección llevará a cabo  sus responsabilidades en materia de protección y seguridad personal de manera  conjunta con la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS, así como con los demás organismos del orden nacional y territorial que se  consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

Parágrafo  2º. Modificado por el Decreto 1030 de 2010,  artículo 1º. Las  responsabilidades frente al Programa de Protección a cargo del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, se irán reduciendo gradualmente, en la medida  en que se vayan cumpliendo las distintas etapas del proceso de traslado de los  respectivos esquemas móviles de protección, hasta su finalización, el 30 de  junio de 2010.    

Igualmente, se irá disminuyendo en forma gradual el cupo de escoltas  contratados por el Departamento Administrativo de Seguridad hasta la  finalización de dicho proceso.    

Texto  anterior: Modificado  por el Decreto 4864 de 2009,  artículo 1º. “Las responsabilidades frente al Programa de Protección a cargo  del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se irán reduciendo  gradualmente, en la medida en que se vayan cumpliendo las distintas etapas del  proceso de traslado de los respectivos esquemas móviles de protección, hasta su  finalización, el 31 de marzo de 2010.    

Igualmente,  se irán disminuyendo en forma gradual el cupo de escoltas contratados por el  Departamento Administrativo de Seguridad hasta la finalización de dicho proceso.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 4785 de 2008,  artículo 1º. “Las responsabilidades frente al  Programa de Protección a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS, se irán reduciendo gradualmente en la medida en que se vayan cumpliendo  las distintas etapas del proceso de traslado del mismo hasta su finalización,  el 30 de diciembre de 2009. Igualmente, se irá disminuyendo en forma gradual el  cupo de escoltas contratados por el Departamento Administrativo de Seguridad  hasta la finalización de dicho proceso.”.    

Texto inicial del parágrafo 2º.:  “Las responsabilidades frente al Programa de  Protección a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se irán  reduciendo gradualmente en la medida en que se vayan cumpliendo las distintas  etapas del proceso de traslado del mismo hasta su finalización, esto es, el 30  de diciembre de 2008. Igualmente, se irá reduciendo en forma gradual el cupo de  escoltas contratistas hasta la finalización de dicho proceso.”.    

Parágrafo 3º. El proceso de traslado del Programa de  Protección, se llevará a cabo de acuerdo con el cronograma que el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, presente al Ministerio del Interior y de  Justicia, dentro de los quince días siguientes a la expedición del presente decreto.    

Artículo 4°. Coordinación Operativa del Programa de  Protección. La función operativa del Programa de Protección a Derechos  Humanos estará a cargo de un coordinador designado para estos efectos, quien  tendrá asiento en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior  y de Justicia, servirá de enlace con los organismos de seguridad y las  entidades competentes, y actuará bajo la dirección del Director de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.    

CAPITULO III    

Principios    

Artículo 5°. Principios. Además de los principios  constitucionales y legales que rigen toda función administrativa, las acciones  en materia de prevención y protección se regirán por los siguientes principios:    

1. Consentimiento. La decisión de  ingreso al Programa de Protección de Derechos Humanos y aceptación de medidas  preventivas y protectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el  beneficiario.    

2. Confidencialidad. Toda actuación e  información relativa a la protección de personas beneficiarias de este  Programa, tendrá carácter reservado. Los beneficiarios del Programa de  Protección de Derechos Humanos también están obligados a guardar dicha reserva.    

3. Temporalidad. Las medidas de  protección serán de carácter temporal. Se aplicarán mientras subsistan los  factores de riesgo y amenaza en contra del beneficiario y estarán sujetas a  revisión periódica.    

4. Causalidad. Toda medida de protección  estará fundamentada en la conexidad directa entre los factores de riesgo y  amenaza en contra del beneficiario y la actividad o cargo que desempeñe.    

5. Exclusividad. Las medidas de  prevención y protección están destinadas exclusivamente a los beneficiarios del  programa, a quienes a nombre propio el Comité de Reglamentación y Evaluación de  Riesgos, CRER, recomienda la medida de protección.    

6. Proporcionalidad. Las medidas  otorgadas en el marco del Programa de Protección de Derechos Humanos co  rresponderán a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del riesgo particular  de cada beneficiario.    

CAPITULO IV    

Definiciones    

Artículo 6°. Definiciones. Para los efectos del  presente decreto se establecen las siguientes definiciones:    

1. Riesgo. Es aquel peligro que corre un  individuo o un grupo de individuos y que los expone a una situación de mayor  vulnerabilidad, en relación con aquella a la que están sometidas la generalidad  de las personas. Para ser incluido en el Programa de Protección de Derechos  Humanos, ese riesgo debe ser cierto, inminente y excepcional.    

2. Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones  inminentes que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o  seguridad, de una persona natural.    

3. Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza.  Es el resultado del experticio técnico de seguridad sobre la situación de  riesgo o grado de amenaza en que se encuentra una persona natural, efectuado  por los organismos de seguridad competentes.    

4. Comité de Reglamentación y Evaluación de  Riesgos, CRER. Es un Comité interinstitucional en el cual los  representantes de las entidades del Estado que tienen asiento en él, en  colaboración con los representantes de las poblaciones objeto, evalúan cada  caso particular, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el grado de  amenaza y el nivel de riesgo de los peticionarios y recomiendan las medidas de  protección a adoptar.    

5. Dirigentes o activistas de grupos políticos,  especialmente de oposición; de organizaciones sociales, cívicas y comunales;  gremiales, sindicales y campesinas y defensores de Derechos Humanos.  Son aquellas personas, que conforme al reglamento de la organización o entidad  a la que pertenecen, ejercen funciones directivas o participan activa y  permanentemente dentro de una organización legalmente constituida de carácter  político, social, cívico, comunal, gremial, sindical, campesina o de defensa de  los Derechos Humanos.    

6. Dirigentes o activistas de grupos étnicos.  Son las personas que dentro de una comunidad afrodescendiente, o indígena  participan como activistas de carácter permanente o como autoridades o líderes  de la misma y que protegen la identidad étnica, grupal, cultural, política,  social o económica de sus pueblos, comunidades o población.    

7. Testigos de casos de violación a los Derechos  Humanos y de infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Son  aquellas personas que han presenciado o han tenido conocimiento directo de  casos de violación a los Derechos Humanos y de infracciones al Derecho  Internacional Humanitario y que por esta razón se encuentran en situación de  riesgo, independientemente de que se hayan o no iniciado los respectivos  procesos penales, disciplinarios o administrativos, y cuyo testimonio sea  verificable por los organismos competentes.    

8. Organizaciones políticas, sociales, cívicas y  comunales, gremiales, sindicales y campesinas. Son personas jurídicas  que se encuentran constituidas legalmente, con personería jurídica vigente o  documento de constitución registrado, según sea el caso, cuyas actividades  están dirigidas a la defensa de sus propios intereses ya sean estos de carácter  político, social, comunal, campesino, gremial, cívico o sindical, comunes a  todos sus miembros.    

9. Periodistas y Comunicadores Sociales.  Son aquellos ciudadanos que recogen y/o procesan y/o distribuyen información a  través de medios de comunicación, sean estos escritos, radiofónicos,  televisivos o virtuales. Esta definición también incluye a los periodistas que  realizan un trabajo de recolección y distribución de información en oficinas de  prensa. Con excepción de los periodistas de medios comunitarios, es periodista  quien percibe un ingreso por cuenta de las actividades antes descritas.    

10. Dirigentes de organizaciones de población en  situación de desplazamiento. Son las personas naturales que representan  organizaciones nacionales de desplazados y ostentan cargos en dichas  organizaciones, a nivel directivo, y que además, forman parte del Sistema Unico  de Registro, SUR, que maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional.    

11. Funcionarios y ex funcionarios responsables  de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. Son  aquellas personas que están o han estado encargadas de diseñar, coordinar o  ejecutar las políticas públicas de Derechos Humanos o Paz.    

12. Causas relacionadas con la violencia.  Son aquellos hechos derivados del accionar de los grupos armados ilegales, que  colocan en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional a las personas  objeto del programa.    

13. Medidas de Protección. Son las  acciones y medios de seguridad que desarrollan y/o implementan los diferentes  organismos del Estado, con el propósito de prevenir y proteger los riesgos  frente a la vida, integridad, libertad y seguridad de los beneficiarios del  Programa de Protección de Derechos Humanos.    

14. Núcleo Familiar. Comprende al  cónyuge o compañero (a) permanente del beneficiario, a los hijos menores de  edad y a los padres e hijos mayores de edad que se encuentren bajo dependencia  económica del beneficiario.    

15. Zona de Riesgo. Es aquella área o  lugar del territorio nacional en la cual la persona objeto del Programa de  Protección de Derechos Humanos se expone a una situación de mayor  vulnerabilidad en relación con aquella a la que están sometidas la generalidad  de las personas, poniendo en riesgo su vida, integridad, libertad y seguridad.    

16. Inscripción. La persona se entiende  inscrita en el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del  Interior y de Justicia, cuando haya suscrito un acta de compromiso numerada, momento  a partir del cual, será beneficiario de medidas encaminadas a su protección.  Dicha acta incluirá el tipo de medida a otorgar, su duración y las causales de  revisión, modificación, suspensión y terminación, así como los beneficios y  compromisos.    

17. Certificación. A solicitud de las  autoridades o del beneficiario, el Programa de Protección de Derechos Humanos  podrá certificar la inscripción de una persona en el mismo, especificando su  tiempo de permanencia y las medidas de las que ha sido beneficiario.    

CAPITULO V    

Del manejo de la información    

Artículo 7°. Presentación de información. Toda  persona u organización que presente solicitud de protección, es responsable de  la información que allegue al Programa. Si la solicitud se presenta a través de  un tercero, este deberá acreditar autorización escrita de su representado.    

Artículo 8°. Reserva de información. Para  garantizar el derecho a la vida, integridad, libertad y seguridad de los  beneficiarios del Programa de Protección de Derechos Humanos, quienes hayan  intervenido en su estudio o implementación o quienes tengan conocimiento de las  medidas de protección otorgadas, tendrán la obligación de mantener en estricta  reserva la identidad de los beneficiarios y las medidas implementadas, d e  conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 en concordancia con el artículo  83 de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.    

TITULO II    

DE LAS MEDIDAS    

CAPITULO I    

Clasificación    

Artículo 9°. Clasificación de las medidas. Para  los efectos del presente decreto, las medidas de protección se clasifican, así:    

1. Medidas Preventivas. Se recomiendan en general a  todos los beneficiarios, así:    

a) Curso de Autoprotección y Autoseguridad. Es  la capacitación que se imparte a las personas que están categorizadas en el  artículo 2º de este decreto, con el propósito de darles a conocer las formas  más indicadas para prevenir atentados y los procedimientos para salvaguardar su  vida, integridad, libertad y seguridad.    

b) Rondas de la Policía Nacional. Son los  patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para brindar  la seguridad del entorno de las residencias o sedes de las organizaciones a las  cuales pertenece el solicitante.    

c) Instructivo de Medidas Preventivas. Es el  conjunto de recomendaciones escritas que imparte el Programa, de Protección al  beneficiario para darle a conocer las formas indicadas de prevenir atentados y  los procedimientos a realizar para disminuir los factores de riesgo.    

2. Medidas de Protección. Se dividen en medidas  blandas y medidas duras:    

a) Medidas Blandas:    

Medios de Comunicación.  Son los equipos de comunicación entregados como elementos para la protección,  con el objeto de permitir acceso a la comunicación oportuna y efectiva del  beneficiario con los organismos del Estado que participan en el Programa de  Protección de Derechos Humanos y las organizaciones a las que pertenecen, con  el fin de comunicar una situación de emergencia, dar cuenta de su situación de  seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar otro medio de comunicación.    

Medios de Transporte.  Son los medios de movilización que se otorgan a un beneficiario en procura de  salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad y con el propósito de  minimizar el riesgo que supone su traslado. Estos pueden ser de las siguientes  clases:    

• Transporte aéreo nacional. Se atiende  mediante la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al  beneficiario y/o su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo  debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad. De  manera excepcional y por razones de seguridad, se otorgará esta medida a  beneficiarios que requieran desplazarse por este medio, previa autorización del  CRER.    

• Apoyo de transporte terrestre. Es el valor  que se entrega al beneficiario del Programa para sufragar el precio del  contrato de transporte, previamente autorizado por el CRER, para que goce de  mejores condiciones de seguridad, en la zona de ejercicio propia de su cargo o  actividad.    

Inciso modificado por el Decreto 3170 de 2007,  artículo 1º. Apoyo  de Reubicación Temporal. Constituye la asignación y entrega de una suma de  dinero equivalente a un monto de hasta de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes al beneficiario, por un máximo de tres (3) veces, ante la  necesidad apremiante de salir de la zona de riesgo, para facilitar su traslado  y asentamiento en un lugar diferente.    

Este será prorrogable hasta por el mismo número de  veces, según decisión del CRER y por la mitad del monto ordinario.    

De manera excepcional y, cuando agotados estos,  persista un nivel de riesgo igual o superior a extraordinario, definido por los  organismos competentes, o en consideración a informes de instituciones del  Estado que determinen la inminencia del riesgo, el CRER podrá recomendar la  asignación de nuevos apoyos por la mitad del monto ordinario.    

Texto inicial del inciso: “Apoyo  de reubicación temporal. Constituye la asignación y entrega de una suma de  dinero equivalente a un monto de hasta de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes al beneficiario, por un máximo de tres (3) veces, ante la  necesidad apremiante de salir de la zona de riesgo, para facilitar su traslado  y asentamiento en un lugar diferente.    

De manera extraordinaria se podrá  otorgar apoyo de reubicación temporal por (3) veces adicionales, por la mitad  del monto ordinario.”.    

Apoyo de trasteo. Valor que  se otorga al beneficiario que en razón de su nivel de riesgo o grado de  amenaza, deba reubicarse en un lugar o área diferente a la zona de riesgo. Este  monto se cancelará a la persona que preste el servicio de trasteo.    

b) Medidas Duras:    

Esquemas de protección.  Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del Programa  para su protección. La Policía Nacional o el Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, implementarán estos esquemas y velarán por su adecuado uso,  control y mantenimiento.    

Esquemas individuales.  Son mecanismos de protección compuestos por escoltas, un vehículo corriente o  blindado, chalecos antibalas, armamento y medios de comunicación otorgados a un  beneficiario.    

Esquemas colectivos.  Son mecanismos de protección compuestos por escoltas, un vehículo corriente o  blindado, chalecos antibalas, armamento y medios de comunicación otorgados a  dos o más beneficiarios.    

El uso de estos esquemas deberá coordinarse entre los  beneficiarios de los mismos.    

Blindaje de inmuebles e instalación de  sistemas técnicos de seguridad. Están constituidos por  elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los  inmuebles de propiedad de las organizaciones, donde se encuentre su sede  principal.    

En casos excepcionales podrán dotarse estos elementos  a la residencia de los beneficiarios del Programa.    

En todos los casos, esta medida se implementará  conforme a las recomendaciones del estudio de seguridad que realice la Policía  Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad y teniendo en cuenta el  nivel de riesgo de los miembros de estas organizaciones.    

Chalecos antibalas.  Es la asignación de una prenda blindada para la protección del cuerpo humano.    

Blindaje a vehículos.  Se podrá instalar el blindaje recomendado por los organismos de seguridad, a  vehículos de propiedad de los municipios o corporaciones públicas  departamentales o municipales.    

Tiquetes aéreos internacionales.  Se atiende mediante la asignación de un tiquete aéreo internacional para los  beneficiarios del programa y/o su núcleo familiar, que se brindará como una  medida de protección excepcional. Se suministrará a personas que tengan  aceptación por parte del país receptor por un período superior a un año y  cuando su nivel de riesgo, lo amerite.    

Parágrafo. En las  regiones donde la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, no disponga de vehículos corrientes o blindados para atender  las necesidades de seguridad de personas de la población objeto del Programa de  Protección, que estén de paso por dichas regiones, este podrá destinar, de su  parque automotor, los que se requieran para los fines indicados y ubicarlos en  ellas.    

CAPITULO II    

Criterios para la evaluación    

Artículo 10. Son criterios para la evaluación de la solicitud  de protección, los siguientes:    

1. Origen de la amenaza y relación causal. La amenaza  debe estar originada en la violencia armada organizada y, en razón, o como  consecuencia del ejercicio directo de las funciones, cargo o actividad del  solicitante.    

2. Calidad. El peticionario debe pertenecer a una de  las categorías descritas en el artículo 2º de este decreto.    

3 Circunstancias del r iesgo. El riesgo al que está  sometido el peticionario del Programa de Protección debe cumplir con las  siguientes características:    

a) Debe ser específico e individualizable, es decir,  no debe tratarse de un riesgo genérico;    

b) Debe ser concreto, es decir, estar basado en  acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas;    

c) Debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual;    

d) Debe ser importante, es decir, que amenace con  lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no  puede tratarse de un riesgo menor;    

e) Debe ser un riesgo serio, de materialización  probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable;    

f) Debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no  de una contingencia o peligro difuso;    

g) Debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que  no debe ser soportado por la generalidad de los individuos;    

h) Debe ser desproporcionado, frente a los beneficios  que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.    

4. Zona de Riesgo. La situación de riesgo deberá presentarse  en el territorio nacional y la zona de riesgo debe ser identificada y  delimitada en cada caso concreto.    

5. Circunstancia de Tiempo. La petición debe  presentarse ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio  del Interior y de Justicia, en un lapso no mayor de tres (3) meses, contados a  partir de la fecha en la que acaecieron los hechos.    

CAPITULO III    

Duración    

Artículo 11. Término de la protección. A partir  de la expedición de este decreto, el tiempo de permanencia de las personas  inscritas en el Programa de Protección será de hasta un (1) año, prorrogable  según la recomendación del CRER, de acuerdo con los criterios señalados en el  capítulo anterior.    

Artículo 12. Finalización de la vinculación al  programa. El CRER podrá recomendar la desvinculación del beneficiario del  Programa, en los siguientes casos:    

1. Por vencimiento del período de inscripción y/o de  la prórroga.    

2. Por uso indebido reiterado de las medidas  asignadas.    

3. Por el resultado de la reevaluación del nivel de  riesgo y grado de amenaza, realizado una vez termine el período por el cual fue  adoptada la medida de protección respectiva.    

4. Por recomendación motivada y unánime de sus  miembros.    

TITULO III    

DE LA IMPLEMENTACION DE LAS MEDIDAS    

CAPITULO I    

De la evaluación del nivel de riesgo y grado  de amenaza    

Artículo 13. Del estudio de nivel de riesgo y grado  de amenaza. La Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS, a solicitud del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio  del Interior y de Justicia, realizarán el estudio de nivel de riesgo y grado de  amenaza al solicitante, que será presentado ante el CRER, como insumo para el  análisis y la recomendación de las medidas correspondientes.    

Artículo 14. Término para realizar el estudio de  nivel de riesgo y grado de amenaza. Los estudios técnicos de nivel de  riesgo o grado de amenaza deberán realizarse a más tardar dentro de los quince  (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud elevada por el  Programa de Protecc ión de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de  Justicia.    

CAPITULO II    

De la recomendación e implementación de las  medidas de protección    

Artículo 15. Comité de Reglamentación y Evaluación  de Riesgos, CRER. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos  recomendará las medidas de protección que considere pertinentes para cada caso  concreto y determinará la duración de las mismas.    

Parágrafo 1º. Los miembros del Comité de  Reglamentación y Evaluación de Riegos no podrán presentar o estudiar  solicitudes de protección sin el lleno de los requisitos señalados en este decreto.    

Parágrafo 2º. Las recomendaciones del CRER serán  consignadas en un acta, que suscribirán el presidente y el secretario técnico.    

Artículo 16. Acta de Compromiso. La entrega de  todas las medidas protectivas se formalizará con la suscripción de un acta de  compromiso por los beneficiarios, en donde se señalarán los elementos  entregados y el estado de los mismos, sus beneficios y compromisos, el lapso de  la medida adoptada y las consecuencias por uso indebido de los mismos.    

CAPITULO III    

Revisión, modificación, suspensión y  terminación 

  de las medidas de protección    

Artículo 17. Revisión periódica de medidas de  protección. Las medidas implementadas serán revisadas por el Comité de  Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, un (1) mes antes de su  vencimiento, con miras a determinar su continuidad, suspensión, retiro o  refuerzo. Para este propósito, se tendrá en cuenta, entre otros, la  reevaluación de los estudios de nivel de riesgo y grado de amenaza.    

El CRER, de manera excepcional y a petición del  beneficiario o de cualquiera de sus miembros, podrá revisar la utilidad de la  medida implementada, para los mismos efectos señalados en el inciso anterior.    

Artículo 18. Suspensión de las medidas de  protección. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos podrá suspender  las medidas de protección otorgadas, en las siguientes circunstancias:    

1. Uso indebido de las medidas asignadas.    

2. Salida del beneficiario de su zona de riesgo, por  un lapso superior a tres (3) meses.    

3. A solicitud del beneficiario.    

4. Por recomendación motivada y unánime de sus  miembros.    

Artículo 19. Criterios para la modificación y  terminación de las medidas de protección. El Comité de Reglamentación y  Evaluación de Riesgos previa reevaluación del nivel de riesgo y grado de  amenaza, recomendará la modificación y terminación de las medidas de  protección, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Una vez concluya la temporalidad asignada a la  medida.    

2. Por la existencia de nuevos hechos que repercutan  directamente en el nivel de riesgo del beneficiario.    

3. Cambio de actividad del beneficiario que incida  directamente en su nivel de riesgo.    

4. Verificación de uso indebido de la medida asignada,  o incumplimiento de los compromisos consignados en este decreto y en el acta de  compromiso.    

5. Por recomendación motivada y unánime de sus  miembros.    

TITULO IV    

DE LOS BENEFICIOS Y LOS COMPROMISOS    

CAPITULO I    

De los beneficios    

Artículo 20. Beneficios. La inscripción en el Programa  de Protección genera los siguientes beneficios:    

1. Recibir las medidas de protección recomendadas por  el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER.    

2. Recibir los elementos destinados a su protección en  buen estado.    

3. Contar con el manejo reservado de la información  relacionada con su situación particular.    

4. Ser notificado de las recomendaciones del Comité de  Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, relacionadas con su situación  particular.    

5. Allegar información sobre su situación particular,  en cualquier momento.    

6. Elevar solicitudes respetuosas, relacionadas con su  situación particular.    

CAPITULO II    

De los compromisos    

Artículo 21. Compromisos de los beneficiarios.  Son compromisos de los beneficiarios:    

1. Poner en conocimiento de los organismos de  seguridad o de control del Estado los hechos por los cuales teme por su vida,  integridad, libertad y seguridad.    

2. Acatar las recomendaciones formuladas por los organismos  de seguridad del Estado y el Programa de Protección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior y de Justicia.    

3. No solicitar, ni aceptar inscripción en otro  programa de protección del Estado.    

4. Conservar los elementos entregados en buen estado.    

5. Usar los elementos entregados exclusivamente como  medida de protección personal.    

6. Ceñirse a los procedimientos establecidos en  relación con el uso de los bienes entregados.    

7. Colaborar con los organismos de investigación, de  control y seguridad del Estado, en el esclarecimiento de los hechos que motiven  sus amenazas.    

8. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en  peligro su seguridad.    

9. Asistir a los Cursos de Autoprotección y  Autoseguridad.    

10. Informar, con antelación, sobre cualquier  desplazamiento que requiera coordinación interinstitucional.    

11. Reportar de inmediato la pérdida, hurto o daño de  cualquier elemento suministrado por el Programa.    

12. Asumir el valor correspondiente al deducible del  seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Programa, en caso de  reposición por pérdida, hurto o daño, del mismo.    

13. Devolver en buen estado los elementos entregados  como medios de protección.    

14. Colaborar con los organismos de seguridad del  Estado, para la realización del estudio del nivel de riesgo y grado de Amenaza.    

15. Mantener la reserva de la información relacionada  con su situación particular.    

16. Suscribir el acta de compromiso.    

17. Los demás inherentes a la naturaleza de beneficiario  del Programa y los que recomiende el Comité de Reglamentación y Evaluación de  Riesgos, CRER.    

Artículo 22. Funciones del Programa de Protección.  Son funciones del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del  Interior y de Justicia:    

1. Recibir y tramitar las solicitudes e información  allegadas.    

2. Analizar y verificar la documentación relacionada  con las solicitudes.    

3. Solicitar información complementaria para analizar  la situación particular del solicitante.    

4. Coordinar, con las entidades competentes, las  medidas preventivas a que haya lugar.    

5. Dar traslado a las autoridades competentes de las  solicitudes o información que no sean del resorte de este Programa.    

6. Realizar, de ser necesario, entrevista personal con  el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación  particular.    

7. Solicitar, a la Policía Nacional o al Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, la realización de los estudios de nivel de  riesgo y grado de amenaza, de las personas que soliciten protección al  Programa.    

8. Presentar ante el Comité de Reglamentación y  Evaluación de Riesgos, CRER, las solicitudes de protección, con sus respectivos  soportes, para que se hagan las recomendaciones pertinentes.    

9. Ejercer la secretaría técnica del Comité de  Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, de conformidad con el Decreto  2788 del 2 de octubre de 2003.    

10. Notificar las recomendaciones del Comité de  Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, a los beneficiarios.    

11. Implementar las medidas de protección recomendadas  por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER.    

12. Coordinar las acciones tendientes a implementar  las medidas de prevención y protección otorgadas.    

13. Mantener en estricta reserva toda la información  relacionada directa o indirectamente con las medidas de protección otorgadas por  el Programa y la identidad de sus beneficiarios.    

14. Velar por la conservación y uso apropiado de los  bienes y elementos entregados como medida de protección personal.    

15. Realizar el seguimiento a las medidas de  protección implementadas y a las que estén pendientes de implementación.    

16. Suministrar la información requerida por los  organismos de control y demás autoridades competentes.    

TITULO V    

DE LOS PROCEDIMIENTOS    

CAPITULO I    

Del procedimiento ordinario    

Artículo 23. Procedimiento ordinario. El  procedimiento ordinario para la implementación de las medidas de protección  será adoptado, mediante manual, por el Programa de Protección y constará de las  siguientes etapas:    

1. Recepción de la solicitud  escrita presentada por el afectado o a través de un tercero.    

2. Análisis y verificación de: la pertenencia del  solicitante a la población objeto mencionada en el artículo 2º de este decreto,  la existencia de causalidad, la vigencia del riesgo y el sitio de ubicación o  permanencia, entre otros. En caso de ser necesario, se realizará una entrevista  personal con el solicitante, con miras a ampliar la información pertinente.    

3. Realización del estudio de nivel de riesgo y grado  de amenaza por parte de la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS.    

4. Presentación de la situación particular ante el  Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, para que se hagan las  recomendaciones pertinentes.    

5. Notificación de las recomendaciones a los  beneficiarios.    

6. Implementación de las medidas recomendadas por el  Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER.    

CAPITULO II    

Del procedimiento de emergencia    

Artículo 24. Medidas de protección de emergencia.  En casos de riesgo inminente, el Programa de Protección del Ministerio del  Interior y de Justicia podrá adoptar y/o solicitar, sin necesidad de estudio de  nivel de riesgo y grado de amenaza y recomendación previa por parte del Comité  de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, medidas provisionales de  protección para los destinatarios del Programa e informará de las mismas al  CRER, en la siguiente sesión, con el fin de que este las conozca y recomiende  las medidas definitivas.    

Con el propósito de adoptar estas medidas de  protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al  que está expuesto el peticionario, a través de verificación realizada con las  autoridades de la zona y con los representantes de la población objeto ante el  Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER.    

TITULO VI    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 25. Cooperación. En desarrollo de las  actividades del Programa de Protección, la Dirección de Derechos Humanos podrá  celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas y de asistencia técnica  con organismos nacionales e internacionales, encaminados a la optimización de  los recursos y medios destinados a la protección de los beneficiarios.    

Artículo 26. Reevaluación. Dentro de los seis  (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, se deberán  reevaluar todos los esquemas de protección que ha otorgado el Programa,  teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el presente decreto.    

Artículo 27. Vigencia. El presente decreto rige  a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las  disposiciones del Decreto 2788 de 2003  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos C.    

El Director del Departamento Administrativo de  Seguridad,    

Andrés Mauricio Peñate Giraldo.    

               

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