DECRETO 281 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 281 DE 2006    

(enero 31)    

por el cual se  reglamenta el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de Aplicación. Las  disposiciones del presente decreto serán aplicables a los procesos  liquidatorios de entidades financieras y aseguradoras, cuyo liquidador esté  sometido al seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  con independencia de la modalidad bajo la cual se desarrolle el respectivo  proceso.    

Artículo 2°. Definición. Para efectos de lo  previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003, se  entiende por seguimiento, la facultad que tiene el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras de evaluar la gestión del liquidador de la respectiva  entidad, teniendo en cuenta principalmente los criterios que se señalan en el  presente decreto.    

Para el ejercicio de sus funciones, el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras podrá solicitar aquella información que estime  necesaria para examinar la eficacia de la actividad del liquidador, así como  adoptar las medidas a que haya lugar de acuerdo con las normas que rigen su  funcionamiento. En los casos de liquidación forzosa administrativa,  especialmente las previstas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo  296 del Estat uto Orgánico del Sistema Financiero, y sin perjuicio de la  facultad de removerlo libremente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1  literal a) y numeral 2 de la misma disposición y demás normas aplicables.    

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo  296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras podrá tener acceso en todo tiempo a los libros y  papeles de la sociedad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin  que le sea oponible reserva alguna.    

En el caso de liquidaciones voluntarias, el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras podrá además convocar y poner en  conocimiento de la asamblea de accionistas de la entidad en liquidación,  aquellas situaciones que considere pertinentes.    

Parágrafo. El seguimiento efectuado por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras no exonera al liquidador de  responsabilidad alguna derivada del cumplimiento de sus funciones, ni implica  participación o intervención en la administración por parte del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras en sus actividades.    

Artículo 3°. Parámetros. La función de seguimiento  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de las actividades del  liquidador se adelantará observando principalmente los siguientes parámetros:    

1. La gestión se medirá teniendo en cuenta el cumplimiento  de los principios y normas que rigen los procesos liquidatorios, incluyendo los  instructivos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  podrá verificar que los actos del liquidador se sujetan a los principios que  rigen las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998.    

3. Se podrá exigir la presentación de planes de trabajo,  presupuestos, informes de ejecución, y demás documentación que el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras considere pertinente, cuyo cumplimiento  se podrá tener en cuenta en la evaluación.    

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  podrá adelantar las acciones que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10  del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas  aplicables se deriven de las actuaciones del liquidador.    

Artículo 4°. Rendición de Cuentas. Sin perjuicio de  otra información que solicite el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, el liquidador, en el caso de liquidación forzosa administrativa  deberá presentar la rendición de cuentas prevista en el artículo 297 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual deberá entregarse al  Contralor para su respectiva revisión, con la antelación que señale el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras.    

El contenido de la rendición de cuentas, se debe sujetar a  lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 297 del citado Estatuto y demás  normas complementarias.    

En el caso de procesos de liquidación voluntaria, el  liquidador deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las  oportunidades y términos previstos en la ley, y en forma extraordinaria, cuando  así lo exijan las circunstancias, especialmente por requerimientos de los  accionistas, de los acreedores, de unos y otros conjuntamente, o del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras.    

Artículo 5°. Prevención y control de actividades  delictivas. En desarrollo de las funciones asignadas en el proceso de  liquidación, el liquidador y el contralor deben adoptar los mecanismos  orientados al control y prevención de actividades delictivas, a efectos de  evitar que la entidad en liquidación pueda ser usada para transferir, manejar,  aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de esta clase de  actividades.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2006.    

I ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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