DECRETO 2801 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2801 DE 2005    

(agosto 12)    

Por el cual  se reglamenta parcialmente la Ley 920 de 2004.    

Nota: Modificado por el Decreto 4765 de 2011,  por el Decreto 1796 de 2008  y por el Decreto 343 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal c) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, el numeral 3 del numeral 14.1 y el numeral 14.5 del artículo 16 de  la Ley 789 de 2002,  adicionados por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004 y de  conformidad con el parágrafo 1° del numeral 14 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002,  adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004,    

DECRETA:    

CAPITULO PRIMERO    

Capacidad de aporte de capital    

Artículo 1°.Capacidad de aporte de capital. La  capacidad de aporte de capital es la condición financiera que permite a una  Caja de Compensación Familiar destinar determinada cantidad de recursos para la  constitución de una sección especializada de ahorro y crédito, sin que se  afecte la distribución de recursos previstos para los aportes recaudados por  concepto del subsidio familiar en las normas vigentes.    

Para los efectos previstos en el inciso anterior y  de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, los  rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de  Compensación Familiar, así como los remanentes presupuestales de cada  ejercicio, podrán ser destinados para la constitución de secciones  especializadas de ahorro y crédito.    

Artículo 2°.Capital mínimo. Para la  constitución de una sección especializada de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación  Familiar cuya capacidad de aporte de capital, de conformidad con lo previsto en  el artículo, anterior, sea igual o superior al ciento por ciento (100%) de los  recursos necesarios para conformar una cooperativa financiera, deberán destinar  el capital mínimo necesario para la constitución de una cooperativa financiera.    

Para la constitución de una sección especializada  de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de  aporte de capital, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, sea  inferior al ciento por ciento (100%) pero igual o superior al cincuenta por  ciento (50%) de los recursos necesarios para conformar una cooperativa  financiera, deberán destinar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del  capital mínimo requerido para la constitución de una cooperativa financiera.    

Artículo 3°.Certificación. Corresponderá al  revisor fiscal de la respectiva Caja de Compensación Familiar, certificar la capacidad  de aporte de capital de las Cajas de Compensación Familiar, para efectos de que  estas puedan solicitar la autorización de la constitución de una sección  especializada de ahorro y crédito ante la Superintendencia Bancaria de  Colombia.    

Parágrafo. Para efectos de la autorización de la  constitución de una sección especializada de ahorro y crédito, la  Superintendencia Bancaria de Colombia podrá solicitar a la Superintendencia del  Subsidio Familiar, la información que considere pertinente sobre la respetiva  Caja de Compensación Familiar.    

CAPITULO SEGUNDO    

Relación mínima de solvencia del  patrimonio autónomo de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las  Cajas de Compensación Familiar    

Artículo 4°.Patrimonio adecuado. Los  patrimonios autónomos de las secciones especializadas de ahorro y crédito de  las Cajas de Compensación Familiar que sean autorizadas por la Superintendencia  Bancaria de Colombia, deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio  adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en el presente capítulo,  con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su  desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.    

Artículo 5°.Relación de solvencia. La  relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado  en los términos del presente capítulo, dividido por el valor de los activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se  expresa en términos porcentuales.    

La relación de solvencia mínima de los patrimonios  autónomos de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de  Compensación Familiar será del nueve por ciento (9%).    

Artículo 6°.Cumplimiento de la relación de  solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará permanentemente.  Para estos efectos, las secciones especializadas de ahorro y crédito cuya  constitución haya sido autorizada, se sujetarán a las normas que, conforme a  sus facultades legales, expida la Superintendencia Bancaria de Colombia en  relación con la obligación de presentar estados financieros sobre los  respectivos patrimonios autónomos.    

Artículo 7°.Patrimonio técnico. El  patrimonio técnico de cada patrimonio autónomo de las secciones especializadas  de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar se debe calcular  mediante la suma del patrimonio básico y el patrimonio adicional, de acuerdo  con las reglas de los artículos siguientes.    

Artículo 8°.Patrimonio básico. El patrimonio  básico comprenderá:    

a) El valor del capital del patrimonio autónomo;    

b) Las utilidades no distribuidas de ejercicios  anteriores;    

c) Una vez descontados los recursos a que se  refiere el parágrafo del artículo 2° de la Ley 920 de 2004, las  utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje  de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido  capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas, o la totalidad de las  mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas.    

Artículo 9°.Deducciones del patrimonio básico. Se  deducirán del patrimonio básico las pérdidas de ejercicios anteriores y las del  ejercicio en curso.    

Artículo 10.Patrimonio adicional. El  patrimonio adicional comprenderá el cincuenta por ciento (50%) de las  valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios  establecidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia. En todo caso, no  computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en  pago o adquiridos en remate judicial.    

Artículo 11.Riesgos crediticio y de mercado. Para  los efectos del presente capítulo se entiende por:    

a)Riesgo  crediticio: La posibilidad de que la sección especializada de ahorro y  crédito de las Cajas de Compensación Familiar incurra en pérdidas y se  disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus  deudores fallen en el cumplimiento oportuno o cumplan imperfectamente las  obligaciones financieras en los términos acordados.    

Para determinar el valor de los activos ponderados  por nivel de riesgo crediticio, los patrimonios autónomos de las secciones  especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar  tendrán en cuenta los activos y las contingencias. Para el efecto, se  multiplicará el valor del respectivo activo por un porcentaje de ponderación de  su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías  señaladas en los artículos 12, 13 y 14 del presente capítulo;    

b)Riesgo de  mercado: La posibilidad de que el patrimonio autónomo de la sección  especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar incurra  en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia  de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que el  patrimonio autónomo mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos  cambios en el precio de os instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como  resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros  índices.    

Para determinar el valor de exposición a los  riesgos de mercado, las secciones especializadas de ahorro y crédito de las  Cajas de Compensación Familiar deberán utilizar las metodologías que para el  efecto determine la Superintendencia Bancaria de Colombia. Sin embargo, las  secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación  Familiar podrán solicitar a este organismo de control autorización para  utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante  dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se  establezcan para el efecto.    

Parágrafo. Una vez determinado el valor de la  exposición a riesgos de mercado, este se multiplicará por cien novenos (100/9)  y el resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de  riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el  cálculo de la relación de solvencia.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 19. Clasificación y ponderación  de activos. Para efectos de  determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio,  los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías  dependiendo de su naturaleza:    

Categoría  I. Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación o del  Banco de la República, inversiones obligatorias, inversiones del fondo de liquidez  y los créditos garantizados por la Nación.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República  o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con  instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el  Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o  valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a  término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados  incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco  de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice  expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En esta categoría  también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o  repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de  valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una  entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones  con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una  entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del  Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo  de inversión controlado.    

Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja  liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya  garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido  reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de  vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.    

Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de  créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en  activos fijos, incluida su valorización, bienes muebles o inmuebles recibidos  en dación en pago o en remates judiciales. Así mismo, se deberá incluir la  exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en  operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte  sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.    

Los  activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por  ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por  ciento (100%) de su valor, en su orden.    

Parágrafo  1°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición  deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación,  siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán  tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad  se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así  como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.    

Parágrafo  2°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto,  simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en  cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el  balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a  las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.    

Parágrafo  3°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición  crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones  contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores.    

Parágrafo  4°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de  intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la  categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.    

Cuando se  realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de  distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra  como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto  estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:    

i) La  multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por  el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo  previsto en el presente artículo;    

ii) Ordinal  modificado por el Decreto 4765 de 2011,  artículo 9º. La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes  derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte,  de conformidad con lo previsto en el presente artículo.    

Texto  anterior del ordinal ii): “La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados  por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de  conformidad con lo previsto en el presente artículo.”.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 343 de 2007,  artículo 8º. “Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de  activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben  clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su  naturaleza:    

Categoría I:  Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, inversiones en títulos de la Nación o del Banco de la República,  inversiones obligatorias, inversiones del fondo de liquidez y los créditos  garantizados por la Nación.    

En esta categoría  también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o  repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de  valores, siempre que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República.    

Categoría II: Activos de alta seguridad, tales como los títulos  emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en  establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con  títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o  Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

En esta categoría  también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o  repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de  valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una  entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja  liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya  garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido  reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de  vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.    

Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de  créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en  activos fijos, incluida su valorización, bienes muebles o inmuebles recibidos  en dación en pago o en remates judiciales y la exposición neta en las  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad  no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.    

Los activos  incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento  (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento  (100%) de su valor, en su orden.    

Parágrafo 1°. Para  los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición  deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación,  siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones  deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya  propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la  operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.    

Parágrafo 2°. Los  valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto,  simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en  cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el  balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a  las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.”.    

Texto  inicial del artículo 12.:  “Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el  valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se  deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su  naturaleza:    

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales  como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas ala vigilancia de la  Superintendencia Bancaria de Colombia, inversiones en títulos de la Nación o  del Banco de la República, inversiones obligatorias, inversiones del fondo de  liquidez y los créditos garantizados por la Nación.    

Categoría II:  Activos de alta seguridad,  tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los  depósitos a término en establecimientos de crédito, operaciones activas de  crédito relacionadas con operaciones de reporto y créditos garantizados  incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la  República.    

Categoría III:  Otros activos con alta  seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar  adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de  aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a  la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore  a A o B, ponderarán en esta categoría.    

Categoría IV:  Los demás activos de  riesgo, tales como cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones  voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes  muebles o inmuebles recibidos en dación en pago o en remates judiciales.    

Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán  por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento  (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.”.    

Artículo 13. Modificado  por el Decreto 343 de 2007,  artículo 9º. Clasificación y  ponderación de las contingencias.  Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el  presente capítulo, según se determina a continuación:    

a) El monto nominal  de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que  corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:    

Los créditos  aprobados no desembolsados, los contratos de apertura de crédito revocables,  así como cualquier otra, sin importar su denominación, en las cuales el riesgo  de crédito permanece en la sección especializada de ahorro y crédito de las  Cajas de Compensación Familiar, tienen un factor de conversión crediticio del  veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, tienen un factor de  conversión crediticio del cero por ciento (0%);    

b) El monto  resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo  12 del presente capítulo, teniendo en cuenta las características de la  contraparte.    

Texto  inicial del artículo 13.: “Clasificación y ponderación de  las contingencias. Las contingencias ponderarán, para efectos de la  aplicación de lo previsto en el presente capítulo, según se determina a  continuación:    

a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el  factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la  siguiente clasificación:    

Los créditos aprobados no desembolsados, los contratos de  apertura de crédito revocables, así como los contratos de reporto y otros  contratos de venta y recompra de activos en los cuales el riesgo de crédito  permanece en la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de  Compensación Familiar, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por  ciento (20%). Las otras contingencias, tienen un factor de conversión  crediticio del cero por ciento (0%);    

b) El monto resultante se computará de acuerdo con las  categorías señaladas en el artículo 12 del presente capítulo, teniendo en  cuenta las características de la contraparte.”.    

Artículo 14.Ponderaciones especiales. Las  siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales  que se indican a continuación:    

a) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el  artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que  cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, computarán por el cero por ciento (0%);    

b) En los procesos de titularización se seguirán  las siguientes reglas:    

Los derechos fiduciarios que posean los patrimonios  autónomos de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de  Compensación Familiar en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo  de procesos de titularización de los cuales sean originadores,  se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente.    

Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad  interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo  para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al  ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado  elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo  subyacente será del cero por ciento (0%).    

En caso de deterioro en el valor del patrimonio  autónomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo  en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá  reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de  conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la  Superintendencia Bancaria de Colombia;    

c) Los derechos fiduciarios que posean las  secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación  Familiar sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su  enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que  originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates  judiciales, computarán por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y  cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no vinculadas a la  respectiva Caja de Compensación Familiar y tal operación cuente con la  autorización previa de la Superintendencia Bancaria de Colombia;    

d) Los activos conformados por cartera hipotecaria  de vivienda calificada en las categorías de riesgo C, D y E de acuerdo con las  reglas establecidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, computarán  por el ciento por ciento (100%) de su valor;    

e) Para efectos de determinar el valor a ponderar  de los títulos derivados de procesos de titularización por su nivel de riesgo  crediticio, se clasificarán de acuerdo con la calificación de una agencia  calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores. La  ponderación corresponderá a la obtenida en la siguiente matriz:    

Ponderación de riesgo crediticio,

  de acuerdo con calificación

  a largo plazo    

Escalas Ponderación    

AAA20%BBB+100%B200%    

AA+20%BBB100%B-200%    

AA20%BBB-100%CCC300%    

AA-20%BB+150%DDDeducción    

A+50%BB150%EEDeducción    

A50%BB-150%E</b>Deducción    

A-50%B+200%SincalificaciónDeducción    

Ponderación de riesgo  crediticio, de acuerdo con calificación a corto plazo    

Escalas Ponderación    

1+20%    

120%    

1-20%    

2+50%    

250%    

2-50%    

3100%    

4300%    

5 Deducción    

Los títulos que hagan  parte de un proceso de titularización y que sean mantenidos de manera  incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un  requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de  créditos que respalda la titularización.    

Artículo 15.Detalle de  la clasificación de activos. La Superintendencia Bancaria de Colombia  impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación  de la totalidad de los activos y contingencias dentro de las categorías  determinadas en los artículos 12, 13 y 14 del presente capítulo, de acuerdo con  los criterios allí señalados.    

Artículo 16.Valoraciones  y provisiones. Para efectos de lo previsto en el presente capítulo, los  activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su  respectiva provisión. Las provisiones de carácter general, que ordene la  Superintendencia Bancaria de Colombia, no serán deducibles de los activos.    

Artículo 17.Sanciones Tal  como lo establece el numeral 1 del artículo 83 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, por los defectos en que incurran las secciones  especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar en el  patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia,  la Superintendencia Bancaria de Colombia impondrá una multa a favor del Tesoro  Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial presentado por cada  mes del período de control, sin exceder del 1.5% del patrimonio requerido para  su cumplimiento. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de  las demás sanciones o medidas administrativas que puede imponer la  Superintendencia Bancaria de Colombia conforme a sus facultades legales.    

Parágrafo. Las multas  previstas en el presente artículo, deberán ser asumidas con recursos del  patrimonio autónomo de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las  Cajas de Compensación Familiar.    

Artículo 18.Vigilancia.  El cumplimiento individual de la relación de solvencia se controlará  mensualmente.    

La Superintendencia  Bancaria de Colombia dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación  de lo dispuesto en el presente capítulo y vigilará el cumplimiento de los  niveles adecuados de patrimonio por parte de las secciones especializadas de  ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar. Además, impondrá las  sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en el  presente capítulo.    

CAPITULO TERCERO    

Agencias descentralizadas    

Artículo 19.Celebración  de convenios. Las Cajas de Compensación Familiar que sean autorizadas por  la Superintendencia Bancaria de Colombia para la conformación de una sección  especializada de ahorro y crédito podrán celebrar convenios para la utilización  de las oficinas de las Cajas de Compensación Familiar que no constituyan  secciones especializadas de ahorro y crédito, para que estas actúen como  agencias descentralizadas de aquellas, para la promoción, gestión y celebración  de las operaciones autorizadas a las primeras en la Ley 920 de 2004, con  los trabajadores y empleadores afiliados a las segundas.    

Artículo 20.Condiciones.  Los convenios previstos en el artículo anterior se sujetarán a las  siguientes condiciones y limitaciones:    

a) No podrán implicar  delegación de profesionalidad por parte de la sección especializada de ahorro y  crédito de la Caja de Compensación Familiar autorizada por la Superintendencia  Bancaria de Colombia;    

b) Deberán contener las  medidas necesarias para que los afiliados de las Cajas de Compensación Familiar  cuya red se utiliza, las identifiquen claramente como una persona jurídica  distinta y autónoma de las Cajas de Compensación Familiar con sección  especializada de ahorro y crédito, y cumplir las demás condiciones que señale  la Superintendencia Bancaria de Colombia con el fin de asegurar el cumplimiento  de esta obligación;    

c) Deberán prever la  utilización de personal propio de la Caja de Compensación Familiar con sección  especializada de ahorro y crédito y la prohibición para que en la promoción,  gestión y celebración de las operaciones autorizadas, participen funcionarios  de la Caja de Compensación Familiar cuya red se utiliza;    

d) Deberán prever que la  sección especializada de ahorro y crédito es la responsable exclusiva del  recaudo, pago y transferencia de fondos, así como de los sistemas de  información utilizados por la Caja de Compensación Familiar cuya red se  utiliza.    

Artículo 21.Formalidades.  Los convenios deberán constar por escrito y deberán remitirse a la  Superintendencia Bancaria de Colombia con treinta (30) días hábiles de  antelación a su celebración.    

Artículo 22.Condiciones  de las operaciones. La sección especializada de ahorro y crédito de las  Cajas de Compensación Familiar que celebre convenios de uso de red de oficinas  con otras Cajas de Compensación Familiar sin sección especializada de ahorro y  crédito, será la responsable patrimonialmente de los recursos captados de los  afiliados de las segundas.    

Las Cajas de Compensación  Familiar con sección de ahorro y crédito deberán ofrecer las mismas condiciones  en la celebración de todas sus operaciones activas y pasivas, tanto a sus  afiliados como a los afiliados de las Cajas con las cuales celebre los  convenios de que trata el presente capítulo.    

CAPITULO CUARTO    

Fondos de liquidez    

Artículo 23.Cumplimiento  del fondo. El fondo de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y  crédito de las Cajas de Compensación Familiar, previsto en el numeral 14.5 del  artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionado  por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004, se  deberá mantener constante y en forma permanente en los instrumentos previstos  en los numerales 1 y 2 del citado numeral.    

Parágrafo 1°. Para los  efectos de lo previsto en el presente capítulo, se entenderá por fondos  abiertos, los señalados como tales en el numeral 1.1 del artículo 2.4.1.5 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o  en las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.    

Parágrafo 2°. La  Superintendencia Bancaria de Colombia podrá establecer límites individuales  para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del numeral  14.5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002,  adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004.    

Artículo 24.Condicione  especiales para la utilización del fondo de liquidez. El fondo de liquidez  e las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación  Familiar, podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para  atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones  derivadas de los depósitos y exigibilidades de la sección, o por efecto de una  disminución de los depósitos y exigibilidades de la misma.    

Parágrafo 1°. Las  secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación  Familiar podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la  Superintendencia Bancaria de Colombia, entidad que verificará que su  utilización obedeció exclusivamente alas causas señaladas en el inciso  anterior.    

Parágrafo 2°. El deber de  avisar en forma previa a la Superintendencia Bancaria de Colombia, no implica  autorización previa por parte de este organismo.    

Parágrafo 3°. Las  secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación  Familiar podrán destinar un monto superior al diez por ciento (10%) del total  de sus captaciones para la conformación del fondo de liquidez. En este caso, la  utilización de los recursos que sobrepasen dicho porcentaje, no se encontrará  sujeta a las restricciones previstas en el presente capítulo.    

Artículo 25.Inversiones.  Los títulos y demás valores que representen inversiones de los fondos de  liquidez de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de  Compensación Familiar permanecerán bajo la custodia del establecimiento de  crédito, el organismo cooperativo de carácter financiero, la sociedad  fiduciaria, la sociedad comisionista de bolsa, la sociedad administradora de  inversión o en un depósito centralizado de valores vigilado por la  Superintendencia de Valores y, deberán permanecer libres de todo gravamen.    

Artículo 26.Participaciones.  Los fondos comunes administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de  valores abiertos administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los  fondos de inversión abiertos administrados por sociedades administradoras de  fondos de inversión, en los cuales se inviertan os recursos de los fondos de liquidez  de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de  Compensación Familiar, solamente podrán tener como suscriptores, constituyentes  y/o beneficiarios a dichas secciones especializadas de ahorro y crédito, a  cooperativas de ahorro y crédito, a secciones de ahorro y crédito de las  cooperativas multiactivas e integrales, a fondos de  empleados y a asociaciones mutualistas.    

Artículo 27.Presentación  de informes. Cada mes, las secciones especializadas de ahorro y crédito de  las Cajas de Compensación Familiar deberán informar a la Superintendencia  Bancaria de Colombia el monto y composición del fondo de liquidez, así como el  saldo de sus depósitos y exigibilidades en el formato que para el efecto  determine el organismo de control, adjuntando los extractos de cuenta y demás  comprobantes que establezca esta Superintendencia, expedidos por la entidad  depositaria de los recursos.    

Artículo 28.Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  12 de agosto de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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