DECRETO 280 DE 2006
(enero 31)
por el cual se regula una operación de redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, para programas y proyectos de la Red Hospitalaria Pública, Agua Potable y Saneamiento Básico y se otorga una tasa compensada a los beneficiarios.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 4873 de 2008, artículo 9º.
Nota 2: Derogado y modificado parcialmente por el Decreto 3333 de 2008.
Nota 3: Adicionado por el Decreto 3575 de 2007.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1°. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en relación con las actividades de que tratan los literales a), f), l) y o) del artículo 268 del mismo estatuto, podrá ofrecer una línea de redescuento con tasa compensada para: a) el financiamiento de programas y proyectos de reorganización, rediseño, ajuste y modernización de las redes públicas de prestación de servicios de salud, proyectos de actualización tecnológica y vulnerabilidad sísmica, y b) en el sector de agua potable y saneamiento básico, podrá ofrecer esta línea de redescuento a las entidades territoriales y a las empresas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, para la construcción, adecuación y mantenimiento de acueductos, alcantarillados y aseo. En ambos casos, la tasa de interés final será hasta del DTF (TA), con plazos hasta de quince (15) años, y hasta con tres (3) años de gracia.
Parágrafo. Las operaciones de redescuento enunciadas en el presente artículo se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de diciembre de 2008, y hasta por un monto total de ciento ochenta mil millones de pesos ($180.000.000.000) moneda corriente, en dicho período, para programas de reorganización, rediseño, ajuste y modernización de las redes públicas de prestación de servicios de salud, proyectos de actualización tecnológica y vulnerabilidad sísmica y, por cuatrocientos mil millones de pesos ($400.000.000.000), en el mismo período, para el sector de agua potable y saneamiento básico.
Artículo 2°. Con el fin de lograr la tasa enunciada en el anterior artículo, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento hasta del DTF menos cuatro por ciento trimestre anticipado (DTF-,4%) (TA).
Artículo 3°. Con fundamento en lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinará anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para subsidiar a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter, la diferencia entre la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, más los costos en que esta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, en desarrollo de la autorización del artículo 1° del presente decreto y la tasa de redescuento mencionada en el artículo 2° del mismo.
Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter presentará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación del proyecto anual de Presupuesto General de la Nación, la información relacionada con el valor de la diferencia entre la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.-Findeter, más los costos en que esta incurra durante la vigencia de los redescuentos otorgados, con el fin de incluir las partidas necesarias en el mencionado proyecto.
Artículo 4°. Derogado por el Decreto 3333 de 2008, artículo 9º. Tratándose de las líneas del sector agua potable y saneamiento básico, serán sujetos de financiación y compensación de la línea de redescuento, para la construcción, adecuación y mantenimiento de acueductos, alcantarillados y aseo, las empresas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, localizadas en los municipios con población inferior a un millón (1.000.000) de habitantes y las entidades territoriales que adelanten los mismos proyectos en municipios con población inferior a la mencionada, durante la vigencia en la que se solicite la operación de redescuento. En t odo caso, se dará prioridad a los municipios que tengan la menor relación entre el ahorro corriente y los ingresos corrientes y a aquellas entidades territoriales que realicen proyectos regionales. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial viabilizará técnica y financieramente los proyectos.
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales podrán respaldar la deuda correspondiente a las operaciones de redescuento a que se refiere el presente artículo en relación con las empresas señaladas en el mismo.
Parágrafo 2°. El monto máximo de las operaciones de redescuento a otorgar para el sector de agua potable y saneamiento básico, bajo el programa de tasa compensada, no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor establecido para este sector en el parágrafo del artículo 1° del presente decreto.
Artículo 5°. Para la selección de los beneficiarios de las líneas del sector salud, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Serán sujetos de financiación y compensación de la línea de redescuento para el “Programa de reorganización, rediseño, y modernización de las redes públicas prestadoras de servicios de salud” las entidades territoriales e instituciones públicas prestadoras de servicios de salud (IPS) que se involucren en programas de reorganización, rediseño y modernización de las redes públicas de prestación de servicios de salud del Gobierno Nacional, previo concepto de viabilidad por parte del Ministerio de la Protección Social. Los proyectos a financiar deberán estar enmarcados en la metodología del reglamento operativo de dicho programa del Ministerio de la Protección Social. En todo caso se dará prioridad a las instituciones organizadas en redes públicas departamentales que no hayan sido parte del programa nacional;
b) Serán sujetos de financiación y compensación de la línea de redescuento para “actualización tecnológica” aquellas instituciones públicas prestadoras de servicios de salud (IPS) que se encuentren en equilibrio operacional y, estén incluidas en la red pública departamental. Los proyectos a financiar serán aquellos destinados a reposición, compra y dotación de equipos de las IPS. El Ministerio de la Protección Social emitirá concepto de viabilidad técnico-financiero teniendo en cuenta que la actualización tecnológica haga parte del plan bienal de inversiones de salud departamental, el estudio de factibilidad económica de la inversión, el portafolio de servicios, la demanda, el diseño de red, la sostenibilidad de la inversión y el efecto sobre el equilibrio operacional de la IPS y de la red pública. En todo caso se dará prioridad a las Instituciones que hayan sido parte del “Programa de reorganización, rediseño, y modernización de las redes públicas prestadoras de servicios de salud”;
c) Serán sujetos de financiación y compensación de la línea de redescuento para “vulnerabilidad sísmica” todas las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud (IPS), otorgando prioridad a las IPS de mayor nivel de complejidad articuladas a la red departamental y con mayor riesgo sísmico. Los proyectos a financiar serán aquellos destinados a estudios, rediseños estructurales y obras dirigidas a cumplir con la normatividad vigente en materia de sismo resistencia. El Ministerio de la Protección Social, deberá emitir concepto previo favorable sobre la viabilidad del proyecto.
Parágrafo. Las entidades territoriales podrán respaldar la deuda correspondiente a las operaciones de redescuento a que se refiere el presente artículo en relación con sus instituciones públicas de salud.
Parágrafo. Adicionado como parágrafo 2º por el Decreto 3575 de 2007, artículo 1º. Las entidades públicas que presten servicios de salud podrán ser beneficiarias de la financiación y compensación de las líneas de redescuento de que trata el presente artículo, para la adquisición, construcción, remodelación, ampliación, dotación, actualización tecnológica, vulnerabilidad sísmica y modernización administrativa, necesarias para la prestación de dichos servicios, siempre y cuando ello se requiera para garantizar su prestación, de acuerdo con el concepto conjunto de los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6°. Durante el mes de enero de cada año, a lo largo de la vigencia de las operaciones de redescuento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el valor presupuestado para l a respectiva vigencia fiscal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.
Parágrafo. La entrega de los recursos correspondientes a la vigencia fiscal de 2006 se hará a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se apruebe la metodología a que se refiere el artículo siguiente, en los términos del mismo.
Artículo 7°. La metodología para determinar la tasa de captación promedio de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.-Findeter, para efectos de la presente línea de redescuento, así como los costos mencionados en el artículo 3° del presente decreto, serán aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, a partir del documento que para el efecto presente la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter.
A la reunión del Confis en la cual se apruebe la metodología de que trata el presente artículo, deberán ser invitados los Ministros de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2006.
I ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez