DECRETO 2757 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2757 DE 2005    

(agosto 10)    

por el cual  se reglamentan los trámites y la convocatoria por parte del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público  para que emita concepto.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 17 de  agosto de 2006. Expediente: 2005-00275-00. Actor: Alfredo Rafael Saade Vergel. Ponente: Camilo Arciniegas  Andrade.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  las conferidas por las Leyes 18 de 1970, 51 de 1990 y 533 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Solicitud.  Con el fin de someter las operaciones de crédito público y asimiladas a  concepto de los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público,  las entidades estatales deberán efectuar la respectiva solicitud al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional, como mínimo con quince (15) días hábiles de antelación a la  celebración de la respectiva reunión, proporcionando la información y la  documentación que se requiera.    

La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional se abstendrá de tramitar la convocatoria de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público cuando no se cumplan los términos y  requisitos que se establecen en el presente decreto.    

Nota, artículo 1°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.6.1. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2°. Convocatoria.  Los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público serán  convocados de forma ordinaria por escrito por el Ministro de Hacienda y Crédito  Público o el Viceministro, como mínimo con ocho (8) días corrientes de  antelación. La respectiva reunión se llevará a cabo en las instalaciones del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que el Ministerio disponga otra  cosa.    

Nota, artículo 2°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.6.2. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Articulo 3°. Contenido  de la convocatoria. La convocatoria para la emisión del concepto deberá  contener la fecha, hora y lugar de la reunión, el temario y el tiempo estimado  para cumplir con el objeto de la misma. A esta se deberá acompañar copia del  proyecto de acta de la penúltima reunión y de la información que soporta la  solicitud por parte de las entidades estatales interesadas y la que suministre  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada operación en los términos  del presente decreto. Además de lo anterior, en la convocatoria deberá tenerse  en cuenta que únicamente podrán incorporarse operaciones que cumplan las  condiciones establecidas en el presente decreto.    

Nota, artículo 3°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.6.3. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 4°. Solicitud  de concepto. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro  que presida la reunión para la cual se convocó a los miembros de la Comisión    

Interparlamentaria de Crédito Público, deberá  solicitar el concepto a los miembros de dicha Comisión sobre cada operación una  vez la misma haya sido estudiada, antes de continuar con el siguiente tema  listado en la convocatoria respectiva.    

Nota, artículo 4°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.6.4. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. Secretaría  de la reunión convocada. La secretaría de la reunión convocada será  ejercida por el funcionario que para tal efecto designe el Ministro de Hacienda  y Crédito Público quien, entre otras funciones, estará a cargo de la  elaboración de las actas de cada reunión.    

Todas las reuniones serán grabadas y, dichas  grabaciones, servirán de soporte para la elaboración de las actas y reposarán  en los archivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público­Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Las actas serán una  trascripción de las grabaciones.    

Nota, artículo 5°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.6.5. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 6°. Invitados  y deber de asistencia. El Minis terio de Hacienda  y Crédito Público citará a los Ministros o Viceministros de Despacho,  Directores o Subdirectores de Departamentos Administrativos y los demás  funcionarios de las entidades estatales que tengan interés en las operaciones  sometidas a concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. La  asistencia de los invitados será obligatoria.    

Nota, artículo 6°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.6.6. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 7°. Documentos  de la convocatoria. Con el fin de que los miembros de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público cuenten con la adecuada información para  la emisión del concepto respectivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  deberá acompañar la convocatoria de la siguiente documentación:    

7.1 Para las operaciones de crédito público o  asimiladas de la Nación de libre destinación, diferentes a la emisión de bonos,  que se someten a concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito  Público:    

7.1.1 Ficha técnica de la operación la cual deberá  contener:    

7.1.1.1 Monto máximo que se proyecta gestionar    

7.1.1.2 Entidad prestataria    

7.1.1.3 Destinación de los recursos    

7.1.1.4 Contextualización  del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en  curso    

7.1.1.5 Posibles fuentes de financiación y sus  características    

7.1.1.6 Justificación    

7.1.1.7 Aprobación Conpes:  Número de documento y fecha de aprobación    

7.1.1.8 Recomendación y solicitud del concepto.    

7.1.2 Fotocopia del documento del Consejo Nacional  de Política Económica Social, Conpes.    

7.2 Para las operaciones de crédito público o asimiladas  de la Nación de libre destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se  someten a concepto definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito  Público:    

7.2.1 Ficha técnica de la operación la cual debe  contener:    

7.2.1.1 Ficha técnica presentada para concepto  previo    

7.2.1.2 Fecha y monto del concepto previo    

7.2.1.3 Monto de la operación    

7.2.1.4 Entidad prestataria y prestamista    

7.2.1.5 Cronograma de los desembolsos: monto(s) y  vigencia(s)    

7.2.1.6 Objetivos de política derivados de la operación  (si aplica)    

7.2.1.7 Condiciones especiales de desembolso (si  aplica)    

7.2.1.8 Condiciones financieras de la operación    

7.2.1.9 Evaluación de costo de la operación respecto  a la curva de rendimientos    

7.2.1.10 Recomendación y solicitud del concepto  definitivo.    

7.3 Para las operaciones de crédito público o  asimiladas de la Nación de destinación específica, que se someten a concepto  previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:    

7.3.1 Ficha técnica de la operación la cual deberá  contener:    

7.3.1.1 Monto máximo de la operación que se proyecta  gestionar    

7.3.1.2 Entidad prestataria    

7.3.1.3 Destinación de los recursos    

7.3.1.4 Objetivos y descripción preliminar del  proyecto    

7.3.1.5 Costo estimado del proyecto (crédito/cont rapartida)    

7.3.1.6 Contextualización  del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en  curso    

7.3.1.7 Cronograma estimado de desembolsos (montos y  vigencias)    

7.3.1.8 Posibles fuentes de financiación y sus  características    

7.3.1.9 Justificación    

7.3.1.10 Aprobación Conpes:  Número de documento y fecha de aprobación    

7.3.1.11 Recomendación y solicitud del concepto.    

7.3.2 Fotocopia del documento del Consejo Nacional  de Política Económica Social, Conpes    

7.4 Para las operaciones de crédito público o  asimiladas de la Nación de destinación específica, que se someten a concepto  definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:    

7.4.1 Ficha técnica de la operación la cual debe  contener:    

7.4.1.1 Ficha técnica presentada para concepto  previo    

7.4.1.2 Fecha y monto del concepto previo    

7.4.1.3 Monto de la operación    

7.4.1.4 Entidad(es) prestataria(s), prestamistas(s)  y ejecutora(s)    

7.4.1.5 Objetivos y descripción definitiva del  proyecto    

7.4.1.6 Costo definitivo del proyecto por componente  (crédito/contrapartida)    

7.4.1.7 Cronograma de los desembolsos: monto(s) y  vigencia(s)    

7.4.1.8 Fuentes definitivas de financiación y sus  características    

7.4.1.9 Condiciones financieras de la operación    

7.4.1.10 Evaluación de costo de la operación  respecto a la curva de rendimientos    

7.4.1.11 Recomendación y solicitud del concepto.    

7.5 Para concepto único de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público cuando la Nación proyecte endeudarse a  través del mecanismo de emisión de bonos:    

7.5.1. Ficha técnica de la operación la cual debe  contener:    

7.5.1.1 Monto solicitado.    

7.5.1.2 Prestamistas    

7.5.1.3 Contextualización  del monto a aprobar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso  (si aplica)    

7.5.1.4 Contextualización  frente al límite máximo establecido en el numeral    

7.5.3 (si aplica). Debe incluir:    

7.5.1.4.1 Proyección anual y mensual del servicio de  la deuda externa proyectado para el año siguiente discriminando capital e  intereses    

7.51.4.2 Capacidad máxima de prefinanciamiento    

7.5.1.4.3 Capacidad máxima de prefinanciamiento  disponible    

7.5.1.5 Recientes emisiones efectuadas y condiciones  obtenidas    

7.5.1.6 Condiciones actuales del mercado y otros    

7.5.1.7 Aprobación Conpes:  Número de documento y fecha de aprobación    

7.5.1.8 Recomendación y solicitud del concepto  único.    

7.5.2 Fotocopia del documento del Consejo Nacional  de Política Económica Social, Conpes.    

7.5.3 En caso de que el concepto solicit  ado a la Comisión Interparlamentaria de Crédito  Público de que trata este literal se destine a prefinanciación,  se deberá tener en cuenta que el monto solicitado no puede superar el 80% del  servicio de la deuda externa proyectado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para el año siguiente.    

7.6 Para concepto único de operaciones de crédito  público o asimiladas que proyecten celebrar las entidades estatales diferentes  de la Nación con la garantía de la Nación:    

7.6.1 Ficha técnica de la operación la cual debe  contener:    

7.6.1.1 Monto de la garantía solicitada    

7.6.1.2 Prestatario y garante    

7.6.1.3 Aprobación Conpes:  Número de documento y fecha de aprobación    

7.6.1.4 Descripción del proyecto    

7.6.1.5 Justificación de la operación    

7.6.1.6 Condiciones financieras estimadas de la  operación    

7.6.1.7 Flujo de caja del proyecto    

7.6.1.8 Contragarantías  elegibles a favor de la Nación    

7.6.1.9 Recomendación y solicitud del concepto.    

7.6.2 Fotocopia del documento del Consejo Nacional  de Política Económica Social, Conpes.    

7.7 Adicional a los requisitos de información  relacionados para las respectivas operaciones en los literales anteriores, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar en cada reunión de la  Comisión Interparlamentaria de Crédito Público la siguiente infor-mación:    

7.7.1 Informe resumen sobre el cupo de la ley de  endeudamiento de la Nación:    

7.7.1.1 Cupo autorizado    

7.7.1.2 Monto de reembolsos y/o cancelaciones    

7.7.1.3 Afectaciones de conformidad con las leyes  vigentes    

7.7.1.4 Cupo disponible real    

7.7.1.5 Relación de conceptos previos, definitivos y  únicos emitidos por la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no  han afectado el cupo de endeudamiento    

7.7.1.6 Relación de operaciones con concepto previo,  definitivo y único que no continuarán su trámite    

7.7.1.7 Cupo disponible proyectado tomando como base  el cupo disponible real y los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de  Crédito Público cuyas operaciones no han dado lugar a la afectación  correspondiente y que continuarán su trámite    

7.7.2 Informe resumen sobre el cupo de garantías  Nación:    

7.7.2.1 Cupo autorizado    

7.7.2.2 Monto de cancelaciones    

7.7.2.3 Afectaciones de conformidad con las leyes  vigentes    

7.7.2.4 Cupo disponible real    

7.7.2.5 Relación de conceptos emitidos por la  Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no han afectado el cupo de  garantías Nación    

7.7.2.6 Relación de operaciones con concepto de la  Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no continuarán su trámite    

7.7.2.7 Cupo disponible proyectado tomando como base  el cupo disponible real y los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de  Crédito Público cuyas operaciones no han dado lugar a la afectación  correspondiente y que continuarán su trámite    

7.7.3 Relación deuda/PIB    

7.7.3.1 Relación deuda/PIB fin año anterior    

7.7.3.2 Relación deuda/PIB año en curso    

Si por la especial naturaleza de una operación se requiere  información adicional a la anteriormente señalada, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público evaluará su relevancia frente a la operación de crédito público  o asimilada sujeta a consideración de la Comisión Interparlamentaria de Crédito  Público, y podrá solicitar, por una sola vez, un término adicional de máximo  diez (10) días hábiles para suministrar información complementaria, y aprobada  dicha solicitud deberá convocar a una nueva reunión dentro de dicho lapso para  la rendición del concepto. En el acta respectiva se consignará la motivación de  la administración en relación con la relevancia o no de la información  adicional solicitada.    

Para los anteriores efectos, las entidades estatales  deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional, la respectiva información a más  tardar cuatro (4) días hábiles antes del vencimiento del plazo solicitado por  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los miembros de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público.    

En caso de que la Comisión Interparlamentaria de  Crédito Público no rinda concepto, habiendo sido convocada previamente y  suministrada la información a que hace referencia el presente decreto se dará  aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 51 de 1990 y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá dar por cumplido este  requisito.    

Nota, artículo 7°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.6.7. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 8°. Informes  periódicos. Para rendir los informes semestrales al Congreso de la  República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suministrará la  siguiente información a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, a  más tardar el 30 de marzo y el 30 de septiembre con corte 31 de diciembre y 30  de junio, respectivamente:    

8.1 Informe sobre el cupo de endeudamiento de la  Nación:    

8.1.1 Relación de operaciones de crédito público y  asimiladas contratadas por la Nación que han afectado el cupo de endeudamiento,  con la siguiente discriminación:    

8.1.1.1 Sector beneficiado    

8.11.2 Fuente de financiación    

8.1.1.3 Prestamista    

8.1.1.4 Ejecutor    

8.1.1.5 Valor del crédito en dólares de los Estados  Unidos de América    

8.1.1.6 Fecha de firma del contrato    

8.1.1.7 Destinación    

8.1.1.8 Monto desembolsado    

8.1.1.9 Monto por desembolsar    

8.1.1.10 Marco dentro del plan de desarrollo    

8.1.1.11 Estado de avance del proyecto    

8.1.2. Reembolsos de créditos contratados por la  Nación que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento, con la  siguiente discriminación:    

8.1.2.1 Sector    

8.1.2.2 Fuente de financiación    

8.1.2.3 Prestamista    

8.1.2.4 Valor del crédito en dólares de los Estados  Unidos de América    

8.1.2.5 Fecha de firma del contrato    

8.1.2.6 Destinación    

8.1.2.7  Monto desembolsado    

8.1.2.8  Monto por desembolsar    

8.1.2.9  Reembolsos efectuados    

8.1.3 Cancelaciones de créditos de la Nación que  incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento señalando lo siguiente:    

8.1.3.1 Sector    

8.1.3.2 Fuente de financiación    

8.1.3.3 Prestamista    

8.1.3.4 Valor del crédito en dólares de los Estados  Unidos de América    

8.1.3.5 Fecha de firma del contrato (si aplica)    

8.1.3.6 Destinación    

8.1.3.7 Monto desembolsado (si aplica)    

8.1.3.8 Monto por desembolsar (si aplica)    

8.1.3.9 Cancelaciones efectuadas por no utilización    

8.1.3.10 Razones de la cancelación    

8.2. El informe de garantías deberá contener:    

8.2.1 Relación de operaciones de crédito público y  asimiladas garantizadas por la Nación que han afectado el cupo de garantías, la  cual deberá contener la siguiente información:    

8.2.1.1 Sector    

8.2.1.2 Fuente de financiación    

8.2.1.3 Prestamista    

8.2.1.4 Prestatario    

8.2.1.5 Valor del crédito en dólares de los Estados  Unidos de América    

8.2.1.6 Fecha de firma del contrato    

8.2.1.7 Destinación    

8.2.1.8 Fecha del concepto único    

8.2.1.9 Contragarantías    

8.2.1.10 Monto desembolsado    

8.2.1.11 Monto por desembolsar    

8.2.1.12 Cancelaciones efectuadas por no utilización    

8.2.1.13 Razones de la cancelación    

8.2.1.14 Informe de cumplimiento del prestatario de  sus obligaciones de pago    

8.2.1.15 Estado de avance del proyecto.    

Parágrafo. Para efecto de dar cumplimiento a lo  establecido en este artículo, las entidades estatales deberán remitir al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional, a más tardar el 1º de marzo y el 1º de septiembre de cada  año, con corte a 31 de diciembre y 30 de junio respectivamente, el estado de avance  de todos los proyectos financiados con recursos de fuente específica o  garantizada por la Nación tanto aquellos que no hubieran culminado su ejecución  antes de la presentación del informe inmediatamente anterior como los que se  hubieran iniciado a partir de la presentación de dicho informe.    

Nota, artículo 8°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.6.8. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 9º. Carácter  de los conceptos. Los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de  Crédito Público en ejercicio de sus funciones legales, no tendrán carácter  vinculante, excepto cuando la motivación del mismo sea la del artículo 3° de la  Ley 18 de 1970.    

Para la aplicación de este artículo, siempre debe  entenderse que los recursos internos complementarios del endeudamiento externo  para financiar el gasto de la Nación son sanos en los términos definidos en el  referido artículo 3º de la Ley 18 de 1970, cuando  no correspondan a emisión primaria del Banco de la República. No obstante lo  anterior, si se presenta este evento, le corresponderá al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público aportar el documento técnico respectivo donde se  demuestre que dichos recursos no son inflacionarios por sí solos.    

Nota, artículo 9°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.2.1.6.9. – Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 10. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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