DECRETO 2755 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2755 DE 2005    

(agosto 10)    

por el cual  se modifican los artículos 13 y 14 del Decreto 2755 de 2003  y se reglamenta parcialmente el artículo 191 del Estatuto Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 191 y 207-2 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el artículo 13 del Decreto 2755 de 2003,  el cual queda así:    

“Artículo 13.  Renta exenta por aprovechamiento de  plantaciones forestales. Las rentas relativas a los ingresos  provenientes del aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la  guadua, están exentas del impuesto sobre la renta, a partir del 1° de enero de  2003.    

También gozarán de esta exención los contribuyentes que a  partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002,  realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al  aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales, y/o al aprovechamiento  de plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente  antes del 27 de diciembre de 2002.    

Los contribuyentes que posean plantaciones de árboles  maderables registrados ante la autoridad competente antes de la entrada en  vigencia de la Ley 788 de 2002,  también gozarán de la exención a que se refiere el presente artículo, siempre  que se demuestre que se efectuó la renovación técnica de los cultivos.    

Para efectos de la exención a que se refiere el presente  artículo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Nueva plantación forestal: Son  todos aquellos cultivos realizados con especies arbóreas maderables, incluida  la guadua, que se establezcan en el territorio nacional a partir de la entrada  en vigencia de la Ley 788 de 2002, bien  sea que corresponda a primer turno, rebrote o a renovación técnica del cultivo  forestal en los turnos siguientes.    

Aprovechamiento: Es la  obtención de una renta, por parte del reforestador titular de la plantación por  él establecida, como resultado de la venta del vuelo forestal, de la extracción  de los recursos maderables y no maderables de las plantaciones forestales,  siendo los primeros: Ramas, troncos o fustes, y los segundos: follaje, gomas,  resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre otros.    

Vuelo forestal: Es el  conjunto de árboles resultante del proceso de establecimiento y manejo  forestal.    

Turno: Es el  ciclo productivo de una plantación que se inicia con las actividades de  forestación y/o reforestación por cualquier sistema silvicultural y termina con  su aprovechamiento final.    

Nuevo aserrío: Conjunto,  fijo o móvil de maquinaria, equipo y demás herramientas, instrumen tos y  elementos, para la producción de madera aserrada, adquirido a partir del 27 de  diciembre de 2002, que esté vinculado directamente al aprovechamiento de las  nuevas plantaciones forestales y/o a plantaciones forestales registradas ante  la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002.    

Aserrado: Es el  procesamiento al cual se somete la madera para la obtención de productos  resultado de la operación del aserrío, tales como piezas, bloques, polines,  tablones, tablas y madera aserrada en general.    

Renovación técnica del cultivo  forestal: Es el proceso productivo que hace uso de tecnologías  silvícolas para establecer y manejar nuevamente una plantación o cultivo  forestal”.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.22.19. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2º. Modifícase el artículo 14 del Decreto 2755 de 2003,  el cual queda así:    

“Artículo 14.  Requisitos para la obtención de la  exención por aprovechamiento de plantaciones forestales, inversión en nuevos  aserríos y plantaciones de árboles maderables. Para la procedencia de la  exención a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto  Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes  requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los  exija:    

1. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de  aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales será necesario acreditar:    

a) Registro de la nueva plantación ante la autoridad  competente;    

b) Certificado de tradición y libertad del predio en el  cual se encuentra la plantación, o en su defecto, el contrato de arrendamiento  del inmueble o el documento que acredite cualquier otra forma de tenencia o de  formas contractuales de explotación;    

c) Certificación expedida por la Corporación Autónoma  Regional o la entidad competente, en la cual conste que la plantación objeto de  aprovechamiento en el respectivo año gravable cumple la condición de ser nueva,  con base en la información aportada sobre la misma en el acto de su registro,  según lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996,  Régimen de Aprovechamiento Forestal;    

d) Certificación del Representante Legal y del Revisor  Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el valor de las  rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones  forestales;    

e) Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público  de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas  separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas  plantaciones forestales que dan lugar a las rentas exentas del impuesto sobre  la renta, respecto de los ingresos originados en otras actividades  desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65  del Decreto 1791 de 1996.    

2. Cuando se trate de rentas provenientes de inversiones  en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas  plantaciones forestales o de plantaciones registradas ante la autoridad  competente antes del 27 de diciembre de 2002, será necesario acreditar:    

a) Facturas de compra del nuevo aserrío y su maquinaria  complementaria, adquiridos a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la  Ley 788 de 2002;    

b) Modificado por el Decreto 213 de 2009,  artículo 2º. Contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal  con fines comerciales debidamente registrada y el dueño del nuevo aserrío en el  que conste que el nuevo aserrío se encuentra vinculado a dichas plantaciones  debidamente registradas, por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de  los servicios de aserrado, cuando sea del caso.    

No será necesario acreditar este requisito  cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la  plantación con fines comerciales y propietario del nuevo aserrío, debiendo en  todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del presente  artículo.    

Texto anterior del literal b).: Contrato suscrito  entre el reforestador dueño de la plantación forestal por él establecida y el  dueño del nuevo aserrío en el que conste que el nuevo aserrío se encuentra  vinculado a dichas plantaciones debidamente registradas, por compr a del vuelo  forestal y/o por la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del  caso.        

No será necesario  acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de  reforestador propietario de la plantación y propietario del nuevo aserrío,  debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3  del presente artículo;        

c) Certificación del Representante Legal y del Revisor  Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el valor de la  renta obtenida en el nuevo aserrío;    

d) Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público  de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas  separadas de los ingresos generados por el nuevo aserrío que dan lugar a las  rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras  actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el  artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.    

3. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de  aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables, registradas antes de la  fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, será  necesario acreditar:    

a) Registro de la plantación ante la autoridad competente;    

b) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de  la entidad competente, en la cual conste que la plantación forestal fue  establecida, se encontraba y encuentra registrada, de conformidad con lo  previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996  o disposiciones vigentes, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha  de expedirse la certificación, la plantación forestal no ha completado su  turno;    

c) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de  la entidad competente, en la cual conste que el establecimiento del nuevo  cultivo se hizo en el área objeto del aprovechamiento forestal o en un área  sustituta. Por lo tanto, esta certificación sólo podrá expedirse después de  seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, de modo  que garantice la persistencia de la nueva plantación;    

d) Certificación del Representante Legal y del Revisor  Fiscal y/o Contador Público, según el caso, en la que conste el valor de la  renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables  cuyo registro se surtió antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002;    

e) Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público  de la empresa en la que se acredite que se llevan en la contabilidad cuentas  separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento de plantaciones de  árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002,  exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras  actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el  artículo 65 del Decreto 1791 de 1996″.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.2.1.22.20. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3º. Exclusiones  de la renta presuntiva. A partir del 1° de enero de 2003, los activos  vinculados a las actividades contempladas en el numeral 6 del artículo 207-2  del Estatuto Tributario a que se refiere este decreto, están excluidos de la  renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.    

Por tanto, los activos vinculados a las nuevas  plantaciones forestales, a las plantaciones de árboles maderables registrados  ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y los  nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas  plantaciones forestales y/o al aprovechamiento de plantaciones forestales  debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de  2002, respecto de los cuales proceda el beneficio a que se refiere el citado  numeral, se excluirán del patrimonio líquido que sirve de base para efectuar el  cálculo de la renta presuntiva.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el literal a)  del artículo 8° de la Ley 139 de 1994, los  beneficiarios de Certificados de Incentivo Forestal “CIF” no tendrán  derecho a la renta exenta a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del  Estatuto Tributario.    

Dichos beneficiarios solamente podrán restar de la base  del cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos  vinculados a las plantaciones forestales en período improductivo, según lo  previsto en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.2.1.19.5 del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4º. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe  Arias Leyva.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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