DECRETO 2685 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2685  DE 2006    

(agosto 8)    

por el cual  se modifica el Arancel de Aduanas.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró  a regir a partir del 1° de enero de 2005;    

Que el artículo 5° de la Decisión 580 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena reglamentado por el artículo 5° de la Resolución 842 de la  Secretaría General de la Comunidad Andina, autoriza a los Países Miembros a  diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 0% para aquellos productos  cuya posibilidad de diferimiento no esté contemplado en los artículos 83 y 85  del Acuerdo de Cartagena, previa solicitud ante la Secretaría General;    

Que en sesiones 155 del 30 de marzo y 156 del 9 de mayo  de 2006 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  recomendó diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para productos  inmunológicos para tratamiento oncológico o VIH clasificados en la subpartida  arancelaria 30.02.10.32.00 y a diez por ciento (10%) para los gránulos de  poliéster para uso textil, clasificados en la subpartida arancelaria  39.07.60.10.00, hasta el 31 de diciembre de 2006, sujetos a la autorización de  la Secretaría General de la Comunidad Andina;    

Que mediante Resoluciones 1029 y 1030 la Secretaría  General de la Comunidad Andina, autorizó al Gobierno de Colombia a diferir la  aplicación del Arancel Externo Común a 0% y 10%, para los bienes clasificados  en las subpartidas arancelarias 30.02.10.32.00 y 39.07.60.10.00,  respectivamente;    

Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel  Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate de materias primas y  bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;    

Que en sesión 157 del 13 de junio de 2006, el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó diferir el  gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión  Andina, para máquinas utilizadas en el sector textil clasificadas en las  subpartidas arancelarias 84.47.12.00.00, 84.47.20.20.00 y 84.51.50.00.00 y para  la importación de bulldozers de orugas clasificados por la subpartida arancelaria  84.29.11.00.00;    

Que en la sesión 157 el citado Comité recomendó autorizar  el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 95.04.30.10.00 con el fin de  diferenciar las máquinas uniposicionales que registran producción nacional de  las multiposicionales que no se producen en el país, que actualmente ingresan  por la misma posición arancelaria;    

Que el citado Comité recomendó autorizar los  diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año  2006 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis en la sesión  del 31 de octubre de 2005.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Desdoblar la siguiente subpartida  arancelaria, la cual quedará con el código y descripción que se indica a  continuación.    

Subpartida                 Descripción    

arancelaria    

95.04                           Artículos para juego  de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas  especiales para juego de casino y juegos de bolos automáticos (“bowlings”)    

                 30              –Los demás juegos activados con monedas, billetes de  banco, fichas o demás artículos similares, excepto los juegos de bolos  automáticos (“bowlings”):    

                        10        –De suerte, envite y azar:    

                               10 —Uniposicionales (un solo jugador)    

                               90 —Las demás    

                        90        –Las demás    

Artículo 2°. Diferir el gravamen arancelario a cero por  ciento (0%) para los productos clasificados por las siguientes subpartidas  arancelarias:    

30.02.10.32.00    84.29.11.00.00    84.47.12.00.00    84.47.20.20.00   84.51.50.00.00.    

Artículo 3°. Diferir el gravamen arancelario a diez por  ciento (10%) para los gránulos de poliéster de uso textil, clasificado por la  subpartida arancelaria 39.07.60.10.00.    

Artículo 4°. Los diferimientos arancelarios establecidos  en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre  de 2006. Vencido este término, se restablecerán los gravámenes contemplados en  el Arancel Externo Común.    

Parágrafo. Si antes del vencimiento del término previsto  en el presente artículo, se registra producción subregional según Resolución de  Nómina de bienes no producidos expedida por la Secretaría General de la  Comunidad Andina, se restablecerá el Arancel Externo Común.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo  pertinente el artículo 1° del Decreto 4341  del 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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