DECRETO 2676 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2676 DE 2005    

(agosto 4)    

por el cual  se implementan actividades adicionales dentro del Programa Nacional de Reactivación  Agropecuaria, PARAN.    

Nota 1: Modificado parcialmente  por el Decreto 3950 de 2009.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1521 de 2006  y por el Decreto 4603 de 2005.    

El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de las  funciones presidenciales de acuerdo con el Decreto  2635 del 1° de agosto de 2005, en uso de las facultades constitucionales y  legales, en especial las que fe confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 1° de la Ley 16 de 1990 y 1° de  la Ley 101 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 967 de 2000  se adoptó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, el cual  tiene por objeto destinar recursos a la reactivación y fomento agropecuario  dentro de un programa de financiamiento del sector;    

Que en virtud de lo previsto en el artículo 1° de dicho decreto,  es posible implementar actividades adicionales a las previstas en el Programa  Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado  por el Decreto 1521 de 2006,  artículo 1º. “En  desarrollo del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, destínanse  los recursos no utilizados en la compra de cartera, a la implementación de una  línea especial de crédito que se otorgará, a través del Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a los productores  agropecuarios que exporten su producción, directa o indirectamente, cuando  respecto del proyecto objeto de financiación no se hubieran beneficiado de otro  programa, y a los productores agropecuarios que se encuentren en municipios  ubicados en la zona de amenaza volcánica del Galeras, de acuerdo con el mapa de  riesgos realizado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas.    

Igualmente serán beneficiarios de dicha línea  especial de crédito, los productores agropecuarios afectados por el invierno,  que se encuentren en una situación de desastre o de calamidad pública de  conformidad con el procedimiento que para tal fin determine la Oficina de  Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia.”.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 4603 de 2005,  artículo 1º. “En desarrollo del Programa Nacional de Reactivación  Agropecuaria-PRAN, destínanse los recursos no utilizados en la compra de  cartera, a la implementación de una línea especial de crédito que se otorgará,  a través del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-Finagro, a  los productores agropecuarios que exporten su producción, directa o  indirectamente, cuando respecto del proyecto objeto de financiación no se  hubieran beneficiado de otro programa, y a los productores agropecuarios que  hubiesen sido afectados por la existencia de una situación de desastre de  conformidad con el Decreto  4106 del 15 de noviembre de 2005.”.    

Texto  inicial: “En desarrollo del  Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, destínense los recursos  no utilizados en la compra de cartera, a la implementación de una línea  especial de crédito que se otorgará, a través del Fondo para el Financiamiento  del Sector Agropecuario, Finagro, a los productores agropecuarios que exporten  su producción, directa o indirectamente, cuando respecto del proyecto objeto de  financiación no se hubieran beneficiado de otro programa.”.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 1521 de 2006,  artículo 2º. “Las  condiciones financieras de los créditos que se concedan con cargo a lo  establecido en el artículo anterior, serán las establecidas en el artículo 4°  de la Resolución número 12 del 20 de septiembre de 2005 proferida por la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.”.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 4603 de 2005,  artículo 2º. “Las condiciones  financieras de los créditos que se concedan con cargo a lo establecido en el  artículo anterior, serán las establecidas en el artículo 4 de la Resolución  número 12 del 20 de septiembre de 2005 proferida por la Comisión Nacional de  Crédito Agropecuario.”.    

Texto  inicial: “Las condiciones de  los créditos, de que trata el artículo anterior, se establecerán por la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuaria. Con el fin de asegurar el acceso  democrático de los productores agropecuarios a los mencionados recursos, la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá criterios que garanticen  el cumplimiento de dicho objetivo.”.    

Artículo  3°. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación se aplicarán  a la línea especial de crédito de que trata el artículo 1° del presente decreto,  hasta un monto máximo por beneficiario de 1.500 smmlv, y su valor, en cada  caso, se determinará proporcionalmente, de acuerdo con el monto del crédito  aprobado a cada beneficiario.    

Parágrafo. En ningún caso los recursos mencionados en el  presente artículo podrán exceder el monto total de recursos no comprometidos en  la compra de cartera del PRAN, al corte de 31 de julio de 2005 y los gastos que  se generen con cargo a los mismos deberán ajustarse a las disponibilidades  presupuestales.    

Artículo 4° . El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y adiciona el Decreto 967 de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2005.    

SABAS PRETELT DE LA VEGA    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

               

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