DECRETO 2676 DE 2005
(agosto 4)
por el cual se implementan actividades adicionales dentro del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PARAN.
Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 3950 de 2009.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1521 de 2006 y por el Decreto 4603 de 2005.
El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de las funciones presidenciales de acuerdo con el Decreto 2635 del 1° de agosto de 2005, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que fe confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 1° de la Ley 16 de 1990 y 1° de la Ley 101 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 967 de 2000 se adoptó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, el cual tiene por objeto destinar recursos a la reactivación y fomento agropecuario dentro de un programa de financiamiento del sector;
Que en virtud de lo previsto en el artículo 1° de dicho decreto, es posible implementar actividades adicionales a las previstas en el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN;
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1521 de 2006, artículo 1º. “En desarrollo del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, destínanse los recursos no utilizados en la compra de cartera, a la implementación de una línea especial de crédito que se otorgará, a través del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a los productores agropecuarios que exporten su producción, directa o indirectamente, cuando respecto del proyecto objeto de financiación no se hubieran beneficiado de otro programa, y a los productores agropecuarios que se encuentren en municipios ubicados en la zona de amenaza volcánica del Galeras, de acuerdo con el mapa de riesgos realizado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas.
Igualmente serán beneficiarios de dicha línea especial de crédito, los productores agropecuarios afectados por el invierno, que se encuentren en una situación de desastre o de calamidad pública de conformidad con el procedimiento que para tal fin determine la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 4603 de 2005, artículo 1º. “En desarrollo del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria-PRAN, destínanse los recursos no utilizados en la compra de cartera, a la implementación de una línea especial de crédito que se otorgará, a través del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-Finagro, a los productores agropecuarios que exporten su producción, directa o indirectamente, cuando respecto del proyecto objeto de financiación no se hubieran beneficiado de otro programa, y a los productores agropecuarios que hubiesen sido afectados por la existencia de una situación de desastre de conformidad con el Decreto 4106 del 15 de noviembre de 2005.”.
Texto inicial: “En desarrollo del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, destínense los recursos no utilizados en la compra de cartera, a la implementación de una línea especial de crédito que se otorgará, a través del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a los productores agropecuarios que exporten su producción, directa o indirectamente, cuando respecto del proyecto objeto de financiación no se hubieran beneficiado de otro programa.”.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 1521 de 2006, artículo 2º. “Las condiciones financieras de los créditos que se concedan con cargo a lo establecido en el artículo anterior, serán las establecidas en el artículo 4° de la Resolución número 12 del 20 de septiembre de 2005 proferida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 4603 de 2005, artículo 2º. “Las condiciones financieras de los créditos que se concedan con cargo a lo establecido en el artículo anterior, serán las establecidas en el artículo 4 de la Resolución número 12 del 20 de septiembre de 2005 proferida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.”.
Texto inicial: “Las condiciones de los créditos, de que trata el artículo anterior, se establecerán por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuaria. Con el fin de asegurar el acceso democrático de los productores agropecuarios a los mencionados recursos, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá criterios que garanticen el cumplimiento de dicho objetivo.”.
Artículo 3°. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación se aplicarán a la línea especial de crédito de que trata el artículo 1° del presente decreto, hasta un monto máximo por beneficiario de 1.500 smmlv, y su valor, en cada caso, se determinará proporcionalmente, de acuerdo con el monto del crédito aprobado a cada beneficiario.
Parágrafo. En ningún caso los recursos mencionados en el presente artículo podrán exceder el monto total de recursos no comprometidos en la compra de cartera del PRAN, al corte de 31 de julio de 2005 y los gastos que se generen con cargo a los mismos deberán ajustarse a las disponibilidades presupuestales.
Artículo 4° . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Decreto 967 de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2005.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.