DECRETO 2675 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2675 DE 2005    

(agosto 4)    

por medio del  cual se modifica parcialmente el Decreto 951 de 2001  en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para  la Población Desplazada por la Violencia.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 900 de 2012,  por el Decreto 1160 de 2010,  por el Decreto 2965 de 2009  y por el Decreto 94 de 2007.    

El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario  de las Funciones Presidenciales de conformidad con el Decreto  2635 del 1º de agosto de 2005, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en espec ial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en las Leyes 3ª de 1991, 387 de 1997,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 387 de 1997  establece que el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas, de mediano y  largo plazo, con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad  económica y social para la población desplazada, en el marco del retorno  voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, para lo cual  tales medidas deberán permitir el acceso de esta población a la oferta social  del Gobierno, entre las cuales se incluye la atención social en vivienda urbana  y rural;    

Que el artículo 7º de la Ley 3ª de 1991 señala  que podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de  quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos  suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los  títulos de la misma;    

Que teniendo en cuenta el principio de solidaridad  señalado en la Constitución Política y las circunstancias especiales que rodean  a la población desplazada por la violencia, es necesaria una reglamentación  especial para el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda rural,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El  presente decreto se aplica a los procesos de postulación, calificación y  asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social rural, en sus  componentes de retorno o reubicación, para la atención de los hogares que han  sido desplazados por la violencia y que se encuentren debidamente incluidos en  el Registro Unico de Población Desplazada  administrado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social o la entidad que se designe para tal efecto.    

Parágrafo. En lo no previsto en este decreto, se  aplicará lo dispuesto en el Decreto 973 de 2005  y las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 2°. Proyecto de  Vivienda de Interés Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia.  Es el conjunto entre cinco (5) y hasta cien (100) soluciones de vivienda subsidiable, que podrá adelantarse dentro de las  modalidades de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, construcción en  sitio propio o adquisición de vivienda, presentados y desarrollados por  oferentes que cumplan con las normas legales vigentes para la construcción y la  enajenación de vivienda. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2965 de 2009,  artículo 1º. Oferentes de proyectos de vivienda. Son las entidades que organizan la demanda y presentan proyectos a la  entidad otorgante. Podrán ser oferentes los departamentos, los municipios, los  distritos, o las dependencias de las entidades territoriales que dentro de su  estructura desarrollen la política de vivienda de interés social, los cabildos  gobernadores de los resguardos indígenas legalmente constituidos y los consejos  comunitarios de las comunidades negras legalmente constituidos.    

Igualmente podrán  ser oferentes las entidades privadas que comprendan en su objeto social, la  promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social, y que  cumplan con los requisitos determinados por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural en su reglamentación.    

Parágrafo. Las entidades oferentes  podrán presentar en las convocatorias que se abran para población desplazada  por la violencia, el número de proyectos que se requieran para postular a los  hogares debidamente incluidos en el Registro único de Población Desplazada.    

Nota,  Artículo 3º: Ver artículo 2.2.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 3º.: “Entidades Oferentes de Proyectos de Vivienda. Es la  persona jurídica que organiza la demanda y presenta proyectos a la entidad  otorgante. Solo podrán ser oferentes los Municipios, los Distritos, los  Departamentos o las dependencias que dentro de sus respectivas estructuras  administrativas cumplan funciones de vivienda de interés social, los Cabildos  Gobernadores de los Resguardos Indígenas legalmente constituidos y los Consejos  Comunitarios de Negritudes legalmente constituidos.    

Parágrafo. Las entidades oferentes podrán presentar, en  las convocatorias que se abran para población desplazada por la violencia, el  número de proyectos que se requieran para postular a los hogares debidamente  incluidos en el Registro Unico de Población  Desplazada.”.    

Artículo 4°. Postulación. Se entiende por  postulación la solicitud de subsidio que realiza el grupo de hogares de  población desplazada por la violencia, organizados a través de un proyecto p resentado por una entidad oferente.    

La postulación se realizará mediante el  diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:    

1. El formulario de postulación debidamente  diligenciado y firmado con declaración juramentada de no poseer vivienda para  soluciones de construcción en sitio propio o adquisición de vivienda. Para el  caso del hogar que se encuentra en proceso de reubicación, de presentarse  abandono de vivienda o haber quedado inhabitable por causa del desplazamiento,  la declaración juramentada debe ser sobre esta situación.    

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los  miembros del hogar mayores de edad y registro civil o tarjeta de identidad de  los miembros del hogar menores de edad.    

3. Original del certificado de tradición y libertad  expedido con anterioridad no superior a un mes, para soluciones de mejoramiento  y saneamiento básico y/o construcción en sitio propio o certificación de  posesión expedida por el Alcalde Municipal y/o Cabildo Gobernador Indígena.    

Parágrafo. Para la postulación al subsidio familiar  de vivienda rural no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén  y por ende, tampoco el proceso de preselección de postulantes establecido en el  artículo 20 del Decreto 973 de 2005.    

Nota,  Artículo 4º: Ver artículo 2.2.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 5°. Modificado  por el Decreto 900 de 2012,  artículo 30. Valor del Subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural. El monto del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural  para los hogares conformados por población en situación de desplazamiento, será  de hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) cuando la modalidad de la solución de vivienda sea  la construcción de vivienda nueva, y de hasta dieciocho (18) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smmlv) para mejoramiento  y saneamiento básico.    

Nota,  Artículo 5º: Ver artículo 2.2.2.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 1160 de 2010,  artículo 70. “Valor del Subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural. El monto del Subsidio de Vivienda de  Interés Social Rural para los hogares conformados por población en situación de  desplazamiento, en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento  básico será entre doce (12) y dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales  vigentes y para las modalidades de adquisición y construcción de vivienda  nueva, será entre dieciocho (18) y veintiún (21) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, según la estructura financiera propuesta por la Entidad  Oferente.”.    

Texto inicial del artículo 5º.: “Valor del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.  Para las soluciones de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, el monto  del Subsidio será entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos mensuales  legales vigentes y para la construcción en sitio propio o adquisición de  vivienda, será entre quince (15) y dieciocho (18) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.”.    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 31. Límite  a la cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a la  población en situación de desplazamiento. La cuantía del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural otorgado a la población en situación de  desplazamiento, podrá aplicarse hasta por el ciento por ciento (100%) del valor  de la solución de vivienda, bien sea en la modalidad de mejoramiento y saneamiento  básico, o en la de construcción y adquisición de vivienda nueva. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Texto inicial del artículo 6º: “Límite a la cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés  Social Rural. La cuantía del subsidio familiar de vivienda de que trata el  presente decreto, podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de la  solución de mejoramiento y saneamiento básico, construcción en sitio propio o  adquisición de vivienda, en la fecha de asignación del subsidio. El reglamento  operativo del programa determinará las condiciones de los aportes de  contrapartida.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 94 de 2007,  artículo 4º. Los aportes superiores al veinte por ciento (20%) del valor  total del proyecto, representados en dinero, serán tenidos en cuenta como  mayores contrapartidas para efecto de calificación, de acuerdo con lo  establecido en el presente decreto y deberán ser respaldados por el Certificado  de Disponibilidad Presupuestal, CDP, vigente y registro presupuestal del  respectivo período para entidades estatales y la certificación de  disponibilidad de recursos expedida por el representante legal o quien haga sus  veces para el caso de entidades privadas.”.    

Artículo 7°. Modificado  por el Decreto 94 de 2007,  artículo 1º. Distribución de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés  Social Rural.  Los recursos disponibles se distribuirán entre los departamentos con proyectos  declarados elegibles por la entidad otorgante para la atención de hogares en  situación de desplazamiento, de acuerdo con la fórmula que relaciona las  siguientes variables:    

a)  Departamento con el mayor número de hogares expulsados en situación de  desplazamiento incluidos en el Registro Unico de  Población Desplazada acumulado hasta el año de la postulación;    

b) Los coeficientes de distribución departamental para Subsidios de Vivienda  de Interés Social Rural, VISR, establecidos en el artículo 11 del Decreto 973 de 2005  o la norma que lo modifique o sustituya;    

c) Departamentos con mayor demanda de postulaciones elegibles de  población desplazada por la violencia;    

d) Promedio departamental de las calificaciones de las postulaciones elegibles.    

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Donde:    

Cdi: Cupo departamental.    

Ddit: Número de hogares por Departamento  expulsor incluidos en el Registro Unico de Población  Desplazada que administra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional en el departamento i.    

CDDi: Coeficiente de Distribución  Departamental para el Departamento i, Decreto 973 de 2005  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Pei: Número de postulaciones elegibles por  departamento i, determinado por el Banco Agrario de Colombia.    

Pci: Promedio Departamental de las calificaciones de  postulaciones elegibles en el departamento i, determinado por el Banco Agrario  de Colombia.    

Constantes, donde    

B1, B1: 0,30    

B2, B2: 0,20    

B3 y B3: 0,30    

B4: B4: 0,20    

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá  mediante resolución, los cupos departamentales de distribución de los recursos  del subsidio de vivienda de interés social rural para población en situación de  desplazamiento por la violencia, teniendo en cuenta los períodos que esta entidad  defina para su asignación.    

Nota,  Artículo 7º: Ver artículo 2.2.2.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 7º: “Distribución de los recursos del Subsidio de Vivienda de  Interés Social Rural. Los recursos disponibles se distribuirán entre los  departamentos con proyectos completos declarados elegibles por la entidad  otorgante, de acuerdo con la fórmula que relaciona las siguientes variables:    

a) Departamentos con mayor número de hogares expulsados  en situación de desplazamiento incluidos en el Registro Unico  de Población Desplazada acumulado hasta el año de la postulación;    

b) Los coeficientes de distribución departamental para  subsidios de VISR establecidos en el artículo 11 del Decreto 973 de 2005;    

c) Departamentos con mayor demanda de postulaciones  elegibles de población desplazada por la violencia.    

Donde:    

Cdi:                Cupo departamental    

                      Número  de hogares registrados en el Registro de Población Desplazada.    

Ddit:              De la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social en el departamento  i.    

CDDi:            Coeficiente de Distribución  Departamental para el Departamento i (Artículo 11 del Decreto 973 de 2005).    

Pei:               Número de postulaciones elegibles  por departamento i.    

Constantes, donde    

B1, B2     B1:  0,4    

y B3         B2:  0,25    

                B3:  0,35    

Una vez terminado el proceso de postulación, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con base en la información  entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social y el Banco Agrario de Colombia, establecerá  mediante resolución, los cupos departamentales de los recursos del subsidio  familiar de vivienda rural para población desplazada por la violencia.    

Parágrafo. La elegibilidad de los proyectos será  publicada en la página web de la entidad otorgante o comunicada  mediante emisora radial local o nacional para los oferentes de territorios que  no tengan acceso a internet, de conformidad con el  procedimiento que para el efecto establezca el reglamento operativo.”.    

Artículo 8°. Modificado  por el Decreto 94 de 2007,  artículo 2º. Asignación de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social  Rural. La  asignación de los recursos para los hogares beneficiados con proyectos  elegibles se hará conforme al procedimiento establecido en el Decreto 973 de 2005  y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y de acuerdo con la  fórmula de calificación establecida en el presente decreto y los respectivos  cupos disponibles por departamento.    

Parágrafo 1°. Se podrán asignar subsidios de vivienda rural de los que  trata el presente decreto por una sola vez posterior a la situación de  desplazamiento por la violencia.    

No obstante, las personas que formen parte de hogares en situación de  desplazamiento por la violencia beneficiarios del subsidio familiar de  vivienda, podrán postular a este cuando en el futuro conformen un nuevo hogar,  previo cumplimiento de las condiciones exigidas para ello, en la modalidad de  subsidio familiar en que se postule.    

En los eventos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de la unión marital de  hecho, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia,  podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el ex cónyuge o ex compañero(a) que  no viva en la solución habitacional donde se aplicó el subsidio siempre y  cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la  solución habitacional subsidiada.    

Parágrafo 2°. Si resultaren recursos sin asignar, estos serán otorgados  a los proyectos elegibles de población en situación de desplazamiento con  mayores puntajes a nivel nacional, hasta agotar tales remanentes.    

Nota,  Artículo 8º: Ver artículo 2.2.2.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 8º: “Asignación de los recursos del Subsidio de Vivienda de  Interés Social Rural. La asignación de los recursos para los hogares  beneficiados con proyectos elegibles se hará en orden de calificación, de  acuerdo con los cupos departamentales de los recursos del subsidio familiar de  vivienda rural para población desplazada.    

Parágrafo 1º. Si resultaren recursos sin asignar, estos  serán otorgados a los proyectos elegibles con mayores puntajes a nivel  nacional, hasta agotar tales remanentes.    

Parágrafo 2º. Se podrán asignar los subsidios de  vivienda rural de los qu e trata el presente decreto  por una sola vez posterior a la situación de desplazamiento por la violencia.”.    

Artículo 9°. Fuentes de recursos del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos para la  asignación del subsidio familiar de vivienda rural para la población desplazada  por la violencia de que trata el artículo 1 del presente Decreto corresponderán  a los que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia  y los que se obtengan de otras fuentes.    

Parágrafo. Los recursos que se asignen a través de  adiciones presupuestales en cada vigencia serán distribuidos y asignados según  lo establecido en el presente decreto a los hogares postulantes de los  proyectos elegibles que en orden secuencial, de mayor a menor, hayan obtenido  los mayores puntajes de calificación de la convocatoria correspondiente a la  misma vigencia. En caso de que la demanda sea insuficiente para asignar la  totalidad de los recursos presupuestales existentes, se definirá la apertura de  una nueva convocatoria.    

Nota,  Artículo 9º: Ver artículo 2.2.2.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 32. Período de postulación.  El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural determinará las fechas de apertura y cierre de  la convocatoria para presentación de proyectos, mediante los cuales se postulen  a hogares en situación de desplazamiento al Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural, de acuerdo con la disponibilidad de recursos provenientes  del Presupuesto General de la Nación o los que se obtengan de otras fuentes con  este destino. No obstante, la Entidad Oferente podrá optar por acogerse al  tratamiento diferencial que fijan las normas vigentes, para atender bajo  postulación permanente a la población en situación de desplazamiento y  presentar el o los proyectos de vivienda que se requieran. (Nota: Ver artículo 2.2.2.10. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Texto inicial del artículo 10: “Período de postulación. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural determinará las fechas de apertura y cierre de la o las  convocatorias, para presentación de proyectos, mediante los cuales se postulen  a hogares desplazados por la violencia al subsidio familiar de vivienda de  interés social rural, de acuerdo con la disponibilidad de recursos provenientes  del Presupuesto General de la Nación o los que se obtengan de otras fuentes con  este destino.”.    

Artículo 11. Modificado  por el Decreto 94 de 2007,  artículo 3º. Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los  Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural. Presentados los proyectos se admitirán  como válidas para efectos de calificación aquellas postulaciones que hayan  cumplido con todos los requisitos y condiciones para la elegibilidad y se  procederá a calcular el puntaje de calificación.    

Cada uno de los proyectos tendrá un puntaje único equivalente al  promedio aritmético del puntaje obtenido por cada uno de los hogares que  conforman el proyecto.    

El puntaje alcanzado por cada hogar será el correspondiente a la  sumatoria de los puntos obtenidos de las siguientes variables:    

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smmlv = salario mínimo mensual legal vigente.    

Parágrafo. Para cada postulación al subsidio la entidad otorgante  solicitará a la entidad oferente la actualización de los documentos que hayan  perdido vigencia, para efectos de actualizar la calificación de los proyectos  elegibles calificados no asignados.    

Nota,  Artículo 11: Ver artículo 2.2.2.11. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Texto inicial del artículo 11: “Criterios de calificación de las postulaciones y asignación  de los Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural. La calificación para  las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda para población  desplazada por la violencia, se realizará de acuerdo con lo previsto en el  artículo 29 del Decreto 973 de 2005.  Los  puntajes para la calificación de los hogares postulantes se calcularán de  acuerdo con las siguientes variables y procedimientos:    

smmlv = salario mínimo  mensual legal vigente.”.    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 94 de 2007,  artículo 4º. Requisitos para la asignación de los  recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Una vez designado un proyecto como  beneficiario del recurso por parte de la entidad otorgante, la entidad oferente,  en un plazo no mayor a 30 días calendario, contados a partir del recibo de la  comunicación enviada por correo certificado sobre la asignación condicionada  del recurso, deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Abrir una cuenta corriente en la Oficina del Banco Agrario del  municipio o distrito donde se ejecutará el proyecto o en la del municipio o  distrito más cercano, en la cual los recursos del proyecto serán consignados y  su destino será exclusivo para la ejecución de las obras. En ningún caso podrán  ser retirados para incluirlos en otras cuentas bancarias, en el presupuesto de  la entidad oferente o en el presupuesto de otra entidad pública o privada,  enviando la certificación a la entidad otorgante.    

2. Realizar la consignación del 100% de los recursos de  contrapartida ofrecidos en dinero o la constitución del encargo fiduciario  cuando existan contrapartidas de entidades no territoriales o de personas  naturales, enviando la respectiva constancia a la entidad otorgante.    

Finalizado el plazo para cumplir con las condiciones antes  mencionadas sin que se cumplan, el proyecto perderá el derecho a la asignación  de los recursos, caso en el cual la entidad otorgante por correo certificado  enviará la comunicación al oferente con el fin de declarar el incumplimiento de  los requisitos para la asignación de los recursos y procederá a asignarlos a un  proyecto elegible del mismo departamento que le siga en puntaje o en su defecto  al proyecto elegible con mayor puntaje de calificación a nivel nacional que aún  no sea beneficiario del subsidio.    

Parágrafo. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el  artículo 8º del presente decreto.    

Artículo 13. Derogado  por el Decreto 1160 de 2010,  artículo 75. Desembolso de los recursos para el  Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. Para el primer desembolso, correspondiente al cincuenta  por ciento (50%) del valor del subsidio, la entidad oferente deberá anexar los  siguientes documentos:    

a) Acta de la Asamblea de Beneficiarios del Subsidio, suscrita por  el interventor, donde conste: La elección de los dos representantes de los  beneficiarios como miembros del Comité de Vigilancia de acuerdo con el modelo  de acta establecido en el reglamento operativo, donde conste que los  beneficiarios tienen conocimiento de las condiciones técnicas y financieras que  permiten la ejecución del proyecto y que se comprometen a efectuar los aportes  en mano de obra, en los montos y cantidades establecidos en el proyecto  aprobado;    

b) Acta donde conste la conformación del Comité de Vigilancia, de  acuerdo con el modelo del reglamento operativo de la entidad otorgante;    

c) Presentar los soportes documentales o contratos con las  respectivas pólizas, que permitan acreditar los costos indirectos;    

d) Presentación y aprobación de la póliza de seguro de cumplimiento  a favor de entidades estatales, constituida por parte de la entidad oferente a  favor de la entidad otorgante, expedida por una Compañía de Seguros autorizada  para funcionar en Colombia, que otorgue los amparos de cumplimiento, con las  coberturas que se establezcan en el reglamento operativo. La entidad oferente  deberá presentar a la entidad otorgante el original de la póliza, junto con el  recibo de pago de la prima. Además, se obliga a prorrogar o a ampliar la  garantía en cualquier evento en que se prorrogue la vigencia del proyecto;    

e) Presentar a la entidad otorgante el informe de interventoría sobre el cumplimiento de las condiciones  técnicas, administrativas y financieras para el inicio del proyecto;    

f) Cronograma de actividades actualizado que deberá ser presentado  y firmado por la entidad oferente y el interventor.    

Para el segundo desembolso correspondiente al cuarenta por ciento  (40%) del valor de los subsidios otorgados, deberá acreditar los siguientes  requisitos:    

a) Acta de avance de obra presentada por la entidad oferente e  informe del interventor donde se certifique que se ha ejecutado por lo menos el  cuarenta por ciento (40%) de las metas físicas y financieras del proyecto,  incluidos costos directos e indirectos de acuerdo con el cronograma del mismo;    

b) Presentación por parte de la entidad oferente de la respectiva  modificación de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades  estatales;    

c) Informe de cumplimiento del trabajo social y ambiental por parte  de la entidad oferente;    

d) Cronograma de actividades que muestre la ejecución física y  financiera desde e l 40% hasta el 90% del proyecto, firmado por el interventor  y la entidad oferente.    

Para el tercer desembolso correspondiente al diez por ciento (10%)  de los recursos, se requiere:    

a) Acta de avance de obra presentada por la entidad oferente e  informe del interventor, donde se certifique que se ha ejecutado por lo menos  el noventa por ciento (90%) de las metas físicas y financieras del proyecto,  incluidos costos directos e indirectos de acuerdo con el cronograma del mismo;    

b) Presentación por parte de la entidad oferente de la respectiva  modificación de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades  estatales;    

c) Informe de cumplimiento del trabajo social y ambiental por parte  de la entidad oferente, avalado por el interventor;    

d) Cronograma de actividades que muestre la ejecución física y  financiera entre el 90% y el 100% del proyecto, firmado por el interventor y la  entidad oferente;    

e) Escrituración y registro para los proyectos de vivienda nueva.    

Parágrafo 1°. La entidad otorgante del subsidio podrá condicionar  la entrega de los desembolsos a la verificación física de la ejecución de las  obras en los porcentajes establecidos.    

Parágrafo 2°. Si se solicita una modificación al proyecto inicial,  en cuanto a diseño, área por construir, especificaciones de materiales, esta  deberá ser avalada por los beneficiarios mediante acta y aprobada por el  interventor, para someterla a consideración y decisión de la entidad otorgante.  Estas modificaciones no podrán ser menores en área ni en especificaciones de  calidad a la propuesta inicial.    

Parágrafo 3°. Si la entidad oferente ejecuta el proyecto por  administración directa, deberá constituir la póliza de cumplimiento con los  amparos antes mencionados.    

Parágrafo 4°. La entidad oferente del proyecto se obliga a  prorrogar las pólizas y presentar el respectivo certificado de modificación  cuando sea necesario, como requisito para efectuar cada desembolso, dentro de  los cinco (5) días siguientes al acta en la que conste la prórroga del tiempo  de ejecución del proyecto en los términos y condiciones previstas en él. Si no  lo hace, la entidad otorgante podrá disponer que se prorrogue, modifique o  constituya a su favor la citada póliza y en consecuencia, la entidad oferente  se obliga a cancelar a la entidad otorgante la suma que haya pagado por este  concepto, para lo cual las actas de aprobación de la póliza prestarán mérito  ejecutivo suficiente.    

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación y modifica  parcialmente los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 20 del Decreto 951 de 2001  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2005.    

SABAS PRETELT DE LA VEGA    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez  Pérez.    

               

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