DECRETO 2525 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2525 DE 2005    

(julio 21)    

por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco del Estado  S. A.    

Nota: Modificado por el Decreto 3527 de 2009,  por el Decreto 3268 de 2009,  por el Decreto 2858 de 2009,  por el Decreto 2412 de 2009,  por el Decreto 1975 de 2009,  por el Decreto 1509 de 2009,  por el Decreto 4630 de 2008,  por el Decreto 3818 de 2008,  por el Decreto 946 de 2008,  por el Decreto 2764 de 2007  y por el Decreto 3915 de 2005.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial  de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que los numerales 1 y 5 del  artículo 52 de la Ley 489 de 1998  facultan al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y  la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional,  cuando los objetivos señalados a los organismos o entidades en el acto de  creación hayan perdido su razón de ser o exista duplicidad de objetivos y/o  funciones esenciales con otra u otras entidades;    

Que el Banco del Estado S. A., como consecuencia de la  nacionalización ordenada por medio de Resolución Ejecutiva 203 de 1982, es una  sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de  empresa industrial y comercial del Estado, organizada como establecimiento de  crédito, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía  administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria;    

Que en el Plan Nacional de  Desarrollo 2002-2006 “Hacia un Estado Comunitario”, se dispuso: “En  adición a la política de racionalización de la banca de desarrollo, se  mantendrá el Banco Agrario como única ventanilla de primer piso, en atención a  la función social que realiza, velando porque cumpla con eficiencia esa  labor”. A partir de esta política, se ha venido adelantando el proceso  de reorganización y optimización del patrimonio de la banca pública;    

Que existen en la actualidad  varias entidades financieras públicas y privadas que vienen adelantando las  actividades autorizadas al Banco del Estado S. A.;    

Que previa autorización  impartida por la Superintendencia Bancaria mediante comunicación de fecha 13 de  junio de 2000, se autorizó la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco  del Estado S. A., a Bancafé y Banco Agrario;    

Que desde la fecha de la mencionada  cesión de activos y pasivos el Banco del Estado S. A. no desarrolla las  actividades propias del objeto social de los establecimientos bancarios;    

Que, teniendo en cuenta la  especial situación de las actividades del Banco del Estado S. A. y en especial  la estructura de sus estados financieros, se hace necesario establecer un  régimen legal aplicable a la liquidación acorde con su situación,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la disolución y liquidación    

Artículo 1°. Disolución y  liquidación. Disuélvese y liquídese el Banco del  Estado S. A., sociedad anónima de economía mixta del orden nacional,  nacionalizada por la Resolución Ejecutiva 203 de 1982, organizada como  establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, la cual a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para  todos los efectos, se denominará “Banco del Estado S. A., en Liquidación.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 3527 de 2009,  artículo 1º. Duración del proceso de liquidación. El proceso de  liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 30 de septiembre de  2009.    

El término de  liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro del  cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52, salvo la  referencia que se hace a la desvalorización monetaria, y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En consecuencia, para todos los efectos, la existencia legal del Banco del  Estado S. A. en Liquidación finalizará una vez cumplidos los trámites referidos.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 3268 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación de la entidad  deberá concluir a más tardar el 15 de septiembre de 2009.    

El término de liquidación señalado en el presente decreto  será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos  en los artículos 52, salvo la referencia que se hace a la desvalorización  monetaria, y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En consecuencia, para todos los efectos, la  existencia legal del Banco del Estado S. A. en Liquidación finalizará, una vez  cumplidos los trámites referidos.”.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2858 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso  de liquidación. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más  tardar el 31 de agosto de 2009.    

El  término de liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo  dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52,  salvo la referencia que se hace a la desvalorización monetaria, y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En  consecuencia, para todos los efectos, la existencia legal del Banco del Estado  S.A. en Liquidación finalizará, una vez cumplidos los trámites referidos.”.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2412 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación de la  entidad deberá concluir a más tardar el 31 de julio de 2009.    

El término de liquidación señalado en el presente decreto  será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos  en los artículos 52, salvo la referencia que se hace a la desvalorización monetaria,  y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En  consecuencia, para todos los efectos, la existencia legal del Banco del Estado  S.A. en Liquidación finalizará, una vez cumplidos los trámites referidos.”.    

Texto  anterior: Modificado  por el Decreto 1975 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso  de liquidación. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más  tardar el 30 de junio de 2009.    

El término de liquidación señalado en el presente decreto  será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos  en los artículos 52, salvo la referencia que se hace a la desvalorización  monetaria, y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En consecuencia, para todos los efectos, la  existencia legal del Banco del Estado S. A. en Liquidación finalizará, una vez  cumplidos los trámites referidos.”.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 1509 de 2009,  artículo 1º. “Duración del proceso  de liquidación. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más  tardar el 31 de mayo de 2009.    

El término de  liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro del  cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52, salvo la  referencia que se hace a la desvalorización monetaria, y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En consecuencia, para todos los efectos, la  existencia legal del Banco del Estado S. A., en Liquidación finalizará, una vez  cumplidos los trámites referidos.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 4630 de 2008,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación de la  entidad deberá concluir a más tardar el 30 de abril de 2009.    

El término de liquidación señalado en el presente decreto  será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos  en los artículos 52, salvo la referencia que se hace a la desvalorización  monetaria, y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En  consecuencia, para todos los efectos, la existencia legal del Banco del Estado  S.A., en Liquidación finalizará, una vez cumplidos los trámites referidos.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 3818 de 2008,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más  tardar el 5 de diciembre de 2008.    

El  término de liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo  dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52,  salvo la referencia que se hace a la desvalorización monetaria, y 53 del  Decreto 2211 de 2004.  En consecuencia, para todos los efectos, la  existencia legal del Banco del Estado S.A. en Liquidación finalizará, una vez  cumplidos los trámites referidos.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 946 de 2008,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar  el 30 de septiembre de 2008.    

El término de  liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro del  cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52, salvo la  referencia que se hace a la desvalorización monetaria, y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En consecuencia, para todos los efectos, la existencia  legal del Banco del Estado S. A. en Liquidación finalizará, una vez cumplidos los  trámites referidos.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2764 de 2007,  artículo 1º. “Duración del proceso de liquidación. El proceso de  liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 1° de abril de 2008.  El término de liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo  dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52,  salvo la referencia que se hace a la desvalorización monetaria, y 53 del Decreto 2211 de 2004.  En consecuencia, para  todos los efectos, la existencia legal del Banco del Estado S. A. en  Liquidación finalizará, una vez cumplidos los trámites referidos.”.    

Texto inicial del artículo 2º.: “Duración del proceso de liquidación. El proceso de  liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2)  años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En caso  que la liquidación no se concluya en el plazo señalado, el mismo podrá ser  prorrogado hasta por un término igual, mediante solicitud escrita y motivada  del Gerente Liquidador al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo  concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con una  antelación no inferior a tres meses respecto de la fecha prevista para la  terminación de la liquidación.”.    

Artículo 3°. Prohibición de  iniciar o desarrollar nuevas actividades. El Banco del Estado S. A., en  Liquidación, no podrá iniciar o desarrollar nuevas actividades en cumplimiento  de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir  los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones tendientes a su  liquidación, tomando las medidas necesarias para que la Nación conserve y pueda  ejercitar las facultades que le confieren las leyes respecto de instituciones  financieras nacionalizadas.    

Artículo 4°. Régimen legal  aplicable. El régimen de la Liquidación del Banco del Estado S. A. en  liquidación, será el previsto en el presente decreto para lo cual serán  aplicables, las disposiciones del Decreto 254 de 2000:  Artículo 1°, artículo 2°, artículo 3°, artículo 4°, artículo 6°, artículo 7°,  artículo 8°, artículo 9°, artículo 10, artículo 11, artículo 12, artículo 13,  artículo 14, artículo 15, artículo 16, artículo 17, artículo 19, artículo 20,  artículo 21, artículo 22, artículo 23, artículo 24, artículo 25, artículo 26,  artículo 27, artículo 29, artículo 30, artículo 32 excepto el numeral 3 y sin  perjuicio de lo dispuesto en el literal d) del artículo 313 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, artículo 33, artículo 34, y el inciso final  del artículo 35.    

En desarrollo de lo dispuesto  en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en  el inciso 2º del artículo 1° del Decreto 254 de 2000,  serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y del Decreto 2211 de 2004,  en particular lo dispuesto en los siguientes artículos:    

a) Del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero: Artículo 293; los numerales 1, 2, 3 y 9 excepto los literales  o) y p) el numeral 10 salvo, el inciso 2º, del artículo 295; los numerales 2 y  4 del artículo 300; los numerales 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 301;    

b) Del Decreto 2211 de 2004:  artículo 2°, numeral 3; artículo 23 excepto el inciso 4º y el literal d);  inciso 1º del artículo 24; artículo 25; artículo 26 numeral 1; artículo 27;  artículo 28; artículo 29; artículo 31; artículo 32; artículo 33; artículo 34;  artículo 38; artículo 40; primero y segundo incisos del artículo 41; artículo  42; artículo 43; artículo 45; artículo 50; artículo 52 salvo la referencia que  se hace a la desvalorización monetaria; artículo 53; artículo 55; artículo 57  excepto el inciso final; artículo 61 y artículo 62, en cuanto sean compatibles  con la medida adoptada mediante el presente decreto y con la naturaleza de la  entidad.    

En lo no dispuesto en el  presente artículo se aplicarán las normas del Código de Comercio, en cuanto  sean compatibles con lo dispuesto en este decreto y con la naturaleza de la  entidad, en especial lo dispuesto en el artículo 238.    

Parágrafo 1°. Los acreedores  que hayan hecho cesión de créditos o cesión de derechos litigiosos, al presentar  la reclamación deberán informar al Gerente Liquidador, el nombre del cesionario  y el valor de la cesión.    

Asimismo, los cesionarios de  los derechos a los que se refiere el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2211 de 2004,  incluyendo los de derechos litigiosos, al presentar la reclamación deberán  informar al Gerente Liquidador, que tienen la calidad de cesionarios y el valor  por el que recibieron la cesión.    

En todos los casos en los  cuales se presenten cesiones de créditos o de derechos litigiosos con  posterioridad a la presentación de una reclamación, el cedente y el cesionario  deberán dar aviso inmediato de tal circunstancia al liquidador.    

En los tres eventos antes  mencionados, el Gerente Liquidador podrá ejercer los derechos y cumplir las  obligaciones que le impone la ley, incluida la que señala el inciso 1º del  artículo 1971 del Código Civil.    

La omisión del deber de  información a que se refiere el presente parágrafo hará que el cedente o el  cesionario o ambos, según sea el caso, puedan ser objeto de denuncia para  determinar su responsabilidad por los eventuales perjuicios causados a la  entidad en liquidación, a los demás acreedores o a los accionistas.    

Parágrafo 2°. En caso de  contradicción entre las normas antes citadas, el Gerente Liquidador aplicará de  preferencia las disposiciones del Decreto 254 de 2000.    

Parágrafo 3°. Modificado  por el Decreto 3915 de 2005,  artículo 1º. Pagado el pasivo externo del Banco del Estado S. A. en Liquidación y  constituidas las provisiones requeridas, el remanente de los activos sociales  será distribuido entre los accionistas, en proporción a su participación en el  capital”.    

Texto inicial del  Parágrafo 3°.: “Pagado  el pasivo externo del Banco del Estado S. A., en Liquidación y constituidas las  provisiones requeridas el remanente de los activos sociales pasará a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”.    

Artículo 5°. Gerente  Liquidador. Al Gerente Liquidador del Banco del Estado S. A., en  Liquidación, que designe el Presidente de la República le corresponderá  adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y  contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para  la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad.    

El Gerente Liquidador será el  representante legal de la entidad, sujeto al régimen de requisitos para  desempeñar el cargo y al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,  responsabilidades y demás disposiciones previstas para los servidores públicos.    

La remuneración del Gerente  Liquidador será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  con base en los criterios previstos en el Decreto 095 de 2000.  El reconocimiento y pago de la remuneración del Liquidador, se hará con cargo a  los recursos de la liquidación.    

Artículo 6°. Revisor Fiscal.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público designará al revisor fiscal del Banco  del Estado S. A., en Liquidación y le definirá su remuneración. Mientras se  hace tal designación, continuará cumpliendo las funciones de revisor fiscal la  persona actualmente designada.    

Artículo 7°. Seguimiento.  El seguimiento a la gestión del Gerente Liquidador del Banco del Estado S. A.,  en Liquidación, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, estará  a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

Artículo 8°. Funciones del  Gerente Liquidador. El Gerente Liquidador adelantará el proceso de  liquidación del Banco del Estado S. A., en Liquidación, dentro del marc o de las atribuciones señaladas en el Decreto 254 de 2000,  en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Decreto 2211 de 2004,  en el Código de Comercio y las demás propias del cargo.    

CAPITULO II    

Disposiciones laborales y pensionales    

Artículo 9°. Terminación de  la vinculación laboral. Como consecuencia de la disolución y liquidación,  dispuesta en este decreto, el Gerente Liquidador procederá a la terminación de  los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo  dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias  aplicables y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos a que  haya lugar.    

Para efectos de la  desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical, el  Gerente Liquidador adelantará los procesos de levantamiento de fuero sindical.  Será responsabilidad del liquidador iniciar los respectivos procesos de  levantamiento de fuero sindical. Una vez obtenidos los pronunciamientos  correspondientes en los mencionados procesos, se dará por terminada la relación  laboral y se surtirá el procedimiento para la supresión de los empleos.    

Artículo 10. Prohibición de  contratar trabajadores. El Gerente Liquidador no podrá vincular trabajadores  al Banco del Estado S. A., en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de  actividad que implique celebración de contratos, pactos o convenciones  colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la  entidad. Sin embargo, podrá contratar servicios de personal con empresas  temporales o de servicios técnicos o administrativos, o cooperativas de trabajo  asociado, cuando las necesidades de la liquidación lo requieran.    

Artículo 11. Conmutación pensional. El Gerente liquidador deberá realizar la  conmutación pensional a cargo del Banco del Estado S.  A., en Liquidación utilizando para ello los mecanismos previstos en el Decreto 1260 de 2000.    

Para efectos de la conmutación  pensional, el Banco del Estado S. A., en Liquidación,  presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto  previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente de los pasivos pensionales de que trata el presente decreto.    

Artículo 12. Garantía para  el pago de las obligaciones pensionales. Los  activos del Banco del Estado S. A., en Liquidación, destinados al pago de los  pasivos pensionales conservarán tal destino y no  formarán parte de la masa de liquidación.    

En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente  de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.    

El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras asumirá, una vez entre en vigencia el presente decreto  y se agoten los recursos del Banco del Estado S. A., en Liquidación, la parte  no cubierta de las obligaciones pensionales del  mismo.    

Artículo 13. Reconocimiento  de pensiones. Será función del Banco del Estado S. A., en Liquidación,  reconocer las pensiones a su cargo, a partir del momento en que se lleve a cabo  la conmutación pensional, el reconocimiento de las  pensiones y su pago pasará a la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.    

Artículo 14. Revisión de  pensiones. El Banco del Estado S. A., en Liquidación deberá realizar las  verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y  procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se  realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos  establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud  de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte  que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales  establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003,  mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la  conmutación pensional.    

CAPITULO III    

Disposiciones varias    

Artículo 15. Archivos.  Los archivos del Banco del Estado S. A., en Liquidación se conservarán según lo  dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003 y las normas  que lo adicionan, modifican o complementan y las demás disposiciones  aplicables.    

Será responsabilidad del  Gerente Liquidador, constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido  para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos.  La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con  prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en  liquidación.    

Artículo 16. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  julio de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.              

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