DECRETO 2513 DE 2005
(julio 21)
Por el cual se reglamenta la Ley 155 de 1959 sobre prácticas restrictivas de la competencia.
Nota: Desarrollado por la Resolución 21 de 2006.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 155 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de leche y derivados constituye una actividad fundamental para la dinámica y recuperación agropecuaria nacional dada su participación en el producto interno bruto, su aporte a la generación de empleo y su diversidad en términos de producción;
Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considera necesario vigilar el comportamiento de la competencia en el mercado lácteo. Con tal fin informará ala Superintendencia de Industria y Comercio sobre las prácticas de que tenga conocimiento, que puedan restringir la competencia en este mercado;
Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 6° establece el “principio de coordinación y colaboración” en virtud del cual las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, y en consecuencia prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones;
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°.Para los efectos del artículo 1° de la Ley 155 de 1959, se entenderá por precio inequitativo de la leche cruda aquel que resulte de una variación injustificadamente superior entre el precio al cual el industrial vende leche y el precio pagado por este al productor, con respecto al promedio histórico de esa diferencia.
Parágrafo. Los criterios y la metodología para determinar la variación injustificada a que hace referencia el presente artículo, serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con fundamento en criterios objetivos, en métodos estadísticos y en la evaluación de variaciones en calidad, costos de transporte y otros elementos que puedan modificar de manera admisible el margen de rentabilidad del industrial o comprador. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución 21 de 2006.).
Artículo 2°.El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda.
Artículo 3°.Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia según el artículo 4° numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas que sean concordantes o complementarias.
Artículo 4°.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.