DECRETO 2512 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2512 DE 2005    

(julio 21)    

por el cual se reglamenta lo  dispuesto en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de  aplicación. El presente decreto regula los procedimientos que deben  seguirse para que la Nación cumpla con su obligación de garantizar los recursos  a las instituciones financieras nacionalizadas a que se refiere el literal d)  del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 2°. Procedimiento.  Para efectos de que opere la garantía a que se refiere el presente decreto  deberá seguirse el siguiente procedimiento:    

a) El representante legal de  la respectiva institución financiera nacionalizada deberá presentar al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público un documento en donde se solicite el desembolso  de la garantía sin exceder la cuantía que resulte de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 4° del presente decreto;    

b) La solicitud a que se  refiere el literal anterior deberá estar acompañada de una certificación  suscrita por el revisor fiscal de la institución financiera nacionalizada en  donde se especifique que la suma solicitada corresponde efectivamente a lo  dispuesto en el artículo 4° del presente decreto. Asimismo, deberá acompañarse  a la solicitud copia auténtica del acta o certificación de la parte pertinente  del acta correspondiente a la sesión de la junta directiva donde se estudió y  se aprobó solicitar el desembolso de la garantía y en donde conste que el monto  solicitado cumple con lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto;    

c) Para hacer efectivo el  desembolso de los recursos, la institución financiera nacionalizada deberá  celebrar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un contrato en donde  se estipulará la forma de pago, plazos y demás condiciones de la garantía a  cargo de la Nación;    

d) La institución financiera  nacionalizada deberá otorgar a favor de la Nación las contragarantías que, a  juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garanticen la devolución  de los dineros girados por este al cumplir la obligación a que se refiere el  presente decreto;    

e) La institución financiera  nacionalizada deberá demostrar que ha examinado si las acreencias se encuentran  en las condiciones descritas en el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992 y, en  caso positivo, que han exigido al acreedor los documentos que allí se mencionan  y que, de ser el caso, está preparada para hacer la liquidación y retención de  impuestos a las que se refiere esa norma.        

Parágrafo 1°. No obstante lo  dispuesto en el presente artículo, la Nación, por intermedio del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o la entidad que este determine, podrá adquirir  directamente de los acreedores de la institución financiera nacionalizada las  obligaciones a cargo de esta última, subrogándose en las respectivas acciones.  En este caso, el giro de los recursos a la institución financiera nacionalizada  se efectuará descontando las sumas correspondientes a las adquisiciones a que  se refiere el presente parágrafo.    

Podrá también la Nación para  honrar su garantía conceder un crédito a la institución financiera  nacionalizada, en los términos del numeral 6 artículo 1668 del Código Civil,  para buscar una subrogación legal en los créditos.    

Las alternativas a las que se  refiere el presente parágrafo se aplicarán sin alterar las reglas sobre  prelación de créditos.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate  de una institución financiera nacionalizada en estado de liquidación se dará  cumplimiento a lo dispuesto en los literales a), b), salvo lo relativo al acta  de Junta Directiva, c) y e) del presente artículo. Asimismo, se podrá aplicar  lo dispuesto en el parágrafo 1º del mismo en forma que la Nación pueda  subrogarse en los derechos que tenían contra la liquidación aquellos acreedores  cuyas acreencias hayan sido atendidas con los recursos aportados por ella, lo  cual será certificado por el liquidador.    

Para efectos de lo dispuesto  en el literal d) del presente artículo la Nación podrá admitir como  contragarantías las cauciones prestadas en un proceso ejecutivo terminado que  se transfieran en su favor, previo el cumplimiento de los requisitos que  correspondan. Igualmente, la Nación podrá admitir como contragarantía, para  efectos de lo establecido en el mencionado literal, la constitución en su favor  de cauciones de igual valor y naturaleza que las que hubieren sido otorgadas en  un proceso ejecutivo terminado en contra de la correspondiente institución  financiera nacionalizada.    

No será preciso que la  contragarantía cubra el valor de las contingencias en cuanto exista posibilidad  de que la Nación recaude el impuesto al que se refiere el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992. Se  tomarán las medidas legales necesarias para compensar las sumas que la Nación  deba dar a la institución para honrar la garantía, con las que la institución  recaude por concepto de ese impuesto para la Nación.    

Artículo 3°. Exigibilidad.  La garantía solo se hará exigible en el momento en el que la institución  financiera nacionalizada esté obligada por una sentencia judicial debidamente  ejecutoriada o un acto administrativo del liquidador en firme que disponga el  pago de un crédito a un acreedor cuya presunción de buena fe no aparezca  desvirtuada en la sen tencia o el acto, y se dé previamente cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 4°.    

Artículo 4°. Límites.  El desembolso de los recursos para que la Nación pueda cumplir su obligación  conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero se hará solo en la cuantía necesaria para satisfacer las  obligaciones que no puedan ser atendidas con los activos de la institución  financiera nacionalizada, excluyendo de tales activos el aporte de capital de  los accionistas. La garantía a la que se refiere el presente decreto solo se  hará efectiva después de haber liquidado tales activos.    

Artículo 5°. Procedimiento  para la sustitución procesal. En el evento en el cual se pretenda hacer  efectiva la garantía solicitando la sustitución procesal a que se refiere el  parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999,  deberá darse previamente cumplimiento a lo siguiente:    

a) A lo dispuesto en el  literal c) del artículo 2º del presente decreto, en concordancia con los  incisos 2º y 3º del parágrafo 2º del mismo artículo, en cuanto se refiere al  traslado de las cauciones en procesos ejecutivos terminados y a otras garantías  a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las obligaciones  contingentes resultantes de la sustitución;    

b) A lo dispuesto el literal  e) del artículo 2º del presente decreto, salvo la parte que exige demostración  de la preparación por parte de la institución financiera nacionalizada para  hacer la liquidación y retención del impuesto a que se refiere el artículo 118  de la Ley 6ª de 1992, y    

c) A lo dispuesto en el  artículo 3º del presente decreto.    

Si el proceso judicial termina  en forma adversa a la Nación antes de que termine la liquidación, el desembolso  de los recursos para que la Nación honre su garantía a la institución en  liquidación, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 313 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se hará efectivo sólo después de  haber liquidado los activos de la institución, y en la cuantía necesaria para  satisfacer las obligaciones que no hayan podido ser atendidas con ellos,  excluyendo de tales activos el aporte de capital de los accionistas.    

Si el proceso termina después  de finalizada la liquidación, y el fallo es adverso a la Nación, el desembolso  se hará sólo en la medida en que la suma exigida no haya sido cubierta por las  provisiones que debió constituir el liquidador, según adelante se dispone, y a  las cauciones recibidas.    

Adicionalmente, la institución  financiera nacionalizada deberá dar aviso previo a la Nación antes de presentar  ante el juez o tribunal de conocimiento la solicitud de sustitución procesal.    

Perfeccionada la sustitución  procesal, si hubiere lugar a aplicar el impuesto al que se refiere el artículo  118 de la Ley 6ª de 1992, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá liquidar el impuesto de manera  que los pagos se real icen con deducción de las sumas que correspondan por tal  concepto.    

Parágrafo. Si la institución  financiera nacionalizada se encuentra en estado de liquidación, adicionalmente  a dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, el liquidador, antes  de terminar el proceso liquidatorio, deberá destinar lo remanentes para  constituir una provisión que ampare las contingencias que puedan afectar a la  Nación, en el evento en que ella fuere obligada a pagar en los procesos  judiciales en los que haya operado la sustitución procesal. Esta provisión  deberá constituirse hasta por el valor que el liquidador asigne a la  contingencia, disminuido en lo pertinente si existe la probabilidad de aplicar  el impuesto al que se refiere el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992, y en el  monto de las cauciones o contragarantía que haya recibido y conserve la Nación.    

Artículo 6°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  julio de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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