DECRETO 2503 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2503 DE 2005    

(julio  19)    

Por el  cual se reglamenta la causal de contratación directa del literal k) del numeral  1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y con  base en lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1°.Objeto. El presente decreto reglamenta la adquisición de productos de  origen o destinación agropecuaria por cuenta de entidades estatales a través de  bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales legalmente constituidas,  en desarrollo de la causal de contratación directa establecida por el literal  k) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.    

Artículo  2°.Productos de origen o destinación agropecuaria. Para los efectos del  presente decreto, se consideran productos de origen agropecuario los bienes y  servicios de carácter homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios,  forestales y pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que hayan  modificado sustancialmente sus características físicas y/o, químicas, o que, no  obstante haberlos sufrido, conservan su homogeneidad. Se entiende que son  productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor  y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por  especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor  diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se transan.    

Asimismo,  para efectos del presente decreto se consideran productos de destinación  agropecuaria aquellos bienes y servicios de carácter homogéneo cuya finalidad  es la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario,  respecto de los cuales existe más de un proveedor y tienen patrones de calidad  y desempeño objetivamente definidos por especificaciones usuales del mercado,  de tal manera que el único factor diferenciador entre ellos es el precio por el  cual se transan.    

Parágrafo  1°. Los bienes a los que hace referencia este artículo son corporales e  incorporales. En este sentido, la categoría de productos de origen o  destinación agropecuaria comprende bienes físicos y servicios, así como  documentos representativos de los mismos. Para el efecto, las bolsas, conforme  a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir certificados no circulables,  representativos de los productos de origen o destinación agropecuaria que se  adquieran por las entidades estatales a través de aquellas.    

Parágrafo  2°. Para los efectos del presente decreto, se entienden como operaciones sobre  productos de origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan  como propósito el aprovisionamiento de la entidad estatal comitente.    

Artículo  3°.Listado de productos. Las bolsas de productos, deberán, estandarizar,  tipificar, elaborar y actualizar un listado de los productos de origen o  destinación agropecuaria susceptibles de adquisición por cuenta de entidades  estatales, de tal manera que sólo aquellos que se encuentren dentro de tal  listado podrán ser adquiridos por cuenta de dichas entidades a través de la  Bolsa de que se trate.    

Este  listado actualizado de productos deberá mantenerse a disposición de las  entidades estatales y del público en general en las oficinas de las bolsas y  permanecer publicado en la correspondiente página web, sin perjuicio de  cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su adecuado y oportuno  conocimiento por parte de los interesados.    

Parágrafo.  No se individualizarán los bienes o servicios de carácter homogéneo mediante el  uso de marcas o cualquier otro signo distintivo.    

Artículo  4°.Justificación de la adquisición de productos de origen o destinación  agropecuaria a través de bolsa. La entidad estatal correspondiente deberá,  mediante acto administrativo motivado, justificar las razones que fundamentan  su decisión de optar por el uso de la causal de contratación directa a que se  refiere el literal k) el artículo 24 de la ley 80 de 1993.    

La  motivación de dicho acto administrativo deberá basarse en el resultado de los  estudios técnicos previamente realizados por la entidad, los cuales deberán  cumplir con los requisitos establecidos en  el artículo 8° del Decreto 2170 de 2002.  En particular, dichos estudios deberán analizar y determinar claramente las  ventajas que para la entidad traería la adquisición de los productos de que se  trate a través de bolsa, frente a los resultados que obtendría de adquirirlos  haciendo uso de los demás mecanismos de contratación que resultaren aplicables.    

Parágrafo  1°. A efectos de determinar el precio máximo de la comisión que la entidad  estatal pagará al comisionista que por cuenta de ella adquirirá los productos a  través de bolsa, aquella deberá consultar el Catálogo Unico de Bienes y  Servicios, CUBS y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de  conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 598 de 2000. En  los estudios técnicos deberá determinarse este precio máximo de la comisión, el  cual será un factor a tener en cuenta por la entidad para determinar la  conveniencia o no de optar por el uso de la causal.    

Parágrafo  2°. En los estudios técnicos deberá igualmente determinarse el precio máximo de  compra de los productos a adquirir a través de la bolsa, para lo cual la  entidad deberá igualmente consultar el Catálogo Unico de Bienes y Servicios,  CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR. Este precio máximo  también deberá ser tenido en cuenta por la entidad para justificar su decisión  de hacer uso de la causal.    

Artículo  5°.Certificado de disponibilidad presupuestal. Para efectos de  determinar la cuantía del correspondiente certificado de disponibilidad  presupuestal, las entidades deberán tener en cuenta además del valor del  contrato de comisión, el del contrato que por cuenta suya celebrará el  comisionista a través de la bolsa.    

Parágrafo.  No se podrá ejecutar el respectivo contrato de comisión sin la acreditación por  parte de la entidad estatal comitente, de la existencia del respectivo  certificado de disponibilidad presupuestal de conformidad con lo previsto en el  presente artículo.    

Artículo  6°.Inscripción de los comisionistas en el SICE y registro de precios en el  RUPR. Los comisionistas de bolsas de productos que deseen actuar como tales  por cuenta de entidades estatales, deberán registrarse previamente en el SICE,  de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2002.    

Asimismo,  deberán registrar en el RUPR el valor estimado de la comisión que cobrarán por  sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 598 de 2000 y el  literal b) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003.    

Parágrafo.  Estas obligaciones regirán a partir del momento en que la Contraloría General  de la República así lo disponga.    

Artículo  7°.Selección objetiva del comisionista. Todas aquellas personas que  ostenten la calidad de miembros comisionistas de las bolsas de productos  agropecuarios y agroindustriales podrán celebrar contratos de comisión con  entidades estatales, siempre y cuando no estén incursos en ninguna causal de  inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado. Para actuar como  comisionista de entidades estatales no será necesario estar inscrito en el  registro único de proponentes.    

La  selección objetiva del comisionista se realizará mediante puja en la rueda de  negocios de la bolsa correspondiente, de conformidad con el procedimiento y  reglas que los reglamentos internos de la misma señalen para el efecto. La  selección del comisionista deberá realizarse con una antelación no menor a 5  días con relación a la fecha en que se realice la respectiva negociación por  cuenta de la entidad estatal de que se trate, previa notificación pública en  rueda con una antelación no menor a tres días hábiles.    

Parágrafo  1°. Las normas y procedimientos aplicables a la selección de los comisionistas  serán únicamente las contenidas en el presente artículo y en la reglamentación  que las bolsas expidan en su desarrollo.    

Parágrafo  2°. La seriedad de la oferta del comisionista será respaldada en la forma como  las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos  agropecuarios o agroindustriales o los reglamentos de estas dispongan para el  efecto.    

Artículo  8°.Garantía única a favor de la entidad estatal. Como requisito para la  ejecución del contrato, el comisionista seleccionado deberá constituir a favor  de la entidad estatal comitente la garantía única de que tratan el numeral 19  del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994.  Tratándose de esta garantía, serán aplicables las disposiciones contenidas  sobre el particular en las normas citadas.    

Artículo  9°.Garantía de cumplimiento por parte de la entidad estatal. La entidad  estatal comitente deberá constituir a favor de la Cámara de Compensación de la  Bolsa de Productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el pago de la  obligaciones que se deriven del contrato que en su nombre celebrará el  comisionista.    

Esta  garantía podrá consistir en una póliza de seguros expedida por una compañía de  seguros debidamente constituida, o en un depósito en efectivo, cuyos  rendimientos serán de la entidad estatal.    

Artículo  10.Contenido mínimo del contrato de comisión. El contrato de comisión  celebrado entre el comisionista y la entidad estatal para la adquisición por  cuenta de esta última de productos de origen o destinación agropecuaria a  través de bolsa de productos agropecuarios o agroindustriales deberá constar  por escrito y contener como mínimo las siguientes estipulaciones:    

a)  Producto a adquirir;    

b)  Cantidad, calidad y forma de presentación del producto;    

c)  Precio máximo de compra;    

d) Valor  de la comisión;    

e) Forma  y fecha de pago de la comisión;    

f) Forma  y fecha de pago de los productos que se adquirirán a través de la bolsa;    

g) Fecha  y forma de entrega de los productos;    

h)  Disposiciones sobre la garantía única a favor de la entidad estatal;    

i)  Determinación de la garantía que la entidad estatal suscribe a favor de la  Cámara de Compensación de la Bolsa de Productos;    

j)  Declaración del comisionista de no encontrarse incurso en ninguna causal de  inhabilidad o incompatibilidad que le impida contratar con la entidad estatal;    

k) La  indicación sobre si el encargo efectuado podrá hacerse en una o varias  operaciones.    

Parágrafo.  En ningún caso la entidad estatal podrá autorizar el pago anticipado de los  productos que por su cuenta adquiera el comisionista a través de bolsa.    

Artículo  11.Procedimiento de negociación. La negociación por cuenta de entidades  estatales en bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, se efectuará  a través del mecanismo de subasta inversa.    

La  subasta inversa es un mecanismo por el cual una entidad estatal realiza la  adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria, a través del  escenario ofrecido por las bolsas de productos y en el cual el postor ganador  será aquel que ofrezca el menor precio en igualdad de circunstancias  comerciales y de servicio.    

La  subasta inversa podrá realizarse de manera presencial o electrónica, en los  términos y condiciones que las disposiciones legales sobre los mercados de las  bolsas de productos agropecuarios o agroindustriales o los reglamentos de estas  dispongan para el efecto.    

Parágrafo.  El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 o las  normas que lo modifiquen o adicionen, será aplicable a los comitentes  vendedores que negocien productos de origen o destinación agropecuaria con  entidades estatales a través de bolsas productos agropecuarios o  agroindustriales.    

Artículo  12.Supervisión e interventoría del contrato. Las entidades estatales  podrán adelantar supervisión e interventoría sobre la ejecución de los  contratos que por su cuenta se realicen en los mercados de las bolsas de  productos. En el evento en el cual la entidad estatal verifique inconsistencias  en la ejecución del contrato, procederá a poner en conocimiento de la bolsa tal  situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas  necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y,  de ser el caso, notifique del incumplimiento a la Cámara de Compensación.    

Artículo  13.Cámara de Compensación. Las bolsas de productos deberán contar con un  organismo de compensación y liquidación, que asegure y garantice el  cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones que por cuenta de  las entidades estatales se celebren en sus mercados.    

Artículo  14.Régimen aplicable. En lo no previsto por el presente decreto, el  régimen aplicable para la adquisición de productos de origen o destinación  agropecuaria por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos  agropecuarios y agroindustriales, en desarrollo de la causal de contratación  directa establecida en el literal k) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, será el  contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de  productos agropecuarios o agroindustriales. En este sentido, la formación,  celebración, perfeccionamiento, ejecución y liquidación de los contratos que  por cuenta de las entidades estatales se realicen dentro del foro de  negociación de estas bolsas, se regirán por tales disposiciones legales.    

Artículo  15.Registro de precios y contratos en el SICE. Las bolsas de productos  deben registrar en el portal del SICE, a más tardar dentro de los primeros  cinco días hábiles del mes, de acuerdo con las instrucciones allí publicadas,  tanto los contratos a que se refiere el artículo 6° del presente decreto, así  como aquellos que por cuenta de entidades estatales se hayan realizado en el  mes inmediatamente anterior de conformidad con las normas precedentes.  Asimismo, se registrarán los precios de intención de venta que se hayan  presentado durante la subasta inversa que haya conducido a cada una de las transacciones.    

Las  bolsas de productos pondrán a disposición del SICE la información de  transacciones sobre productos físicos para los días de realización de las  transacciones a que se refiere el presente decreto.    

Artículo  16.Negociaciones en bolsa de productos agropecuarios y agroindustriales por  cuenta de otras entidades. Aquellas entidades que aunque sometidas a un  régimen de contratación especial, dada su naturaleza pública están sujetas a la  bservancia de los principios rectores de la función administrativa, podrán  adquirir bienes de origen o destinación agropecuaria a través de bolsas de  productos en los términos y condiciones que para ello determinen los  reglamentos de tales bolsas.    

Artículo  17.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 855 de 1994,  así como las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas  Preteltde la Vega.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés  Felipe Arias Leiva.    

               

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