DECRETO 2484 DE 2006
(julio 25)
por el cual se adiciona el artículo 1° del Decreto 2875 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en Zonas de Frontera
Nota: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 191 de 1995 y 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
Que de conformidad con el artículo 337 de la Constitución Política, la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo;
Que la Ley 191 de 1995 otorgó al Gobierno Nacional la facultad de determinar las Zonas de Frontera;
Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y distribución de Petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;
Que la Ley 681 de 2001 determinó que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos en las Zonas de Frontera, están exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global;
Que el literal a) del artículo 4° de la Ley 191 de 1994 establece que se consideran como Zonas de Frontera a los municipios en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo;
Que la definición de Zonas de Frontera, dada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995 y 930 de 1996, como reglamentarios de la Ley 191 de 1995, no tuvo en cuenta a algunos municipios en los que la influencia del fenómeno fronterizo en sus actividades económicas y sociales es directa;
Que en desarrollo de la Ley 681 de 2001 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 2875 de 2001, 1730 de 2002, 2790 de 2003, 1037 de 2004, 3459 de 2004, en los cuales se incluyeron nuevos municipios dentro de la Zona de Frontera.
Que el Municipio de El Contadero en el Departamento de Nariño es un municipio que hace parte de la Zona de Integración Fronteriza (ZIF) colombo ecuatoriana, de acuerdo con la nota reversal DMIDDF 44552 del 28 de noviembre de 2002, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en virtud de la Decisión 501 del 22 de junio de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones;
Que siendo el Municipio de El Contadero parte de la Zona de Integración Fronteriza colombo ecuatoriana, para el presente caso se evidencia la influencia directa del fenómeno fronterizo en las actividades económicas y sociales de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Decisión 501 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones;
Que teniendo en cuenta el impacto directo del fenómeno fronterizo en el Municipio de El Contadero y de acuerdo con la política de combustibles, dicho municipio debe hacer parte de la Zona de Frontera para efectos de los beneficios señalados en la Ley 681 de 2001 en la distribución de combustibles en su jurisdicción,
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar el artículo 1° del Decreto 2875 de 2001, el cual modificó el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 2195 del mismo año, incluyendo al Municipio de El Contadero, ubicado en el Departamento de Nariño, dentro de la Zona de Frontera, de conformidad con la parte motiva de este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Artículo 2°. Fijar el término de diez (10) días calendario contados a partir de la expedición de este decreto, para que la UPME señale el volumen máximo a distribuir en el municipio ubicado en Zonas de Frontera descrito en el artículo 1° del mismo. Igualmente, dentro del referido plazo, asigne el volumen a distribuir para los grandes consumidores y las estaciones de servicio del respectivo municipio.
Artículo 3°. Señalar un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del vencimiento del término establecido en el artículo anterior, para que Ecopetrol S.A. ajuste los Planes de Abastecimiento para la Zona de Frontera del Departamento de Nariño, de tal forma que se incluya al nuevo municipio fronterizo. Otorgado el Visto Bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S.A. iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en la respectiva Zona de Frontera.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el Decreto 2875 de 2001, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a julio 25 de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.