DECRETO 2480 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2480 DE 2005    

(julio 19)    

por el cual  se establecen las condiciones de postulación, asignación y aplicación del  subsidio familiar de vivienda urbana y rural que se otorga por el Fondo  Nacional de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia S. A., a hogares afectados  por situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias que se  presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural y se dictan otras  disposiciones en materia de subsidio familiar de vivienda.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 900 de 2012,  por el Decreto 1160 de 2010  y por el Decreto 4587 de 2008.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 875 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 46 de 1988, el Decreto ley 919 de  1989, artículo 6° de la Ley 3ª de 1991,    

DECRETA:    

Subsidio familiar de vivienda urbano y rural    

Artículo 1°. Modificado  por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 1º. Campo de aplicación. El presente decreto se  aplica a los procesos de postulación, asignación y aplicación del Subsidio  Familiar de Vivienda Urbano y Rural que otorgan, respectivamente, el Fondo  Nacional de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia S.A., para la atención de  hogares que han perdido la totalidad de su vivienda o esta ha sido afectada  como consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública o emergencia,  debiendo para el efecto estar debidamente incluidas en los censos oficiales que  con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de  Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de  Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres  del Ministerio del Interior y de Justicia.    

Parágrafo 1°. En los casos en que la situación  de desastre, calamidad pública o emergencia haya sido declarada como medida  preventiva por encontrarse las familias ubicadas en zona de alto riesgo no  mitigable, se entenderá que esta situación atiende a programas de reubicación  que adelantarán las entidades territoriales para gestionar recursos del  subsidio familiar de vivienda a través de las bolsas concursables establecidas  por la normatividad vigente, en cumplimiento de su obligación de reubicar a las  familias asentadas en zonas de alto riesgo no mitigable y de evitar nuevos  asentamientos u ocupaciones en estas zonas, conforme lo dispuesto en el  artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.    

Parágrafo 2°. Para la asignación de subsidios  familiares de vivienda que trata este decreto, la entidad territorial o el  oferente, una vez declarada la situación de emergencia, calamidad o desastre,  deberá presentar al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia  S.A. según corresponda, su manifestación formal de adelantar el proyecto en las  modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio o adquisición de  vivienda nueva o usada, para lo cual tendrá el término de un año, contado a  partir de la fecha de declaratoria de emergencia, calamidad o desastre.  Igualmente, en este período deberá comunicar al Fondo Nacional de Vivienda o al  Banco Agrario de Colombia S.A. según corresponda, mediante oficio, los recursos  complementarios para desarrollar el proyecto de vivienda, es decir, contar con  el lote, si es el caso y acreditar la disponibilidad presupuestal para las  obras de urbanismo, incluida la disponibilidad de servicios públicos, cuando  corresponda.    

En todo caso, si al vencimiento del plazo de  que trata el inciso anterior, la entidad territorial o el oferente no  demuestran contar con estos dos componentes, se entenderá que desiste de la  solicitud de adelantar el proyecto de vivienda.    

Los terrenos en los cuales se desarrollen los  proyectos podrán ser de propiedad de la entidad territorial o de particulares  vinculados jurídicamente con el municipio para tal fin.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.1.1.1.8.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto  inicial del artículo 1º.: “Campo  de aplicación. El presente decreto se aplica a los procesos de postulación,  asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda urbano y rural, que  otorgan, respectivamente, el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario de  Colombia S. A., para la atención de hogares que han perdido la totalidad de su  vivienda o esta haya sido afectada como consecuencia de una situación de  desastre, situación de calamidad pública o emergencias que se presenten o  puedan acaecer por eventos de origen natural y para aquellos que por causa de  estas situaciones queden en condición de alto riesgo no mitigable, que se  encuentren debidamente incluidos en los censos oficiales que con ocasión de  estos hechos, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres  avalado por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y  refrendado por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del  Ministerio del Interior y de Justicia.”.    

Articulo 2°. Modificado por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 2º. Valor del subsidio familiar de vivienda  urbano y rural. La cuantía del subsidio familiar de vivienda urbano y rural para  los hogares afectados por situaciones de desastres, calamidad pública o  emergencias, se establecerá así:    

2.1 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda  Urbano otorgado a esta población en las modalidades de adquisición de vivienda  nueva o usada y construcción en sitio propio será de veintidós salarios mínimos  mensuales legales vigentes (22 smmlv).    

2.2 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda  Urbano otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento será de once y  medio salarios mínimos mensuales (11.5 smmlv).    

2.3 Numeral  modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 29. El  valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural para los hogares afectados por  situación de desastre o de calamidad pública en las modalidades de construcción  y adquisición de vivienda nueva, será de hasta veinticinco (25) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Texto anterior. Numeral modificado por el Decreto 1160 de 2010,  artículo 71. “El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a  esta población en las modalidades de construcción y adquisición de vivienda  nueva, será entre dieciocho (18) y veintiún (21) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, según la estructura financiera propuesta por la Entidad  Oferente.”.    

Texto anterior del numeral 2.3.: “El valor del  Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a esta población en la modalidad  de adquisición de vivienda nueva y construcción en sitio propio, será entre  quince (15) y dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de  acuerdo con los proyectos presentados por las entidades territoriales o los  oferentes para tal efecto.”.    

2.4 Numeral  modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 29. El  valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a esta población en la  modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, será de hasta quince (15) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.1.1.1.8.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto anterior. Numeral modificado por el Decreto 1160 de 2010,  artículo 71. “El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a  esta población en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento  básico, será entre doce (12) y dieciséis (16) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, según la estructura financiera propuesta por la Entidad  Oferente.”.    

Texto anterior del numeral 2.4.: “El valor del  Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a esta población en la modalidad  de mejoramiento será entre diez (10) y catorce (14) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, de acuerdo con los proyectos presentados por las entidades  territoriales o los oferentes para tal efecto.”.    

2.5 En todo caso, el valor del Subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural no podrá ser superior al ochenta por ciento  (80%) del valor de la solución de mejoramiento, construcción en sitio propio o  adquisición de vivienda nueva, en la fecha de asignación del subsidio. Para  estos efectos el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés  Social Rural podrá determinar el componente del aporte de contrapartida.    

Parágrafo 1°. A los hogares afectados por  situaciones de desastre, calamidad pública o emergencia, no se les podrá  exigir, ni aplicar el criterio de puntaje Sisbén, ni los ingresos del hogar  postulante como requisitos para la postulación al Subsidio Familiar de  Vivienda, ni como determinante del valor del subsidio.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 900 de 2012,  artículo 29. En  el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  así como en Vaupés, Guainía, Vichada y Amazonas, el Subsidio Familiar de  Vivienda Rural, será aplicable en las modalidades de construcción en sitio  propio y mejoramiento y su valor será de hasta veintiséis (26) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smmlv) para el primer caso y de hasta dieciocho  (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para el segundo caso.  Para la población en situación de desplazamiento que aplique en estos  Departamentos, el valor del subsidio será de hasta veintinueve (29) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en la modalidad de vivienda nueva y  de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales iguales vigentes (smmlv) en la  de mejoramiento.    

Texto anterior.  Modificado por el Decreto 1160 de 2010,  artículo 71. “En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, el Subsidio Familiar de Vivienda Urbano será aplicable en las  modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio  propio y mejoramiento y su valor será de veintidós salarios mínimos legales  mensuales vigentes (22 smlmv).”.    

Texto anterior del parágrafo 2º.: “En el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Subsidio Familiar  de Vivienda Urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda  nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será de  veintidós salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 smlmv). El Subsidio  Familiar de Vivienda Rural será aplicable en este departamento en las  modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio y  mejoramiento y su valor será hasta de dieciocho salarios mínimos legales  mensuales vigentes (18 smlmv), de acuerdo con los proyectos presentados por las  entidades territoriales o los oferentes para tal efecto.”.    

Parágrafo 3°. Cuando los recursos para la  construcción de proyectos de vivienda de interés social provengan de otras  fuentes diferentes al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia  S.A., estos permitirán el acceso de la entidad territorial o el oferente al  Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda para la asignación de  los citados recursos.    

Texto  inicial del artículo 2º.:  “Valor del subsidio familiar de vivienda urbano y rural. La cuantía del  subsidio familiar de vivienda urbano y rural se establecerá así:    

2.1 El monto del subsidio familiar de vivienda urbano otorgado  por el Fondo Nacional de Vivienda a los hogares afectados de que trata el  artículo 1° de este decreto, será el establecido hasta el tope máximo de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 975 de 2004, teniendo en cuenta  para la graduación del subsidio, los recursos certificados de otras entidades  destinados para la financiación de los planes de vivienda para la atención de  estos hogares.    

2.2 El valor del subsidio familiar de vivienda rural otorgado  por el Banco Agrario de Colombia S. A., a los hogares afectados de que trata el  artículo 1° de este decreto se establece de la siguiente manera:    

2.2.1 Para las soluciones de mejoramiento de vivienda y  saneamiento básico, el monto del subsidio será entre diez (10) y catorce (14)  salarios mínimos mensuales legales vigentes; para la construcción en sitio  propio o adquisición de vivienda nueva, será entre quince (15) y dieciocho (18)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

2.2.2 Derogado por el Decreto 875 de 2006,  artículo 6º. Para las soluciones de  vivienda desarrolladas en el departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, el valor del subsidio será como máximo de  dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes; el valor final de  la vivienda no podrá superar los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, y solo será aplicable para soluciones de  mejoramiento de vivienda y saneamiento básico.    

2.2.3 En todo caso, la cuantía del subsidio de vivienda de interés  social rural no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la  solución de mejoramiento y saneamiento básico, construcción en sitio propio o  adquisición de vivienda nueva, en la fecha de asignación del subsidio. Para  estos efectos el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés  Social Rural podrá determinar el componente del aporte de contrapartida.    

Parágrafo. Cuando los recursos para la construcción de proyectos  de vivienda de interés social provengan de otras fuentes diferentes al Fondo  Nacional de Vivienda o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, estos  permitirán el acceso a la entidad territorial al sistema de información del  subsidio familiar de vivienda para la asignación de los citados recursos.”.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 3º. Beneficiarios. Para efectos de la  aplicación de este decreto, se consideran beneficiarios los hogares  propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas que  integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto  afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente  declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los  censos oficiales que con ocasión de estos hechos, emita el Comité Local de  Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de  Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención  y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia”.    

Parágrafo. La postulación para el subsidio  familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada,  solo aplicará para los casos en que la vivienda afectada con ocasión de la  situación de desastre, calamidad o emergencia, no pueda ser objeto de  mejoramiento o de construcción en sitio propio.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.1.1.1.8.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto  inicial del artículo 3º.: “Beneficiarios.  Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares  conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, que se  postulen en las convocatorias para asignación del subsidio que para tal fin  desarrollen el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural para hogares afectados de conformidad con lo establecido en el  presente decreto así:    

3.1 Serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda que  otorga el Fondo Nacional de Vivienda aquellos hogares que cumplan con los  requisitos normativos para acceder a este, y que se encuentren en una de las  siguientes situaciones:    

3.1.1 Hogares propietarios de una vivienda afectada, quienes  podrán postular en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, usada,  mejoramiento o construcción en sitio propio en los tipos definidos en las normas  vigentes sobre la materia.    

La postulación para vivienda nueva o usada aplica solamente para  los casos en que la vivienda afectada no sea objeto de mejoramiento ni de  construcción en sitio propio.    

3.1.2 Hogares en posesión de una vivienda afectada, quienes  podrán postular en las modalidades de vivienda nueva, usada, mejoramiento o  construcción en sitio propio, en los tipos de vivienda definidos en las normas  vigentes sobre la materia.    

Estos hogares no podrán ser objeto de asignación de subsidio  familiar de vivienda para mejoramiento de la vivienda afectada.    

3.1.3 Hogares que habitaban viviendas en calidad de  arrendatarios, quienes podrán postularse en las modalidades de adquisición de  vivienda nueva, usada, construcción en sitio propio o mejoramiento de una  vivienda de su propiedad no ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, en los  tipos de vivienda definidos en las normas vigentes sobre la materia.    

3.2 Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda  rural aquellos hogares afectados de que trata el artículo 1° de este decreto,  que se postulen en las convocatorias para las soluciones de vivienda de int  erés social rural contempladas en el artículo cuarto (4°) numerales 4.4.1,  4.4.2 y 4.4.3 del Decreto 973 de 2005.”.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 4º. Requisitos y documentos para la  postulación. Para efectos de la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de  que trata este decreto, los hogares deberán cumplir con el requisito único de  estar inscritos en los censos oficiales que con ocasión de desastres,  calamidades públicas o emergencias, emita el Comité Local de Prevención y  Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención  de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de  Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia y deberán presentar, dentro  de las fechas de apertura y cierre de las convocatorias para los subsidios  urbanos y rurales respectivamente, el formulario de postulación debidamente diligenciado  y firmado por todos los miembros mayores del hogar postulante, en el cual  deberá indicarse la modalidad de subsidio familiar de vivienda a la cual se  aspira.    

Con la presentación del formulario de  postulación se entenderá que el hogar declara bajo la gravedad de juramento que  la información allí contenida corresponde a la verdad, autoriza para verificar  la información suministrada, y acepta su exclusión de manera automática del  sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse falsedad o fraude en  la información o la documentación.    

En todo caso, las personas cuyas viviendas  hayan sido afectadas por desastres, calamidades públicas o emergencias  debidamente decretadas por las autoridades competentes y que figuren en los  respectivos censos de que trata el presente artículo, podrán ser beneficiarios  del subsidio de vivienda, sin perjuicio de que figuren registrados como  propietarios de más de un inmueble en el territorio nacional.    

Parágrafo 1°. En caso de reubicación, para  efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda, el hogar deberá  demostrar la transferencia del derecho de dominio o posesión del inmueble  desalojado a la respectiva entidad territorial mediante certificación expedida  por esta.    

Parágrafo 2°. La postulación al Subsidio  Familiar de Vivienda Rural se deberá realizar de conformidad con el  procedimiento establecido para tal efecto en el Decreto 973 de 2005  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.1.1.1.8.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto  inicial del artículo 4º.:  “Requisitos para la postulación al subsidio familiar de vivienda. Los  requisitos para la postulación al subsidio familiar de vivienda urbano y rural  serán los siguientes:    

4.1 La postulación al subsidio familiar de vivienda urbano de  que trata el presente decreto, la harán los hogares de manera individual y en  las fechas de apertura y cierre de convocatorias determinadas por el Fondo  Nacional de Vivienda, presentando ante las Cajas de Compensación el Formulario  de Inscripción de Postulantes diseñado por Fonvivienda para tal fin, el cual  será distribuido gratuitamente y anexando la documentación soporte que se  indique en el mismo. De igual manera, los hogares afectados postulantes al subsidio  familiar de vivienda urbano, deben cumplir con los requisitos establecidos en  el artículo 27 del Decreto 975 de 2004  a  excepción del numeral dos; y demostrar además los siguientes requisitos:    

4.1.1 Estar inscritos en el censo oficial de afectados.    

4.1.2 Presentar certificación expedida por la oficina de  planeación municipal o quien haga sus veces, donde conste que el inmueble donde  está ubicada la vivienda quedó, como consecuencia de los hechos en una zona de  alto riesgo no mitigable, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del  artículo 6° del presente decreto.    

41.3 Para los programas de mejoramiento de vivienda y  construcción en sitio propio, presentar en el momento de la postulación, el  certificado de libertad y tradición del inmueble en donde se demuestre el  derecho de dominio por parte del hogar.    

4.1.4 En caso de reubicación demostrar la transferencia del derecho  de dominio o posesión del inmueble desalojado al municipio mediante  certificación expedida por este. Este requisito debe cumplirse para efectos del  desembolso del subsidio familiar de vivienda.    

4.2 La postulación al subsidio familiar de vivienda rural se  deberá realizar de conformidad con el procedimiento de postulación establecido  en el Decreto 973 de 2005.”.    

Articulo 5°. Asignación del subsidio familiar de  vivienda urbano y rural. Los hogares postulantes serán objeto de asignación  previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto así:    

5.1 Para el subsidio familiar de vivienda urbano, los  hogares quedarán organizados en forma descendente de mayor a menor puntaje y  serán asignados hasta agotar los recursos destinados por el Fondo Nacional de  Vivienda para atender la emergencia de acuerdo con lo estipulado en los  artículos 36 y 37 del Decreto 975 de 2004.    

5.2 Para el subsidio familiar de vivienda rural, la  asignación se realizará de conformidad con lo establecido en el Decreto 973 de 2005.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.1.1.1.8.1.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Condiciones  para la aplicación del subsidio familiar de vivienda urbano y rural. Las  condiciones para la aplicación del subsidio familiar de vivienda urbano y rural  serán así:    

6.1 Para el subsidio familiar de vivienda urbano los  hogares deberán identificar en el formulario de postulación, el programa y la  modalidad a la que postulan. Las condiciones de postulación se mantendrán  vigentes durante todo el proceso de asignación y pago del subsidio familiar de  vivienda y se realizará exclusivamente a través de programas que desarrollen  los siguientes componentes:    

6.1.1 Programa de reubicación urbano:    

Se orienta a resolver aquellos casos de afectación en las  viviendas que, por el lugar donde se encuentran localizadas, no sea posible la  reconstrucción de las mismas en razón de la disminución en la capacidad  portante del terreno, o la inminente situación de riesgo no mitigable. Consiste  en facilitar la reubicación de los hogares afectados en el mismo municipio u  otro distinto del que habitaban, siguiendo las siguientes directrices:    

6.1.1.1 Se promoverán las modalidades de adquisición de  vivienda nueva para aplicación del subsidio en los planes de vivienda de  interés social formulados por la entidad territorial, agotado lo anterior, se  procurará la aplicación de los subsidios para la adquisición de vivienda nueva  en los planes de vivienda existentes en el municipio; luego se aplicará para la  adquisición de vivienda usada, lo anterior de acuerdo con los siguientes  criterios:    

6.1.1.1.1 En los casos en que en el municipio donde  acaecieron los hechos no se presente oferta de vivienda, la entidad territorial  formulará planes de vivienda de interés social. Los subsidios familiares de  vivienda que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda, serán orientados en cuanto  a su aplicación a estos proyectos.    

6.1.1.1.2 El subsidio podrá ser aplicado por los hogares  en cualquiera de los planes de vivienda declarados elegibles.    

6.1.1.2 El subsidio también podrá aplicarse para la  adquisición de una vivienda usada entendiendo esta como aquella que cuenta con  una o más inscripciones de propietarios en su respectivo folio de matrícula inmobiliaria  de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 351 de 1991. En  caso de la modalidad de vivienda usada, el subsidio debe aplicarse en un  inmueble ubicado en un barrio legalizado y con servicios públicos, que tenga  licencia de construcción y la titularidad del derecho de dominio en cabeza del  vendedor debidamente demostrada por el certificado de tradición y libertad.    

6.1.1.3 Aquellos hogares que cuenten con un lote de su  propiedad podrán aplicar el subsidio en la construcción de una vivienda en  este, ajustándose a lo dispuesto en el numeral 2.7 del artículo 2° del Decreto 975 de 2004.    

Parágrafo 1°. Para la reubicación de los hogares que trata  este decreto, el Gobierno Nacional promoverá la formulación de planes de  vivienda de interés social que sean desarrollados por las entidades  territoriales.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de programas de reubicación,  se deberá presentar ante el Fondo Nacional de Vivienda o su operador  autorizado, certificado de cofinanciación de la entidad territorial para la  ejecución del plan de vivienda.    

Parágrafo 3°. De conformidad con lo previsto en el  artículo 6° del Decreto ley 919 de  1989 y el literal d) del numeral primero del artículo 10 de la Ley 388 de 1997,  corresponderá al municipio delimitar las zonas de alto riesgo no mitigable por  situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias previstas  en el artículo 1° de este decreto. Con la delimitación se establecerán las  restricciones de uso y ocupación con miras a la prohibición de licencias de  construcción para realizar edificaciones en estos predios.    

De igual manera, corresponderá a los municipios definir  los programas para el manejo y control de las áreas liberadas con el fin de  evitar que estas sean habitadas nuevamente. Se entenderá que estas  disposiciones se incorporan al plan de ordenamiento territorial del respectivo  municipio.    

6.1.2 Programa de Mejoramiento de Vivienda Urbana:    

Es aquel por el cual el beneficiario del subsidio supera  una o varias de las carencias básicas de la vivienda conforme a lo establecido  en el artículo 2° numeral 2.8 del Decreto 975 de 2004,  perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o una edificación, siempre y  cuando su título de propiedad se encuentre inscrito en la Oficina de Registro  de Instrumento s Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar.    

Para el desembolso del subsidio familiar de vivienda para  mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio, es necesario que estas  no se encuentren ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable. Para aquellas  que se encuentren en zonas de alto riesgo mitigable, el municipio deberá garantizar  la ejecución de las obras necesarias para mitigar el riesgo.    

6.2 Para el subsidio familiar de vivienda rural, los  hogares deberán hacer la postulación de acuerdo con la metodología de  postulación establecida para el programa de vivienda de interés social rural y  para los tipos de solución contemplados en el Decreto 973 de 2005.    

6.2.1 Programa de reubicación rural:    

Este se orienta a resolver aquellos casos de afectación  grave en las viviendas y terrenos donde están localizadas y que no sea posible  la reconstrucción de las mismas, en razón de la disminución en la capacidad  portante del terreno donde están localizadas, o la inminente situación de  riesgo no mitigable, que consiste en facilitar la reubicación de los hogares  afectados en el mismo municipio u otro distinto del que habitaban. Para lo cual  los hogares realizarán su postulación para construcción de vivienda en sitio  propio o adquisición de vivienda nueva.    

De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto ley 919 de  1989 y el literal d) del numeral primero del artículo 10 de la Ley 388 de 1997,  corresponderá al municipio delimitar las zonas de alto riesgo no mitigable por  situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias previstas  en el artículo 1° de este decreto. Con la delimitación se establecerán las  restricciones de uso y ocupación con miras a la prohibición de licencias de  construcción para realizar edificaciones en estos predios.    

De igual manera, corresponderá a los municipios definir  los programas para el manejo y control de las áreas liberadas con el fin de  evitar que estas sean habitadas nuevamente. Se entenderá que estas disposiciones  se incorporan al plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio.    

Asimismo, en caso de reubicación demostrar la entrega del  inmueble desalojado al municipio mediante certificación expedida por este. Este  requisito debe cumplirse para efectos del desembolso del subsidio familiar de  vivienda.    

6.2.2 Programa de Mejoramiento de Vivienda Rural:    

Para este programa se aplicará lo dispuesto en el Decreto 973 de 2005.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.1.1.1.8.1.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 4587 de 2008,  artículo 5º. Planes de vivienda urbana y rural. Para el caso de  planes de vivienda urbanos, se entienden como aquellas soluciones de vivienda  de interés social urbanas subsidiables o el conjunto de ellas, dentro de las  modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio  propio o mejoramiento, establecidas en el artículo anterior, desarrollados por  oferentes que cumplan con las normas legales vigentes que le sean aplicables.  En los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, las  soluciones pueden ser nucleadas o dispersas, objeto de una o varias licencias  de construcción.    

Para los proyectos de Vivienda de Interés  Social Rural establecidos en el presente decreto, cada proyecto de vivienda de  interés social rural estará conformado por máximo 100 soluciones de vivienda  subsidiable. Las Entidades Oferentes determinadas en el Decreto 973 de 2005  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, podrán presentar el número  de proyectos que se requieran para postular a los hogares debidamente incluidos  en los censos oficiales que con ocasión de desastres, calamidades públicas o  emergencias, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres  avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y  refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del  Ministerio del Interior y de Justicia.    

Parágrafo. Para aquellos planes de vivienda  urbanos que atiendan a población afectada por situaciones de desastre o  situación de calamidad pública o emergencia, la cual se encuentre incluida en  los censos oficiales que con ocasión de estos hechos, emita el Comité Local de  Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención  y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención  de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, la elegibilidad se  entenderá dada por la licencia de construcción en los planes de vivienda  formulados por las entidades territoriales o los oferentes, presentados en las  modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o  mejoramiento, sin importar la categoría que ostente el municipio. Todos los  aspectos legales, técnicos y financieros que garanticen la viabilidad para la  ejecución del plan de vivienda deben estar debidamente certificados por la  entidad territorial.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.1.1.1.8.1.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto  inicial del artículo 7º.: “Planes  de Vivienda urbana y rural.    

7.1 Para el caso de planes de vivienda urbanos, se entienden  como aquellas soluciones de vivienda de interés social urbanas subsidiables o  el conjunto de ellas, dentro de las modalidades de adquisición de vivienda  nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, establecidas en el artículo  anterior, desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales  vigentes para la construcción y enajenación de vivienda. En los casos de  construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, las soluciones pueden  ser nucleadas o dispersas, objeto de una o varias licencias de construcción.    

Parágrafo. Para aquellos planes de vivienda urbanos que atiendan  a población afectada por situaciones de desastre o situación de calamidad  pública debidamente certificadas mediante acto administrativo del Ministerio  del Interior y de Justicia, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia  de construcción en los planes de vivienda formulados por las entidades  territoriales, presentados en las modalidades de adquisición de vivienda nueva,  construcción en sitio propio o mejoramiento, sin importar la categoría que  ostente el municipio. Todos los aspectos legales, técnicos y financieros que  garanticen la viabilidad para la ejecución del plan de vivienda deben estar  debidamente certificados por el Alcalde Municipal y el Gobernador  Departamental.    

No obstante lo anterior, aquellos planes de vivienda urbano que  requieran ser viabilizados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial para efectos de lograr recursos de financiación de entidades del  Estado diferentes al Fondo Nacional de Vivienda, deberán estar declarados  elegibles por la entidad evaluadora o quien haga sus veces para el momento de  solicitar la viabilidad.    

7.2 Para los proyectos de vivienda de interés social rural  establecidos en el presente decreto, cada proyecto de vivienda de interés  social rural estará conformado por máximo 100 soluciones de vivienda subsidiable.  Las entidades oferentes determinadas en el Decreto 973 de 2005  podrán  presentar el número de proyectos que se requieran para postular a los hogares  debidamente incluidos en los censos oficiales de que trata el presente decreto.”.    

Artículo 8°. Aplicación de los Decretos 975 de 2004 y 973 de 2005.  En lo no previsto en este decreto, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 975 de 2004  y el Decreto 973 de 2005  y las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.8.1.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 9°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leyva.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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