DECRETO 2434 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2434 DE 2006    

(julio  18)    

por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se  modifica parcialmente el Decreto 2170 de 2002  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Adicionado por el Decreto 4375 de 2006.    

Nota 2: Desarrollado por la Resolución 2507 de  2006.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 80 de 1993,    

DECRETA    

Artículo  1°. Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones o términos de  referencia. Las entidades estatales publicarán los proyectos de pliegos de  condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso  público, con el propósito de suministrar al público en general la información  que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes  mencionados.    

La  publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia  no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.    

La  publicación a que se refiere este artículo se hará en el Portal Unico de  Contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del presente  decreto. En aquellos casos en que la entidad no cuente con los recursos  tecnológicos que provean una adecuada conectividad para enviar la información  al Portal deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación  directa a que se refiere el literal a) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 con  excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez  por ciento (10%), de la menor cuantía.    

De igual  manera se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el  literal i) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, salvo  en lo que se refiere a las características de los bienes que por su naturaleza  n o deban revelarse.    

Parágrafo  2°. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que  tengan carácter reservado de conformidad con la ley.    

Artículo  2°. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos de referencia.  Las entidades publicarán los pliegos de condiciones o términos de referencia  definitivos de los procesos de licitación o concurso público.    

En  dichos documentos podrán incluir los temas planteados en las observaciones,  relevantes para el proceso de selección.    

La  publicación a que se refiere este artículo se hará en el Portal Unico de  Contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del presente decreto.  En aquellos casos en que la entidad no cuente con los recursos tecnológicos que  provean una adecuada conectividad para enviar la información al Portal deberán  cumplir lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación  directa a que se refiere el parágrafo 1° del artículo anterior y los previstos  en los literales a), g) y h) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.    

De igual  manera se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el  literal i) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, salvo  en lo que se refiere a las características de los bienes que por su naturaleza  no deban revelarse.    

Parágrafo  2°. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan  carácter reservado de conformidad con la ley.    

Artículo  3. De la información contractual por medios electrónicos. Las  entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 harán la  publicidad electrónica de los documentos y actos a que se refiere el presente  artículo a través del Portal Unico de Contratación, de conformidad con los  mecanismos y procedimientos de reporte de información que defina el Ministerio  de Comunicaciones.    

Con base  en lo anterior, se publicarán los siguientes documentos:    

1. Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de  referencia en los procesos de licitación o concurso público cuando menos con diez  (10) días calendario de antelación a la apertura del proceso de selección  correspondiente. En el caso de procesos de contratación directa a que se  refiere el literal a) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, cuando  menos con cinco (5) días calendario de antelación a la apertura.    

2. Las  observaciones y sugerencias a los proyectos a que se refiere el numeral  anterior y el documento que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las  observaciones presentadas.    

3. El  acto que dispone la apertura al proceso de selección.    

4. Los  pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de los procesos de  licitación o concurso público y de contratación directa.    

5. El  acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones o términos de  referencia y en general las aclaraciones que se presenten durante el proceso de  selección y las respuestas a las mismas.    

6. Las  adendas a los pliegos de condiciones o términos de referencia.    

7. El  acta de la audiencia pública para la r ealización de la conformación dinámica  de la oferta en los procesos de contratación directa de menor cuantía, en los  casos en que aplique.    

8. El  informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.    

9. El  acto de adjudicación y el acta de la audiencia pública de adjudicación si esta  última se hubiere celebrado, en los procesos de licitación o concurso público.  En el caso de los procesos de contratación directa, se deberá publicar el acto  administrativo de adjudicación.    

10. El  acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección.    

11. El  contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre  las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución  contractual o con posterioridad a esta.    

12. La  información relativa a entrega de informes y productos de los contratos.    

13. El  acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación  unilateral.    

14. Los  contratos celebrados como consecuencia de la declaratoria de urgencia  manifiesta, así como el acto administrativo que la declara.    

15.  Adicionado por el Decreto 4375 de 2006,  artículo 2º. La invitación a presentar ofertas a las cooperativas o  asociaciones de entidades territoriales, a que se refiere el numeral 1 del  artículo 14 del Decreto 2170 de 2002,  así como los contratos que se celebren como consecuencia de esos procesos.    

Parágrafo 1°. La publicación de los actos y documentos  a que se refiere el presente artículo deberá hacerse en la fecha de su  expedición o a más tardar el día hábil siguiente.    

Parágrafo  2°. El plazo general de permanencia de los documentos e información a  que se refiere el presente artículo se iniciará de conformidad con lo dispuesto  en el parágrafo anterior y terminará dos años después de la fecha del acto de  liquidación de los contratos.    

En  aquellos casos en que el proceso de selección correspondiente sea declarado  desierto, el plazo se iniciará a partir de las fechas definidas para cada caso  y terminará dos años después de la fecha de ejecutoria del acto de declaratoria  de desierta.    

Parágrafo  3°. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1° de este decreto, este  artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refieren los  literales a), g) y h) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.    

En el  caso de los contratos derivados de la causal de contratación directa de  urgencia manifiesta a que se refiere el literal f) del numeral 1° del artículo  24 de la Ley 80 de 1993, se  publicará lo previsto en el numeral 14 del presente artículo.    

En el  evento de la causal de contratación directa de menor cuantía se exceptúan los  procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez porciento (10%) de la misma.    

De igual  manera se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el  literal i) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, salvo  en lo que se refiere a las características de los bienes que por su naturaleza  no deban revelarse.    

Artículo  4°. Utilización progresiva del Portal Unico de Contratación. La  obligación de publicar en el Portal Unico de Contratación a que se refiere el  artículo anterior, será cumplida de conformidad con el siguiente cronograma:       

Entidades del nivel nacional centralizado.                    

1 mes después de la entrada en vigencia del    presente decreto.   

Entidades del nivel nacional descentralizado                    

2 meses después de la entrada en vigencia del    presente decreto.   

Entidades del nivel territorial departamental    centralizado y del Distrito Capital.                    

4 meses después de la entrada en vigencia del    presente decreto.   

Entidades del nivel territorial departamental    descentralizado.                    

5 meses después de la entrada en vigencia del    presente decreto.   

Entidades del nivel territorial distrital o    municipal en categorías 1, 2 y 3 o                    

6 meses después de la entrada en  vigencia del presente decreto.   

Entidades del nivel territorial distrital o    municipal en categorías 4, 5 y 6.                    

7 meses después de la entrada en vigencia del    presente decreto.      

Parágrafo.  A partir de la entrada en vigencia de la obligación de publicar en el  Portal Unico de Contratación, de conformidad con los plazos dispuestos en el  presente artículo, las entidades deberán desmontar de sus páginas web la  información a que se refiere el artículo 3° del presente decreto,    

En caso  de mantener dicha información las entidades tendrán la obligación de garantizar  que la misma será igual en su contenido a la que sea publicada en el Portal  Unico de Contratación.    

Artículo 5°. Estrategia para las entidades que no  cuentan con infraestructura tecnológica. Las entidades públicas que no  cuenten con los recursos tecnológicos que provean una adecuada conectividad  para enviar la información a que se refiere el artículo 3° del presente decreto  al Portal Unico de Contratación, deberán reportar esta circunstancia al  Ministerio de Comunicaciones, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  publicación del presente decreto, así como informar la estrategia y plan de  acción que desarrollarán a efecto de cumplir con la obligación a que se refiere  el artículo 3° del presente decreto.    

En la  comunicación de que trata el inciso anterior, las entidades deberán señalar el  lugar en el que podrán ser consultados en forma gratuita los documentos a que  se refiere el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo  6°. Régimen de transición. Los artículos 1°, 2° y 21 del Decreto 2170 de 2002  se seguirán aplicando hasta las fechas establecidas en los artículos 4° y 5°  del presente decreto, según la naturaleza de la entidad correspondiente.    

La  información relativa a los procesos de selección q ue se inicien antes de las  fechas de publicación en el Portal Unico de Contratación a que se refieren los  artículos 4° y 5°, se mantendrá en la página web de cada entidad, pero  ajustándose en su contenido y plazos de permanencia a lo dispuesto en el  artículo 3° del presente decreto.    

Artículo  7°. Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha  de su publicación y deroga los artículos 1°, 2°, 21 y 26 del Decreto 2170 de 2002  y las demás disposiciones que le sean contrarias, sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 6° del presente decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Defensa,    

Camilo  Ospina Bernal.    

La  Ministra de Comunicaciones,    

Martha  Elena Pinto de De Hart.    

El  Subdirector del Departamento Nacional de Planeación Encargado de las Funciones  del Despacho del Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Mauricio  Santa María Salamanca.    

               

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