DECRETO 2424 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  2424 DE 2006    

(julio  18)    

por el cual se regula la prestación del servicio de  alumbrado público.    

Nota:  Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los  artículos 189 numeral 11 y las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Campo de Aplicación. El presente decreto aplica al servicio de  alumbrado público y a las actividades que realicen los prestadores de este  servicio. (Nota: Ver artículo 2.2.3.6.1.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado  Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el  objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso  público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o  peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El  servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de  energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el  mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de  alumbrado público.    

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades  inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales,  comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace  parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o  propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la  iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.    

Nota  1, artículo 2º: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Minas y Energía.    

Nota  2, artículo 2º: Ver Oficio  25652 de 2015, DIAN.    

Artículo  3°. Sistema de Alumbrado Público. Comprende el conjunto de luminarias,  redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos  necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen  parte del sistema de distribución. (Nota 1: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Minas y Energía. Nota 2: Ver Oficio  25652 de 2015, DIAN.).    

Artículo 4°. Prestación del Servicio. Los municipios o  distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado  público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a  través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del  servicio de alumbrado público.    

Parágrafo. Los municipios tienen la  obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del  servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público  en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.    

Nota 1, artículo 4º: Ver artículo  2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota  2, artículo 4º: Ver Oficio  25652 de 2015, DIAN.    

Artículo  5°. Planes del servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  12 de la Ley 143 de 1994, los  municipios y distritos deben elaborar un plan anual del servicio de alumbrado  público que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de  factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento  territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos,  cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal  efecto expida el Ministerio de Minas y Energía. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.6.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 6°. Régimen de contratación. Todos los contratos  relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, que celebren  los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las  disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  complementen.    

Parágrafo. Los contratos que suscriban los Municipios o  distritos, con los prestadores del servicio de alumbrado público, para que  estos últimos asuman la prestación del servicio de alumbrado público, o para  que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o  liquidación, deben garantizar la continuidad en la ejecución de la expansión  con parámetros específicos de calidad y cobertura del servicio de alumbrado  público, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.3.6.1.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo  7°. Contratos de suministro de energía. Los contratos para el suministro  de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, deberán  cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y  Gas para el efecto. En todo caso, en los contratos de suministro de energía, se  deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de  condiciones. (Nota: Ver artículo 2.2.3.6.1.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  8°. Regulación Económica del Servicio. De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994,  corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, regular los  aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.6.1.6. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 9°. Cobro del costo del servicio. Los  municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público  podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto  este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo.  La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá  estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre  el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.6.1.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 10. Metodología para la determinación de Costos Máximos. Con  base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la  Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología para la  determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o  distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los  activos vinculados al sistema de alumbrado público.    

Parágrafo. Para el suministro de energía con destino al  alumbrado público se podrá adoptar por la Comisión de Regulación de Energía y  Gas – CREG un régimen de libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo  con las reglas previstas en la Ley 142 de 1994, y  demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.3.6.1.8.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 11. Criterios para determinar la Metodología. De conformidad  con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, la  Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, aplicará los siguientes  criterios para definir la metodología a que se hace referencia en el artículo  anterior:    

1. Eficiencia económica. Se utilizarán costos  eficientes para remunerar el servicio.    

2. Suficiencia financiera. Se garantizará la recuperación de los  costos y gastos de la actividad, incluyendo la reposición, expansión,  administración, operación y mantenimiento; y se remunerará la inversión y  patrimonio de los accionistas de los prestadores del servicio.    

3. Simplicidad: la metodología se elaborará de tal forma que se  facilite su comprensión, aplicación y control.    

4. Transparencia. La metodología será explícita y pública para todas  las partes involucradas en la prestación del servicio y para los beneficiarios  del mismo.    

5. Integralidad. Los precios máximos  reconocidos tendrán el carácter de integral, en el sentido en que supondrán un  nivel de calidad, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos por el  Ministerio de Minas y Energía, y un grado de cobertura del servicio, de acuerdo  con los planes de expansión del servicio que haya definido el municipio o  distrito.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.3.6.1.9.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 12. Control, inspección y vigilancia. Para efectos de  la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de  control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:    

1. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de  enero de 2014. Exp.  11001-03-24-000-2010-00202-00. Sección 1ª. Magistrado Ponente: Marco  Antonio Velilla. Control Fiscal. La Contraloría General de la República,  de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá  control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la  relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores.    

2. Control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), ejercerá el  control y vigilancia sobre las personas prestadoras de Servicios Públicos en  los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.    

3. Control Técnico. Las interventorías de  los contratos de prestación de servicio de alumbrado público además de las  obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la  normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y Energía.    

4. Control Social. Para efectos de ejercer el  control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los  contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar  información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la  República y a la interventoría. Los municipios o  distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y  tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por  la prestación del servicio de alumbrado público.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.2.3.6.1.10. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 13. Funciones del Ministerio de Minas y Energía. En cumplimiento  de lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 142 de 1994 y 3°  del Decreto 070 de 2000,  corresponderá al Ministerio de Minas y Energía, ejercer en relación con el  servicio de alumbrado público, las siguientes funciones:    

1. Expedir los reglamentos técnicos que fijen los requisitos mínimos  que deben cumplir los diseños, los soportes, las luminarias y demás equipos que  se utilicen en la prestación del servicio de alumbrado público.    

2. Recolectar y divulgar directamente o en colaboración con otras  entidades públicas y privadas, información sobre nuevas tecnologías y sistemas  de medición aplicables al servicio de alumbrado público.    

3. Expedir la reglamentación correspondiente al ejercicio de la  interventoría en los contratos de prestación del servicio de alumbrado público.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.2.3.6.1.11. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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