DECRETO 2400 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2400 DE 2006    

(julio  18)    

por el cual se regula la  construcción de Interconexiones Internacionales de Gas Natural.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los  artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 212 del Decreto  Legislativo 1056 de 1953, y    

CONSIDERANDO:    

Que el transporte de hidrocarburos conforme a lo dispuesto por el  artículo 212 del Decreto  Legislativo 1056 de 1953, Código de Petróleos, constituye un servicio  público y por tanto, en guarda del interés general, debe ejercitarse de acuerdo  con los reglamentos que dicte el Gobierno;    

Que en consecuencia,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Para efectos del presente decreto, se entenderá que el Transportador en las  Interconexiones Internacionales es la persona jurídica nacional o extranjera,  que prestará el servicio de transporte a través de una Interconexión  Internacional de Gas Natural, y para todos los efectos será el responsable por  la construcción, operación, administración y mantenimiento de la  infraestructura, así como de la calidad, confiabilidad y continuidad en la  prestación del servicio. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 2°. Si el Transportador en las Interconexiones  Internacionales es una persona jurídica extranjera con asiento principal de  negocios en algún país extranjero, para establecerse en Colombia y celebrar  contratos de transporte para la importación o exportación de hidrocarburos,  deberá constituir y domiciliar en el país una casa o sucursal, llenando las  formalidades del Código de Comercio, casa que será considerada como colombiana  para los efectos nacionales e internacionales, en relación con los contratos y  los bienes, derechos y acciones que sobre ellos recaen.    

Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, antes de la autorización  del inicio de la construcción de la Interconexión Internacional de Gas Natural,  declarar cumplidos por las personas jurídicas extranjeras los requisitos de que  trata esta disposición, previa solicitud del Transportador en las  Interconexiones Internacionales, acompañada de los documentos correspondientes  de acuerdo con lo señalado en el artículo 3° de la Ley 10 de 1961, en  concordancia con el artículo 76 de la Ley 962 de 2005.    

Parágrafo. Si el Transportador en las Interconexiones Internacionales  decidiere encomendar la construcción, operación, administración y/o  mantenimiento de dicha infraestructura a terceros que sean personas jurídicas  extranjeras, a estas también les obliga lo previsto en este artículo.    

Nota, artículo 2º:  Ver  artículo 2.2.2.3.6. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3°. El Transportador en las Interconexiones Internacionales  deberá obtener, previamente al inicio de la construcción de esta  infraestructura, autorización del Ministerio de Minas y Energía. Para este  efecto deberá presentar la solicitud por escrito, acompañada de los siguientes  documentos y/o estudios:    

3.1 Certificado de existencia y representación legal expedido por la  Cámara de Comercio respectiva, con una vigencia no superior a tres meses en el  que conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de  transporte de Gas Natural.    

3.2 Documentos y/o certificaciones que acrediten suficientemente lo  previsto en el artículo 4° de este decreto para ser considerado operador  idóneo.    

3.3 Descripción detallada del proyecto que incluya, por lo menos su  justificación, sus especificaciones técnicas, costo estimado de inversión y  proyección de los gastos de operación, administración y mantenimiento.    

3.4 Plano general de la ruta definitiva en base cartográfica del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, en escala uno a cien mil  (1:100.000).    

3.5 Plano de perfil ecotopográfico en base  cartográfica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, en escala  horizontal uno a diez mil (1:10.000) y en escala vertical uno a mil (1:1.000).    

3.6 Memoria descriptiva en la cual se demuestre la justificación de la  ruta elegida.    

3.7 Licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental competente.    

3.8 Cronograma de ejecución de la construcción del proyecto.    

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía sólo  expedirá la resolución de autorización de construcción de la Interconexión  Internacional de Gas Natural, cuando se allegue copia de la licencia ambiental  de que trata el numeral 3.7 del presente decreto; sin embargo, en el evento en  que el Transportador no cuente con dicha licencia, podrá radicar la solicitud  para obtener la autorización de construcción, presentando copia de la solicitud  de la licencia ambiental correspondiente. En caso de que no le fuere otorgada  la licencia, el Ministerio de Minas y Energía negará la autorización de  construcción.    

Nota, artículo 3º:  Ver  artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 4°. El Transportador en Interconexiones Internacionales será  considerado por el Ministerio de Minas y Energía como Operador Idóneo cuando  acredite suficientemente: (i) su capacidad técnica en construcción, operación,  administración y mantenimiento de infraestructura energética, principalmente en  sistemas de transporte de hidrocarburos por ductos,  así como, (ii) su capacidad financiera para adelantar  el proyecto.    

Parágrafo 1º. Para acreditar la capacidad técnica el Transportador en  Interconexiones Internacionales podrá invocar no sólo sus propios méritos, sino  también los de (i) las sociedades controladas por él, y/o (ii)  las Sociedades que lo controlen.    

La capacidad financiera deberá estar soportada en los estados  financieros correspondientes al último ejercicio anual auditado.    

Para efectos del presente parágrafo se entenderá que el Transportador  en Interconexiones Internacionales es controlado por aquel que, junto con sus  controlados o controlantes, (i) sea el mayor  accionista individual de la misma, y (ii) tenga una  participación en el capital de la misma no menor de treinta y cinco por ciento  (35%).    

Parágrafo 2º. Para acreditar la capacidad técnica, el Transportador en  las interconexiones Internacionales deberá presentar las certificaciones  expedidas por los auditores externos de todas y cada una de las sociedades  respecto de las cuales invoque méritos. En estos certificados se deberá  demostrar no sólo la capacidad técnica en construcción, operación,  administración y mantenimiento de infraestructura energética, principalmente en  sistemas de transporte de hidrocarburos por ductos,  sino también que se presenta la situación de control en los términos  anteriormente definidos.    

Nota, artículo 4º:  Ver  artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 5°. El Ministerio de Minas y Energía tendrá un término de  treinta (30) días para dictar la resolución de autorización del inicio de  construcción de la Interconexión Internacional de Gas Natural, y podrá exigir  la información adicional o solicitar las aclaraciones que juzgue convenientes  para otorgar la autorización respectiva.    

Es entendido que cuando se exija información adicional o se soliciten  aclaraciones, el término de que trata este artículo sólo se contará a partir  del momento en que el Transportador en las Interconexiones Internacionales,  cumpla los requerimientos del Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo 1º. El Ministerio de Minas y Energía podrá negar la  autorización de Construcción de la Interconexión Internacional de Gas Natural  cuando no se cumplan los requisitos aquí establecidos, así como por razones de  orden técnico, de orden público o de seguridad nacional.    

Parágrafo 2º. El Transportador en Interconexiones Internacionales es  responsable por el diseño, construcción y puesta en operación de esta  infraestructura. Para este efecto, deberán tenerse en cuenta los estándares,  normas técnicas y de seguridad reconocidos internacionalmente así como las  buenas prácticas de ingeniería, para garantizar la seguridad, la confiabilidad  y la calidad técnica de la infraestructura.    

Si el Transportador en la Interconexión Internacional de Gas Natural  decidiere encomendar estas tareas a terceros, deberá suscribir los subcontratos  requeridos para asegurar que el diseño, construcción y puesta en operación de  la Interconexión Internacional cumpla con lo aquí exigido.    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo  2.2.2.3.9. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. Sólo cuando el Ministerio de Minas y Energía  autorice la construcción de la Interconexión Internacional de Gas Natural, el  Transportador podrá acogerse a los beneficios de utilidad pública, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1056 de 1953,  Código de Petróleos. (Nota:  Ver  artículo 2.2.2.3.10. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 7°. Ningún propietario de terrenos podrá oponerse  a que se lleven a cabo en su propiedad los estudios a que haya lugar para la  construcción de una Interconexión Internacional de Gas Natural, pero los  Transportadores en dicha infraestructura deberán indemnizarlos de todos los  perjuicios que puedan causarles con tales estudios. (Nota:  Ver artículo  2.2.2.3.11. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 8°. Los productores nacionales que comercialicen Gas Natural  podrán construir Interconexiones Internacionales que se requieran para  transportar el gas natural con destino a la exportación o importación, sin la  autorización previa del Ministerio de Minas y Energía para la construcción de  dicha infraestructura. En todo caso deberán cumplir lo exigido en el parágrafo  2º del artículo 5° del presente decreto.    

Antes de la fecha prevista para el inicio de la construcción de la  Interconexión Internacional de Gas Natural, los Productores de que trata este  artículo deberán dar aviso del inicio de la misma al Ministerio de Minas y  Energía, presentando los documentos y/o estudios que se relacionan en los  numerales 3.3 al 3.8 del artículo 3° del presente decreto.    

Nota, artículo 8º:  Ver  artículo 2.2.2.3.12. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 9°. Dentro de  los tres (3) meses siguientes a la terminación de la construcción de la  Interconexión Internacional de Gas Natural el Transportador y/o Productor  deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía, los planos definitivos de la  ruta de que tratan los numerales 3.4 y 3.5 del artículo 3° de este decreto, con  la correspondiente memoria técnica del proyecto, la cual debe incluir las  especificaciones técnicas de la infraestructura, las aprobaciones de  modificación de las licencias ambientales, cuado haya lugar a ello, así como la  inversión efectivamente realizada para la ejecución del proyecto. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.3.13. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 10.- En todo momento, desde que se inicia la construcción de  Interconexiones Internacionales de Gas Natural los Transportadores y/o  Productores a los que se refiere este decreto, deberán cumplir con las  siguientes obligaciones:    

10.1 Mantener vigentes las licencias, permisos o autorizaciones  expedidas por las autoridades ambientales competentes.    

10.2 Adquirir y mantener vigente una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, para asegurar los perjuicios  patrimoniales que se causen a terceras personas en desarrollo de las  actividades normales por daños a bienes, lesiones o muerte de personas. De  acuerdo con las condiciones generales de la póliza y la ley colombiana, esta  deberá incluir una cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado,  cuando quiera que por ocurrencia de siniestros, el valor asegurado mínimo  disminuya. El valor asegurado no será inferior a siete mil quinientos (7.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se deberá enviar copia de esta  Póliza al Ministerio de Minas y Energía y anexar copia del recibo de pago de  prima sobre los montos establecidos.    

10.3 Suministrar toda la información que exija el Ministerio de Minas  y Energía, en el momento, con la oportunidad y el detalle que sea requerida.    

Nota, artículo 10:  Ver  artículo 2.2.2.3.14. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 11.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

El Director del departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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