DECRETO 2400 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2400 DE 2005    

(julio 15)        

por el cual se dictan medidas relacionadas con el comercio del arroz    

 Nota: Aclarado parcialmente por el Decreto 3310 de 2005    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con  sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO    

Que el precio del arroz importado de algunos Países Miembros de la  Comunidad Andina, especialmente el de Venezuela, es inferior al del producto  nacional y la producción nacional y los inventarios existentes de arroz en el  país permiten abastecer suficientemente las necesidades del mercado interno;    

Que el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países Miembros  para aplicar a los productos incorporados a la lista que determine la Comisión,  medidas destinadas a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los  déficit de producción interna y nivelar los precios del producto importado a  los del producto nacional;    

Que la Decisión 474 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, incluye el  arroz en la lista de los productos agropecuarios para efectos de la aplicación  de las medidas previstas en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena;    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  en su Sesión número 141, recomendó adoptar medidas sobre las importaciones de  arroz originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina,  de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 del Acuerdo de  Cartagena,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorizar las  importaciones de arroz en términos paddy clasificado por las subpartidas  arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.20.00.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00,  originario y proveniente de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena,  únicamente en las cantidades que se requieran para el abastecimiento normal de  la demanda interna. A tal efecto cuando se verifique la necesidad de  importaciones del mercado interno, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural establecerá las cantidades a importar, de acuerdo con las condiciones del  mercado.    

Parágrafo. Para convertir arroz paddy seco, clasificable por la partida  arancelaria 1006.10.90.00 a las demás clases de arroz, se utilizarán los  siguientes coeficientes técnicos:    

Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0.78 = Arroz descascarillado  (10.06.20.00.00).    

Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0.57 = Arroz blanqueado  (1006.30.00.00) o arroz partido (1006.40.00.00).    

Nota: El  artículo anterior fue aclarado por el Decreto 3310 de 2005, artículo 1º, así: “Aclarar el  artículo 1° del Decreto 2400 del 15 de julio de 2005, en el sentido que la  subpartida arancelaria 10.06.30.00.00 comprende las subpartidas 10.06.30.00.10  y 10.06.30.00.90.”.    

Artículo 2°. Las importaciones del  contingente de que trata el artículo 1º de este decreto,  serán registradas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y serán  autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con  las reglas que establezca para el efecto.    

Artículo 3°. Las importaciones  autorizadas de acuerdo con el artículo 1° del  presente decreto, se sujetarán a la nivelación de precios con relación a la  producción nacional, consistente en el pago de un arancel equivalente al 15%..    

Artículo 4°. Los registros de  importación presentados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  que no hayan sido utilizados a la fecha de entrada en vigencia de este decreto,  deberán cumplir con lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 5°. Las medidas previstas en  este decreto, no se aplicarán a las importaciones originarias y provenientes de  Bolivia y Ecuador.    

Artículo 6°. Notificar el presente decreto  a la Secretaría General de la Comunidad Andina, en los términos del artículo 91  del Acuerdo de Cartagena.    

Artículo 7 °. Este decreto rige por el  término de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación, sin  perjuicio de suspender su aplicación antes de su vencimiento, en caso de  modificarse las condiciones económicas y de mercado que originan la expedición  de la presente medida.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

 Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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