DECRETO 2400 DE 2005
(julio 15)
por el cual se dictan medidas relacionadas con el comercio del arroz
Nota: Aclarado parcialmente por el Decreto 3310 de 2005
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO
Que el precio del arroz importado de algunos Países Miembros de la Comunidad Andina, especialmente el de Venezuela, es inferior al del producto nacional y la producción nacional y los inventarios existentes de arroz en el país permiten abastecer suficientemente las necesidades del mercado interno;
Que el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países Miembros para aplicar a los productos incorporados a la lista que determine la Comisión, medidas destinadas a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna y nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional;
Que la Decisión 474 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, incluye el arroz en la lista de los productos agropecuarios para efectos de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión número 141, recomendó adoptar medidas sobre las importaciones de arroz originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizar las importaciones de arroz en términos paddy clasificado por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.20.00.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00, originario y proveniente de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, únicamente en las cantidades que se requieran para el abastecimiento normal de la demanda interna. A tal efecto cuando se verifique la necesidad de importaciones del mercado interno, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá las cantidades a importar, de acuerdo con las condiciones del mercado.
Parágrafo. Para convertir arroz paddy seco, clasificable por la partida arancelaria 1006.10.90.00 a las demás clases de arroz, se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos:
Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0.78 = Arroz descascarillado (10.06.20.00.00).
Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0.57 = Arroz blanqueado (1006.30.00.00) o arroz partido (1006.40.00.00).
Nota: El artículo anterior fue aclarado por el Decreto 3310 de 2005, artículo 1º, así: “Aclarar el artículo 1° del Decreto 2400 del 15 de julio de 2005, en el sentido que la subpartida arancelaria 10.06.30.00.00 comprende las subpartidas 10.06.30.00.10 y 10.06.30.00.90.”.
Artículo 2°. Las importaciones del contingente de que trata el artículo 1º de este decreto, serán registradas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y serán autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las reglas que establezca para el efecto.
Artículo 3°. Las importaciones autorizadas de acuerdo con el artículo 1° del presente decreto, se sujetarán a la nivelación de precios con relación a la producción nacional, consistente en el pago de un arancel equivalente al 15%..
Artículo 4°. Los registros de importación presentados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que no hayan sido utilizados a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, deberán cumplir con lo establecido en el presente decreto.
Artículo 5°. Las medidas previstas en este decreto, no se aplicarán a las importaciones originarias y provenientes de Bolivia y Ecuador.
Artículo 6°. Notificar el presente decreto a la Secretaría General de la Comunidad Andina, en los términos del artículo 91 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 7 °. Este decreto rige por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de suspender su aplicación antes de su vencimiento, en caso de modificarse las condiciones económicas y de mercado que originan la expedición de la presente medida.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.