DECRETO 2390 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2390  DE 2006    

(julio 18)    

por el cual  se reglamenta parcialmente el artículo 185 de la Ley 115 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confieren  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. En desarrollo de la política de estímulos y  apoyo al sector educativo establecida en el artículo 185 de la Ley 115 de 1994, la  Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, implementará una línea de  redescuento en condiciones blandas para los departamentos, distritos y  municipios, con destino a la financiación de construcciones, reconstrucciones,  adecuaciones de planta física, instalaciones deportivas y artísticas, material  y equipo pedagógico y dotación de establecimientos educativos públicos que  contribuyan a programas de ampliación de cobertura educativa, de acuerdo con  las actividades previstas en los literales d) y l) del numeral 2 del artículo  268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 2º. Para efectos de la línea  de redescuento de que trata el artículo 1° del presente decreto, y dando  cumplimiento a lo establecido en el literal b) del numeral 3 del artículo 270  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Asamblea de la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A., Findeter, en ejercicio de sus funciones, podrá di  sponer con cargo a los excedentes financieros de la entidad los recursos  necesarios a fin de cubrir la diferencia entre la tasa definida para la línea  en condiciones blandas y el costo resultante de computar el costo de los  recursos recibidos de terceros y el costo del patrimonio de la entidad.    

Parágrafo. La Asamblea de la Financiera de Desarrollo  Territorial S. A., Findeter, deberá establecer claramente el monto de los  recursos o la proporción de los excedentes financieros de la Entidad que se  destinen a las condiciones financieras que dispone el presente artículo, en  relación con la línea de redescuento de que trata el artículo 1° del presente decreto.  Lo anterior debe realizarse garantizando que no se afecten los recursos  correspondientes a la conformación de reservas legales y/o estatutarias a que  está obligada la entidad, así como a la atención de los demás programas y  obligaciones que de acuerdo con la normatividad vigente, debe desarrollar la  financiera con cargo a sus excedentes financieros.    

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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