DECRETO 2363 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2363 DE 2006    

(julio 17)    

por el cual se modifican  parcialmente los Decretos 2337, 2338, 2339, 2340, 3353 y 4237 de 2004.    

Nota 1: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Nota 2:  Derogado por el Decreto 1475 de 2014,  artículo 1º.      

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 7ª de 1991, 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con  los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 191 de 1995  estableció un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de  promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y  cultural;    

Que la Ley 681 de 2001  modificó el régimen de concesiones de combustibles líquidos derivados del  petróleo, excepto GLP, en las zonas de frontera y estableció otras  disposiciones en materia tributaria para los señalados combustibles;    

Que el artículo 1° de  la Ley 681 de 2001,  reglamentado por el Decreto 2195 de 2001,  prevé que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S. A., podrá ceder la función de  importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los  combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros previamente re  gistrados o aprobados por el Ministerio de Minas y Energía;    

Que en los  departamentos de Arauca, Vichada, Guainía, Norte de Santander y La Guajira existen  grupos poblacionales que históricamente han tenido como medio de subsistencia  la introducción de combustibles provenientes de la República Bolivariana de  Venezuela al territorio nacional, sin el cumplimiento de los requisitos  legalmente establecidos para el efecto; actividad que, además de consecuencias  graves sobre la distribución formal de combustibles y la seguridad de la misma,  viene generando un negativo impacto social y económico para los municipios  fronterizos de los departamentos, por cuanto no están recibiendo los recursos  provenientes de la sobretasa y, además, se está causando un proceso de  descomposición de su tejido social;    

Que el Gobierno  Nacional, mediante los Decretos 2337 de 2004  modificado por el Decreto  4237 del 2004, 2338 de 2004, 2339 del 2004, 2340 de 2004 modificado por el Decreto 4236 de 2004  y 1980 de 2003, modificado por el Decreto 3353 de 2004,  reglamentó la importación, almacenamiento y distribución de combustibles  provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera  de los departamentos de Arauca, Guainía, Vichada, Norte de Santander y La  Guajira, respectivamente;    

Que en razón a las  negociaciones que se están llevando a cabo entre los gobiernos venezolano y  colombiano y teniendo en cuenta la recomendación formulada por la República  Bolivariana de Venezuela, es necesario ajustar las autorizaciones otorgadas en  los Decretos 2337, 2338, 2339, 2340 y 3353 del 2004 en el sentido que los  volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo a exportar por dicho  país a nuestro territorio, no excedan los máximos establecidos por la Unidad de  Planeación Minero Energética, UPME;    

Que la  infraestructura terrestre y fluvial existente en el municipio de Arauquita no  permite que los organismos de control ejerzan la vigilancia adecuada para el  ingreso de combustibles a los centros de acopio y puntos de recolección, por lo  cual se hace necesario modificar el Decreto 4237 de 2004,  en el entendido en que solo en la capital de ese Departamento se desarrollarán  las actividades de almacenamiento y recolección de combustibles líquidos  derivados del petróleo que ingresen de la República Bolivariana de Venezuela;    

Que en la sesión 155  del 30 de marzo de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la modificación de los Decretos  2337, 2338, 2339, 2340 y 3353 del 2004 en lo referente a las consideraciones de  volúmenes máximos y sitios de ubicación de puntos de recolección y centros de  acopio antes señalados,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo. Los  volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP,  a distribuir en los departamentos de Arauca, Guainía, Vichada, Norte de  Santander y La Guajira, provenientes de la República Bolivariana de Venezuela,  en ningún evento podrán exceder los volúmenes máximos establecidos por la  Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.    

Cuando se trate de  combustibles líquidos derivados del petróleo de origen nacional se podrá  autorizar la asignación por encima de los volúmenes máximos establecidos por la  UPME en los señalados departamentos, siempre y cuando se realice el pago de la  totalidad de los impuestos respectivos (IVA, Global y Sobretasa), se utilicen  los planes de abastecimiento con producto nacional definidos por Ecopetrol S.  A. para el efecto y se tengan en cuenta las restricciones previstas por el  Ministerio de Minas y Energía en cuanto a las zonas de control de  estupefacientes.    

Artículo 2°.  Modifíquese el numeral 2 del numeral I del artículo 2° del Decreto 4237  del 2004, en el sentido que los puntos de recolección deberán estar  ubicados únicamente en el municipio de Arauca, departamento de Arauca.    

Artículo 3°. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el parágrafo del  artículo 3° del Decreto 2337  del 2004, el parágrafo del artículo 2° del Decreto 2338 de 2004,  el parágrafo del artículo 2° del Decreto 2339 de 2004,  el parágrafo del artículo 3° del Decreto 2340 de 2004,  el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 3353 de 2004  y el numeral II del artículo 2° del Decreto 4237 de 2004.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 17 de julio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera    

El Ministro de Minas  y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero  Angulo.    

               

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