DECRETO 2363 DE 2006
(julio 17)
por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2337, 2338, 2339, 2340, 3353 y 4237 de 2004.
Nota 1: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Nota 2: Derogado por el Decreto 1475 de 2014, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 7ª de 1991, 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995 estableció un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural;
Que la Ley 681 de 2001 modificó el régimen de concesiones de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, en las zonas de frontera y estableció otras disposiciones en materia tributaria para los señalados combustibles;
Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, reglamentado por el Decreto 2195 de 2001, prevé que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S. A., podrá ceder la función de importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros previamente re gistrados o aprobados por el Ministerio de Minas y Energía;
Que en los departamentos de Arauca, Vichada, Guainía, Norte de Santander y La Guajira existen grupos poblacionales que históricamente han tenido como medio de subsistencia la introducción de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela al territorio nacional, sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el efecto; actividad que, además de consecuencias graves sobre la distribución formal de combustibles y la seguridad de la misma, viene generando un negativo impacto social y económico para los municipios fronterizos de los departamentos, por cuanto no están recibiendo los recursos provenientes de la sobretasa y, además, se está causando un proceso de descomposición de su tejido social;
Que el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 2337 de 2004 modificado por el Decreto 4237 del 2004, 2338 de 2004, 2339 del 2004, 2340 de 2004 modificado por el Decreto 4236 de 2004 y 1980 de 2003, modificado por el Decreto 3353 de 2004, reglamentó la importación, almacenamiento y distribución de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera de los departamentos de Arauca, Guainía, Vichada, Norte de Santander y La Guajira, respectivamente;
Que en razón a las negociaciones que se están llevando a cabo entre los gobiernos venezolano y colombiano y teniendo en cuenta la recomendación formulada por la República Bolivariana de Venezuela, es necesario ajustar las autorizaciones otorgadas en los Decretos 2337, 2338, 2339, 2340 y 3353 del 2004 en el sentido que los volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo a exportar por dicho país a nuestro territorio, no excedan los máximos establecidos por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME;
Que la infraestructura terrestre y fluvial existente en el municipio de Arauquita no permite que los organismos de control ejerzan la vigilancia adecuada para el ingreso de combustibles a los centros de acopio y puntos de recolección, por lo cual se hace necesario modificar el Decreto 4237 de 2004, en el entendido en que solo en la capital de ese Departamento se desarrollarán las actividades de almacenamiento y recolección de combustibles líquidos derivados del petróleo que ingresen de la República Bolivariana de Venezuela;
Que en la sesión 155 del 30 de marzo de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la modificación de los Decretos 2337, 2338, 2339, 2340 y 3353 del 2004 en lo referente a las consideraciones de volúmenes máximos y sitios de ubicación de puntos de recolección y centros de acopio antes señalados,
DECRETA:
Artículo 1°. Volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo. Los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a distribuir en los departamentos de Arauca, Guainía, Vichada, Norte de Santander y La Guajira, provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún evento podrán exceder los volúmenes máximos establecidos por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.
Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo de origen nacional se podrá autorizar la asignación por encima de los volúmenes máximos establecidos por la UPME en los señalados departamentos, siempre y cuando se realice el pago de la totalidad de los impuestos respectivos (IVA, Global y Sobretasa), se utilicen los planes de abastecimiento con producto nacional definidos por Ecopetrol S. A. para el efecto y se tengan en cuenta las restricciones previstas por el Ministerio de Minas y Energía en cuanto a las zonas de control de estupefacientes.
Artículo 2°. Modifíquese el numeral 2 del numeral I del artículo 2° del Decreto 4237 del 2004, en el sentido que los puntos de recolección deberán estar ubicados únicamente en el municipio de Arauca, departamento de Arauca.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el parágrafo del artículo 3° del Decreto 2337 del 2004, el parágrafo del artículo 2° del Decreto 2338 de 2004, el parágrafo del artículo 2° del Decreto 2339 de 2004, el parágrafo del artículo 3° del Decreto 2340 de 2004, el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 3353 de 2004 y el numeral II del artículo 2° del Decreto 4237 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.