DECRETO 2350 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  2350 DE 2006    

(julio 17)    

por el cual  se señalan los términos para la defensa judicial y disciplinaria de los  miembros de la Fuerza Pública.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de la facultad constitucional conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 72 de la Ley 998 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Cuenta especial. De conformidad con  el artículo 72 de la Ley  998 del 29 de noviembre de 2005, en el Ministerio de Defensa Nacional,  funcionará la cuenta especial, sin personería jurídica, como un sistema  separado de cuentas, sujeta a las normas y procedimientos establecidos en el  Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y demás disposiciones  sobre la materia, cuyos recursos serán destinados exclusivamente a la defensa  judicial o disciplinaria de los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía  Nacional, por hechos no dolosos ni gravemente culposos relacionados con el  servicio.    

Artículo 2°. Dirección y administración de la cuenta  especial para la defensa judicial y disciplinaria. La dirección y  administración de la cuenta especial estará a cargo del Ministro de Defensa  Nacional, facultad que podrá ser delegada de conformidad con las normas legales  vigentes.    

Artículo 3°. Sistema de manejo de los recursos. El  Ministerio de Defensa Nacional administrará los recursos que ingresen a la  cuenta especial para la defensa judicial y disciplinaria, para lo cual podrá  contratar su manejo mediante un mecanismo que garantice la debida ejecución de  los recursos, bien sea mediante la asunción directa de gastos de defensa, la  transferencia de dicho riesgo a partir de la contratación de un seguro con una  compañía de seguros, o a través de cualquier otro mecanismo, teniendo en cuenta  como mínimo los siguientes criterios:    

1. La defensa judicial y disciplinaria se podrá asumir  con cargo a los recursos de la cuenta especial creada para tal fin y se asumirá  en las cuantías señaladas por el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en  cuenta la optimización de recursos, según el mecanismo jurídico escogido para  su ejecución, y deberá ceñirse estrictamente a los parámetros de cobertura estipulados  en el artículo 72 de la Ley  998 del 29 de noviembre de 2005.    

2. La defensa judicial y disciplinaria que se puede  asumir con cargo a los recursos de la cuenta especial, obedecerá a criterios de  oportunidad, agilidad y eficiencia. En la asignación de recursos se dará  especial prioridad a la ampliación de cobertura de los miembros de la Fuerza  Pública, en todo caso, cualquiera sea el mecanismo para la defensa judicial, no  se podrá disminuir el número de beneficiarios.    

3. Con cargo a los recursos de la cuenta especial, se  podrá asumir el costo de la defensa judicial o disciplinaria de los miembros de  la Fuerza Pública, en función a los límites presupuestales y a los parámetros  de cobertura estipulados en el artículo 72 de la Ley  998 del 29 de noviembre de 2005.    

Artículo 4°. Cualquiera que sea el mecanismo utilizado  por el Ministerio de Defensa Nacional para la ejecución de los recursos de la  cuenta especial previamente a cualquier desembolso el beneficiario, para  acceder a la atención de su defensa, deberá suscribir un instrumento que  garantice su compromiso de devolver el valor de los gastos incurridos para su  defensa, en caso de que sea condenado o sancionado mediante providencia  debidamente ejecutoriada, por hechos o conductas dolosas, o gravemente culposas  relacionadas con el servicio, indicando las respectivas garantías.    

Artículo 5°. Recursos. Los recursos de la cuenta  especial para la defensa judicial y disciplinaria, están constituidos por:    

1. Los recursos incorporados por la ley de presupuesto que  se destinen a la defensa judicial y disciplinaria de los miembros de las  Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional.    

2. Los aportes de cooperación internacional.    

3. Las donaciones de personas naturales y jurídicas.    

4. Las demás contribuciones que de acuerdo con la ley se  destinen a tales fines.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Camilo Ospina Bernal.    

               

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