DECRETO 2324 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 2324 DE 2005    

(julio 8)    

por el cual  se establece la contraprestación por la concesión a los operadores de servicios  de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncaliza do  (Trunking) que ejerzan el derecho de interconexión consagrado en el Decreto 4239 de 2004  y se establecen otras disposiciones.    

Nota: Ver Auto del Consejo  de Estado del 25 de mayo de 2006. Expediente: 2005-00351. Actor: Telefónica  Móviles Colombia S.A. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las establecidas en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la  Ley 72 de 1989, el Decreto ley 1900  de 1990 y el Decreto 1620 de 2003,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 209 de la Constitución Política  consagra los principios de la función pública entre los cuales se encuentran  los de eficacia, economía y celeridad;    

Que el artículo 4° de la Ley 489 de 1998  determina que: “La función administrativa del Estado busca la  satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad  con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución  Política.    

Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera  permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben  ejercerlas consultando el interés general”;    

Que el Gobierno Nacional a través del Decreto  2343 del 26 de diciembre de 1996 reglamentó las actividades y servicios de  telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking),  atribuyó las bandas de frecuencias, sus mecanismos de asignación, las  características técnicas de operación y precisó los criterios y términos de las  concesiones;    

Que mediante el Decreto 4239 de 2004  el Gobierno Nacional reglamentó el ejercicio del derecho a la interconexión  consagrado en el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, para  los operadores de telecomunicaciones que presten servicios a través de sistemas  de acceso troncalizado (Trunking);    

Que en virtud del ejercicio del derecho a la interconexión  consagrado en el Decreto 4239 de 2004  se modifican las condiciones de la concesión y por lo tanto la contraprestación  por la concesión consagrada en el inciso 1 del artículo 21 del Decreto 1972 de 2003  debe ser modificada para todos aquellos operadores de servicios de  telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado  (Trunking) que se acojan al Decreto 4239 de 2004;    

Que además de constituir una obligación legal, la  interconexión entre las redes es indispensable para garantizar la libre  competencia en el sector de las telecomunicaciones, lo cual genera una modificación  en la concesión de los operadores a los cuales se les reconoce el ejercicio de  dicha interconexión;    

Que el ejercicio del derecho a la interconexión de los  operadores de telecomunicaciones que presten servicios a través de acceso  troncalizado (Trunking) se reflejará en la transparencia en la identificación  de la numeración de los usuarios en virtud de la interconexión directa y la  numeración por redes que se desprende de dicha interconexión;    

Que el Decreto 2323 de 2005  estableció que los operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a  través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) q ue deseen ejercer el  derecho consagrado en el Decreto 4239 de 2004  deberán pagar el valor que determine el Ministerio de Comunicaciones a través  de un estudio;    

Que la Dirección de Desarrollo del Sector elaboró el  estudio correspondiente;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Valor de la contraprestación por concepto  de la concesión. Los operadores de servicios de telecomunicaciones  prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que ejerzan el  derecho a la interconexión contenido en el Decreto 4239 de 2004  pagarán a favor del Fondo de Comunicaciones una contraprestación porcentual  trimestral calculada sobre los ingresos brutos causados por concepto de la  prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de  cubrimiento, equivalente al cinco por ciento (5%) a partir del  perfeccionamiento de la modificación de la concesión, de conformidad con los  trámites, procedimientos y plazos señalados en el Decreto 1972 de 2003  o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.    

Parágrafo 1°. El valor porcentual consagrado en el primer  inciso del artículo 21 del Decreto 1972 de 2003  no será aplicable a aquellos operadores de telecomunicaciones que prestan  servicios de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado  (Trunking) que ejerzan el derecho a la interconexión consagrado en el Decreto 4239 de 2004,  ya que se les aplicará lo previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo 2° Los operadores de telecomunicaciones que  presten servicios a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que  ejerzan el derecho a la interconexión consagrado en el Decreto 4239 de 2004  continuarán rigiéndose, en materia de las contraprestaciones por concepto de  las autorizaciones, registros y permisos por el derecho al uso del espectro  electromagnético, por las normas consagradas en el decreto 1972 de 2003  y todas aquellas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.    

Parágrafo 3°. El valor de la contraprestación por concepto  de la concesión contenido en el presente artículo podrá ser revisado nuevamente  por el Ministerio de Comunicaciones cuando se obtengan los resultados del  Estudio Sectorial que contratará la citada entidad. Dicha revisión operará a  futuro y no modificará los pagos ya efectuados por los operadores.    

Artículo 2°. Obligaciones adicionales. A los  operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telecomunicaciones a  través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que hagan efectivo el  ejercicio del derecho a la interconexión según las condiciones establecidas en  la normatividad correspondiente se les impondrán unas obligaciones adicionales  al contrato de concesión inicial, fijadas por parte del Ministerio de  Comunicaciones, en virtud de la modificación de las condiciones del contrato de  concesión.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el Decreto 4239 de 2004  y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De  Hart.    

               

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