DECRETO 2323 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2323 DE 2006    

(julio  12)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 9ª de 1979 en  relación con la Red Nacional de Laboratorios y se dictan otras disposiciones.    

Nota 2: El artículo 4.1.2. del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social, excluyó parcialmente este Decreto  de la derogatoria integral.        

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 9ª de 1979 y los  artículos 45 de la Ley 489 de 1998 y 42  numerales 42.6 y 42.12, 47 numeral 47.3, y 52 numeral 52.3 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA    

CAPITULO  I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto organizar la red nacional de laboratorios y  reglamentar su gestión, con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento y  operación en las líneas estratégicas del laboratorio para la vigilancia en  salud pública, la gestión de la calidad, la prestación de servicios y la  investigación. (Nota: Ver  artículo 2.8.8.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Ambito de  aplicación. Las disposiciones del presente decreto rigen en todo el  territorio nacional y son de obligatorio cumplimiento para quienes integren la  Red Nacional de Laboratorios.  (Nota: Ver artículo 2.8.8.2.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 3°. Definiciones.  Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Autorización de  laboratorios. Procedimiento técnico administrativo mediante el cual se  reconoce y se autoriza a los laboratorios públicos o privados, previa  verificación de idoneidad técnica, científica y administrativa, la realización  de exámenes de interés en salud pública, cuyos resultados son de carácter  confidencial y de uso exclusivo por la autoridad sanitaria para los fines de su  competencia.    

2. Contrarreferencia. Es  la respuesta oportuna que un laboratorio público o privado u otra institución  da a una solicitud formal de referencia. La respuesta puede ser la contrarremisión respectiva con las debidas indicaciones a  seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario  en el laboratorio receptor, o el resultado de los respectivos exámenes de  laboratorio.    

3. Estándares de calidad en  salud pública. Son los requisitos básicos indispensables definidos por  el Ministerio de la Protección Social, que deben cumplir los actores que  desempeñan funciones esenciales en salud pública.    

4. Exámenes de laboratorio de  interés en salud pública. Pruebas analíticas orientadas a la obtención  de resultados para el diagnóstico y/o confirmación de los eventos sujetos a  vigilancia en salud pública y exámenes con propósitos de vigilancia y control  sanitario, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia establezca  el Ministerio de la Protección Social.    

5. Gestión de la calidad en  salud pública. Conjunto de actividades coordinadas para dirigir,  controlar y evaluar a las entidades en relación con la calidad de los servicios  que ofrecen a los usuarios.    

6. Laboratorio clínico. Entidad  pública o privada en la cual se realizan los procedimientos de análisis de especímenes biológicos de origen humano, como apoyo a las actividades  de diagnóstico, prevención, tratamiento, seguimiento, control y vigilancia de  las enfermedades, de acuerdo con los principios básicos de calidad, oportunidad  y racionalidad.    

7. Laboratorio de salud  pública. Entidad pública del orden departamental o distrital,  encargada del desarrollo de acciones técnico administrativas realizadas en  atención a las personas y el medio ambiente con propósitos de vigilancia en  salud pública, vigilancia y control sanitario, gestión de la calidad e  investigación.    

8. Laboratorios nacionales de  referencia. Son laboratorios públicos del nivel nacional dentro y fuera  del sector salud que cuentan con recursos técnicos y científicos, procesos  estructurados, desarrollos tecnológicos y competencias para cumplir funciones  esenciales en materia de laboratorio de salud pública y ejercer como la máxima  autoridad nacional técnica científica en las áreas de su competencia.    

9. Otros laboratorios. Entidades  públicas o privadas diferentes a los laboratorios clínicos, que perteneciendo a  distintos sectores, orientan sus acciones y recursos hacia la generación de  información de laboratorio de interés en salud pública.    

10. Red Nacional de  Laboratorios. Sistema técnico gerencial cuyo objeto es la integración  funcional de laboratorios nacionales de referencia, laboratorios de salud  pública, laboratorios clínicos, otros laboratorios, y servicios de toma de  muestras y microscopia, para el desarrollo de actividades de vigilancia en  salud pública, prestación de servicios, gestión de la calidad e investigación.    

11 Referencia. Mecanismo  mediante el cual los laboratorios públicos y privados u otras instituciones  remiten o envían pacientes, muestras biológicas o ambientales, medicamentos,  productos biológicos, alimentos, cosméticos, bebidas, dispositivos médicos,  insumos para la salud y productos varios a otros laboratorios con capacidad de  respuesta para atender y procesar la solicitud formal requerida.    

12. Sistema de Gestión de la  Red Nacional de Laboratorios. Conjunto de normas, estándares, estrategias  y procesos de planeación, ejecución, evaluación y control que interactúan para  el cumplimiento de objetivos y metas orientados al adecuado e integral  funcionamiento de la red.    

13. Vigilancia en Salud  Pública. Función esencial asociada a la responsabilidad estatal y  ciudadana de protección de la salud, consistente en el proceso sistemático y  constante de recolección, análisis, interpretación y divulgación de datos  específicos relacionados con la salud, para su utilización en la planificación,  ejecución y evaluación de la práctica en salud pública.    

14. Vigilancia y control  sanitario. Función esencial asociada a la responsabilidad estatal y  ciudadana de protección de la salud, consistente en el proceso sistemático y  constante de regulación, inspección, vigilancia y control del cumplimiento de  normas y procesos para asegurar una adecuada situación sanitaria y de seguridad  de todas las actividades que tienen relación con la salud humana.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.8.8.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4°. Ejes estratégicos  de la Red Nacional de Laboratorios: Los ejes estratégicos sobre los  cuales basará su gestión la Red Nacional de Laboratorios para orientar sus  procesos y competencias serán los siguientes:    

1. Vigilancia en salud  pública.  Eje estratégico orientado  al desarrollo de acciones para apoyar la vigilancia en salud pública y la  vigilancia y control sanitario.    

2. Gestión de la calidad. Eje  estratégico orientado al desarrollo de acciones para el mejoramiento progresivo  en el cumplimiento de los estándares óptimos de calidad.    

3. Prestación de servicios. Eje  estratégico orientado al desarrollo de acciones para el mejoramiento de la  capacidad de oferta de servicios desde los laboratorios públicos y privados en  los diferentes niveles territoriales.    

4. Investigación. Eje  estratégico orientado al desarrollo de acciones para apoyar la investigación  desde el laboratorio y contribuir con el Sistema Nacional de Ciencia y  Tecnología en el desarrollo de investigaciones en el área de la salud.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social reglamentará,  dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto, el Sistema de  Gestión de la Red Nacional de Laboratorios, en el cual se desarrollarán los  ejes estratégicos y las funciones a cargo de los laboratorios de referencia  nacionales, departamentales y del distrito capital, así como los aspectos  técnicos administrativos a ser adoptados por los demás integrantes de la red.  Las líneas estratégicas de acción podrán ser ampliadas y/o modificadas, según  evaluación bianual realizada por la Dirección de la Red Nacional de  Laboratorios.    

Parágrafo 2°. Las direcciones territoriales de salud deberán  estructurar dentro de los planes de desarrollo, las acciones que permitan la operativización de procesos en el cumplimiento de lo  establecido para el Sistema de Gestión de la Red Nacional de Laboratorios  dentro de los dos (2) años siguientes a su adopción, sin perjuicio de las  competencias que en materia de laboratorio de salud pública deban ejercer las  mencionadas direcciones.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.8.8.2.4. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 5°. Principios  orientadores de la Red Nacional de Laboratorios. La organización y  funcionamiento de la Red Nacional de Laboratorios se fundamentará, además de  los postulados señalados en la Ley 100 de 1993, en  los siguientes principios orientadores:    

1. Eficacia en el desarrollo de acciones capaces de garantizar la  obtención de resultados esperados a través de la gestión técnica y  administrativa de todos sus integrantes.    

2. Eficiencia en el desarrollo de su capacidad, ofreciendo servicios a  través de instituciones que administren sus recursos de acuerdo con las  necesidades de salud demandadas por la población.    

3. Calidad en todos los procesos y procedimientos técnico  administrativos que realicen sus integrantes, de acuerdo con los lineamientos  nacionales e internacionales con el fin de garantizar la veracidad, oportunidad  y confiabilidad de sus resultados.    

4. Universalidad de los servicios, propendiendo por la cobertura  progresiva en todo el país y de acuerdo con las necesidades de protección de la  salud pública.    

5. Unidad e integración funcional de los laboratorios públicos, privados  y mixtos que participan en la Red, independientemente de su nivel de  desarrollo, área de competencia, especialidad o nivel territorial al que  pertenezcan.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.8.8.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6°. Integración  funcional en el ámbito internacio nal.  Para la integración de la Red Nacional de Laboratorios a las redes  internacionales, los respectivos sectores adoptarán los mecanismos efectivos  para la armonización de normas y estándares de calidad, el reconocimiento de  laboratorios nacionales de referencia y el funcionamiento óptimo de sistemas de  referencia y contrarreferencia en el ámbito internacional. (Nota: Ver artículo 2.8.8.2.6 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO  II    

Estructura y funciones de la Red Nacional de  Laboratorios    

Artículo 7°. Dirección de la  Red Nacional de Laboratorios. El Ministerio de la Protección Social  dirigirá la Red Nacional de Laboratorios y definirá las políticas, programas,  planes y proyectos requeridos para su adecuado funcionamiento. (Nota: Ver artículo 2.8.8.2.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 8°. Integrantes de  la Red Nacional de Laboratorios: La Red Nacional de Laboratorios estará  integrada por:    

1. El Instituto Nacional de Salud, INS.    

2. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.    

3. Los laboratorios de Salud Pública Departamentales y del Distrito  Capital de Bogotá.    

4. Los laboratorios clínicos, de citohistopatología,  de bromatología, de medicina reproductiva, bancos de sangre y componentes  anatómicos y otros laboratorios que realicen análisis de interés para la  vigilancia en salud pública y para la vigilancia y control sanitario.    

Parágrafo. El Instituto Nacional de Salud, INS, y el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  serán laboratorios de referencia del nivel nacional y los laboratorios  departamentales de salud pública y del distrito capital lo serán en sus  respectivas jurisdicciones. Para efectos del presente decreto, los laboratorios  nacionales de referencia de otros sectores que tengan relación con la salud  humana cooperarán con la Red Nacional de Laboratorios según sus competencias  normativas.    

Nota, artículo  8º: Ver artículo 2.8.8.2.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 9°. Competencias de  los laboratorios nacionales de referencia. El Instituto Nacional de  Salud, INS, y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, ejercerán conjuntamente la coordinación de la Red  Nacional de Laboratorios y además, de las competencias propias asignadas por  ley, cumplirán las siguientes funciones:    

1. Asesorar y apoyar técnicamente al Ministerio de la Protección  Social en la formulación de políticas, normas y directrices relacionadas con la  Red Nacional de Laboratorios, de acuerdo con las competencias a su cargo.    

2. Ejecutar las políticas, programas, planes y proyectos definidos por  el Ministerio de la Protección Social para la Red Nacional de Laboratorios.    

3. Mantener actualizado el diagnóstico organizacional y de capacidad  de oferta de la Red Nacional de Laboratorios.    

4. Realizar alianzas estratégicas con entidades del orden nacional e  internacional, que permitan fortalecer la Red Nacional de Laboratorios del  país.    

5. Implementar el sistema de gestión adoptado por el Ministerio de la  Protección Social para el funcionamiento de la Red Nacional de Laboratorios.    

6. Desarrollar las acciones que garanticen la eficiente operación del  Sistema de Vigilancia en Salud Pública acorde con los lineamientos que defina  el Ministerio de la Protección Social en relación con el componente de  laboratorio.    

7. Diseñar e implementar el Sistema de Información para la Red  Nacional de Laboratorios de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de la  Protección Social.    

8. Diseñar, validar e implementar un sistema de monitoreo y evaluación  que garantice un control eficiente y eficaz de la gestión de la Red Nacional de  Laboratorios acorde con los lineamientos del Ministerio de la Protección  Social.    

9. Realizar según sus competencias, las pruebas de laboratorio de alta  complejidad para la vigilancia en salud pública, así como las pruebas para la  vigilancia y control sanitario.    

10. Apoyar al Ministerio de la Protección Social en el desarrollo de  las políticas de vigilancia e investigación de los efectos en salud asociados a  las actividades de otros sectores, en tanto estas puedan afectar la salud  humana.    

11. Propender por el cumplimiento de estándares de calidad tendientes  a la acreditación de sus procesos técnicos, científicos y administrativos.    

12. Definir los estándares de calidad para la autorización de las  instituciones o laboratorios que ofrezcan la realización de análisis propios de  los laboratorios de salud pública.    

13. Supervisar el cumplimiento de los estándares de calidad a los  laboratorios e instituciones que soliciten autorización para realizar análisis  de interés en salud pública.    

14. Definir, vigilar y controlar el cumplimiento de estándares de  calidad que deben cumplir los laboratorios de salud pública departamentales y  del distrito capital.    

15. Vigilar la calidad de los exámenes de laboratorio de interés en  salud pública desarrollados por los laboratorios de salud pública  departamentales y del Distrito Capital.    

16. Participar en programas de evaluación externa del desempeño con  instituciones nacionales e internacionales.    

17. Aplicar las normas de bioseguridad en  los procedimientos de laboratorio incluyendo la remisión, transporte y  conservación de muestras e insumos, así como establecer el plan integral de  gestión para el manejo de residuos, de acuerdo con la normatividad vigente.    

18. Realizar la validación de reactivos, pruebas diagnósticas y de  técnicas y procedimientos analíticos, acorde con sus competencias y según la  normatividad vigente.    

19. Apoyar y promover la realización de investigaciones en salud y en  biomedicina según las necesidades del país y directrices dadas por el  Ministerio de la Protección Social.    

20. Proponer y divulgar las normas científicas y técnicas que sean  aplicables para el fortalecimiento de la Red.    

21. Promover y realizar actividades de capacitación en temas de  laboratorio que fortalezcan la gestión de la Red Nacional de Laboratorios  prioritariamente para las instituciones del sector público.    

22. Desarrollar, aplicar y transferir ciencia y tecnología en las  áreas de su competencia.    

23. Prestar asesoría y asistencia técnica a los laboratorios de salud  pública en aspectos relacionados con sus competencias.    

Parágrafo. De conformidad con el interés público de la salud, los  laboratorios de otros sectores y sus regionales que generen información de  interés para la salud pública, mediante procesos concertados de coordinación y  retroalimentación, articularán acciones, de manera continua, con el fin de  orientar las intervenciones en las áreas que se requieran.    

Nota, artículo  9º: Ver artículo 2.8.8.2.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 10. Comisión  Nacional Intersectorial para la Red Nacional de Laboratorios. Créase la Comisión  Nacional Intersectorial para brindar apoyo y orientación superior a la Red  Nacional de Laboratorios, la cual estará conformada por:    

1. El Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo  presidirá.    

2. El Director del Instituto Nacional de Salud, INS, o su delegado.    

3. El Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y de  Medicamentos, Invima, o su delegado.    

4. El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su  delegado.    

5. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, o su delegado.    

6. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios  Ambientales, Ideam, o su delegado.    

7. El Director del Instituto Colombiano de  Geología y Minería, Ingeominas, o su delegado.    

8. El Superintendente de Industria y Comercio, o su delegado.    

9. Un representante de los laboratorios de salud pública  departamentales y del Distrito Capital, elegido por el Ministerio de la  Protección Social de terna presentada por los directores de salud departamentales  y el Distrito Capital.    

10. Un representante de las Facultades de Ciencias de la Salud del  país elegido por el Ministerio de la Protección Social de terna presentada por  las Facultades de Ciencias de la Salud.    

Parágrafo. La Comisión Nacional Intersectorial dictará su propio  reglamento interno y se reunirá ordinariamente una (1) vez por semestre y  extraordinariamente cuando las circunstancias lo ameriten. La Secretaría  Técnica de la Comisión Nacional Intersectorial será ejercida por la Dirección  General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social, o la  dependencia que haga sus veces.    

Nota 1, artículo 10: Ver artículo 1.1.3.4. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 10: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.     

Artículo 11. Funciones de la  Comisión Nacional Intersectorial para la Red Nacional de Laboratorios. La  Comisión Nacional Intersectorial tendrá las siguientes funciones:    

1. Asesorar y apoyar permanentemente al Ministerio de la Protección  Social en la definición de lineamientos para la Red Nacional de Laboratorios de  acuerdo con las prioridades del país.    

2. Recomendar la reglamentación y normas técnicas relacionadas con los  procesos inherentes a la Red Nacional de Laboratorios.    

3. Estudiar y aprobar los proyectos relativos al desarrollo y  fortalecimiento de la Red Nacional de Laboratorios presentados por la  Secretaría Técnica de la Comisión.    

4. Recomendar la formulación de planes, programas y proyectos  destinados a garantizar la gestión y operación de la Red Nacional de  Laboratorios.    

5. Recomendar las estrategias y mecanismos de participación de los  diferentes actores involucrados en el desarrollo de la Red Nacional de  Laboratorios propiciando alianzas estratégicas.    

6. Orientar la toma de decisiones con base en la información generada  por la Red Nacional de Laboratorios.    

Nota 1, artículo 11: Ver artículo 1.1.3.4. del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota  2, artículo 11: El artículo 4.1.2. del Decreto 780 de 2016,  excluyó este artículo de la derogatoria integral.    

Artículo 12. Competencias de  las direcciones territoriales de salud. Las direcciones territoriales de  salud asumirán la dirección y coordinación de la red de laboratorios en el  ámbito departamental o distrital, para lo cual  deberán cumplir con las siguientes funciones:    

1. Establecer mecanismos para organizar y controlar el funcionamiento  de la Red en su jurisdicción.    

2. Adoptar las políticas nacionales de la Red Nacional de  Laboratorios.    

3. Establecer los objetivos, metas y estrategias de la red a nivel  departamental o distrital.    

4. Adoptar, difundir e implementar el sistema de información para la  Red Nacional de Laboratorios establecido por el nivel nacional.    

5. Adoptar e implementar en su jurisdicción el sistema de monitoreo y  evaluación de la Red Nacional de Laboratorios acorde con los lineamientos del  Ministerio de la Protección Social.    

6. Verificar el cumplimiento de los estándares de calidad de los  laboratorios autorizados para la realización de exámenes de interés en salud  pública que operen en su jurisdicción.    

7. Mantener el diagnóstico actualizado de la oferta de laboratorios  públicos y privados, así com o de laboratorios de  otros sectores con presencia en su jurisdicción y que tengan relación con la  salud pública.    

8. Organizar y orientar la aplicación de procedimientos para la  remisión de muestras y recepción de resultados.    

9. Desarrollar las acciones que garanticen la eficiente operación del  Sistema de Vigilancia en Salud Pública acorde con los lineamientos que para el  componente de laboratorio defina el Ministerio de la Protección Social.    

10. Brindar asistencia técnica a los laboratorios de su área de  influencia en temas relacionados con las líneas estratégicas para el eficaz  funcionamiento de la Red, con prioridad en las instituciones del sector  público.    

11. Promover y realizar actividades de capacitación en temas de  interés para los integrantes de la red según las necesidades.    

12. Garantizar la infraestructura y el talento humano necesario para  el manejo de la información del Laboratorio de Salud Pública y en general de la  Red de Laboratorios en su jurisdicción.    

13. Propiciar alianzas estratégicas que favorezcan la articulación  intersectorial en su jurisdicción para garantizar la integración funcional de  los actores de la Red en consonancia con los lineamientos definidos por la  Comisión Nacional Intersectorial.    

14. Dar aplicación al principio de complementariedad en los términos  del literal e) del artículo 3° de la Ley 10 de 1990, siempre  que la situación de salud pública de cualquiera de los municipios o áreas de su  jurisdicción lo requieran y justifiquen.    

Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de las funciones descritas en el presente  artículo, la Dirección Territorial de Salud deberá garantizar la  infraestructura y el talento humano necesarios para mantener la capacidad de  respuesta a nivel de dirección y coordinación de la Red de Laboratorios en su  jurisdicción.    

Parágrafo 2°. Las direcciones territoriales de salud deberán  garantizar la infraestructura y el desarrollo de los laboratorios de salud  pública departamentales y del distrito capital, y sin perjuicio de las  funciones y obligaciones a su cargo, podrán contratar la realización de pruebas  de laboratorio de interés en salud pública con otros laboratorios públicos o  privados dentro o fuera de su jurisdicción, siempre y cuando cuenten con la  respectiva verificación del cumplimiento de estándares de calidad para la  autorización según los lineamientos dados por el Ministerio de la Protección  Social.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.8.8.2.10 del Decreto 780 de  2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 13. Comité Técnico  Departamental y Distrital. Los departamentos y  el distrito capital crearán Comités Técnicos en sus respectivas jurisdicciones,  integrados por representantes regionales de los distintos sectores involucrados  en el desarrollo de la Red.    

El Comité Técnico definirá su propio reglamento  interno, se reunirá ordinariamente una (1) vez por semestre y será presidido  por el director territorial de salud. La Secretaría Técnica estará a cargo del  responsable del área de salud pública de la dirección territorial de salud.    

Nota, artículo  13: Ver artículo 2.8.8.2.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 14. Funciones de los  comités técnicos departamentales y del Distrito Capital. Para el  adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Laboratorios en el ámbito  departamental y del distrito capital, los Comités Técnicos tendrán las  siguientes funciones:    

1. Asesorar y apoyar al secretario de salud  departamental o distrital en la adopción e  implementación de los lineamientos dados por el nivel nacional para la Red  Nacional de Laboratorios.    

2. Proponer mecanismos que permitan mejorar el funcionamiento de los  laboratorios de salud pública en consonancia con las normas técnicas y  administrativas que establezca el Ministerio de la Protección Social.    

3. Estudiar y aprobar los proyectos presentados por la Secretaría  Técnica del Comité.    

4. Recomendar la formulación de planes, programas y proyectos  destinados a garantizar la gestión y operación de la Red de Laboratorios en su  jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos nacionales.    

5. Orientar la toma de decisiones con base en información generada por  la Red de Laboratorios de su jurisdicción.    

6. Promover la realización de alianzas estratégicas intersectoriales  en su jurisdicción    

Nota, artículo  14: Ver artículo 2.8.8.2.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 15. Dirección de los  laboratorios de salud pública departamentales y del Distrito Capital. La  dirección de los laboratorios de salud pública departamentales y del Distrito  Capital estará a cargo de las correspondientes direcciones territoriales de  salud, las cuales deberán garantizar el cumplimiento de las competencias en  materia de vigilancia en salud pública, vigilancia y control sanitario. (Nota: Ver artículo 2.8.8.2.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 16. Competencias de  los laboratorios de salud pública departamentales y del Distrito Capital.  Los laboratorios de salud pública departamentales y del Distrito Capital, como  laboratorios de referencia en su jurisdicción, serán los actores intermedios de  articulación en el área de su competencia entre el nivel nacional y municipal y  tendrán las siguientes funciones:    

1. Desarrollar los procesos encaminados a su integración funcional a  la Red de Laboratorios y al cumplimiento de sus funciones de manera coordinada  y articulada con las instancias técnicas de la dirección territorial de salud  afines con sus competencias.    

2. Realizar exámenes de laboratorio de interés en salud pública en  apoyo a la vigilancia de los eventos de importancia en salud pública,  vigilancia y control sanitario.    

3. Adoptar e implementar el sistema de información para la Red Nacional  de Laboratorios establecido por el nivel nacional en los temas de su  competencia.    

4. Adoptar e implementar en su jurisdicción el sistema de monitoreo y  evaluación de la Red Nacional de Laboratorios acorde con los lineamientos del  Ministerio de la Protección Social.    

5. Recopilar, procesar, analizar y difundir oportunamente datos y  resultados de los análisis de laboratorio de interés en salud pública, con el  fin de apoyar la toma de decisiones para la vigilancia y control sanitario.    

6. Implementar el sistema de gestión de la calidad para garantizar la  oportunidad, confiabilidad y veracidad de los procedimientos desarrollados.    

7. Participar en los programas nacionales de evaluación externa del  desempeño acorde con los lineamientos establecidos por los laboratorios  nacionales de referencia.    

8. Vigilar la calidad de los exámenes de laboratorio de interés en  salud pública desarrollados por los laboratorios del área de influencia.    

9. Implementar los programas de bioseguridad  y manejo de residuos, de acuerdo con la normatividad nacional vigente.    

10. Cumplir con los estándares de calidad y bioseguridad  definidos para la remisión, transporte y conservación de muestras e insumos  para la realización de pruebas de laboratorio.    

11. Realizar los análisis de laboratorio en apoyo a la investigación y  control de brotes, epidemias y emergencias.    

12. Realizar y participar activamente en investigaciones de los  principales problemas de salud pública, según las directrices nacionales y las  necesidades territoriales.    

13. Brindar capacitación y asistencia  técnica a los municipios y a otras entidades dentro y fuera del sector salud en las áreas de sus competencias.    

14. Participar en el sistema de referencia y contrarreferencia de muestras  biológicas, ambientales e insumos de acuerdo con los lineamientos nacionales.    

15. Realizar análisis periódicos de la demanda y oferta de exámenes de  laboratorio de interés en salud pública.    

Nota, artículo  16: Ver artículo 2.8.8.2.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 17. Responsabilidades  de las direcciones locales de salud. Las direcciones locales de salud  estarán encargadas de identificar y mantener un directorio actualizado de los  laboratorios públicos y privados de la jurisdicción municipal,  independientemente del sector al que pertenezcan, del nivel de complejidad,  especialización, o áreas temáticas desarrolladas, así como los servicios de  toma de muestra y redes de microscopistas, con el propósito de contribuir con  el nivel departamental en la integración funcional de estos a la Red Nacional  de Laboratorios y al cumplimiento de metas propuestas en temas relacionados con  la gestión de la misma.    

Parágrafo. El municipio deberá dar aplicación al principio de  subsidiariedad en los términos del literal d) del artículo 3° de la Ley 10 de 1990, siempre  que la situación de salud pública de cualquiera de las áreas de su jurisdicción  lo requiera y justifique.    

Nota, artículo  17: Ver artículo 2.8.8.2.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 18. Competencias de  los integrantes de la Red Nacional de Laboratorios en el nivel municipal.  Los laboratorios públicos y privados de la jurisdicción municipal,  independientemente del nivel de complejidad, especialización, o áreas temáticas  desarrolladas, así como los servicios de toma de muestra y redes de  microscopistas, tendrán las siguientes funciones:    

1. Desarrollar la gestión para su integración funcional a la Red  Nacional de Laboratorios.    

2. Apoyar a la entidad territorial en la realización de pruebas de laboratorio,  según su capacidad y área de especialización, en caso de emergencia sanitaria o  cuando en el territorio no exista otra entidad estatal que pueda suplir la  necesidad inmediata o de fuerza mayor.    

3. Adoptar las directrices nacionales y territoriales que permitan su  articulación al Sistema de Vigilancia en Salud Pública y su participación en el  sistema de información para la Red Nacional de Laboratorios.    

4. Informar de manera obligatoria y oportuna a la Dirección Local de  Salud, los datos y resultados de pruebas de laboratorio de interés en salud  pública a los interesados para la toma de decisiones.    

5. Implementar un sistema de gestión de la calidad y participar en los  programas de evaluación externa del desempeño.    

6. Aplicar las normas de bioseguridad y  manejo de residuos, de acuerdo con la normatividad nacional vigente.    

7. Cumplir con los estándares de calidad y bioseguridad  definidos para la remisión, transporte y conservación de muestras e insumos  para la realización de pruebas de laboratorio.    

8. Prestar los servicios de recepción y/o toma de muestra, conservación, transporte, procesamiento,  análisis e informe de resultados de laboratorio de manera oportuna, eficiente y  confiable.    

9. Participar en el sistema de referencia y contrarreferencia de  muestras biológicas, ambientales e insumos de acuerdo con los lineamientos  nacionales y territoriales.    

Parágrafo. Los servicios de toma de muestras y los puestos de  microscopia deberán adoptar y cumplir con los estándares de calidad de acuerdo  con la complejidad del servicio que prestan, bajo la supervisión y monitoreo de  laboratorios o entidades de salud de los cuales dependan funcionalmente en el  nivel local, de manera que se garantice la calidad y bioseguridad  en procedimientos de recolección, conservación y transporte de muestras,  procesamiento y análisis, reportes y remisiones.    

Nota, artículo  18: Ver artículo 2.8.8.2.16 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  III    

Disposiciones varias    

Artículo 19. Estándares de  calidad y autorización de laboratorios. El Ministerio de la Protección  Social reglamentará los estándares de calidad en salud pública, procesos y  procedimientos de autorización de laboratorios que se incorporen a la Red  Nacional de Laboratorios como prestadores de servicios de laboratorio de  interés en salud pública. (Nota: Ver  artículo 2.8.8.2.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 20. Acreditación de laboratorios.  La acreditación de laboratorios se realizará conforme a la normatividad vigente  del sistema nacional de normalización, certificación y metrología, sin  perjuicio del cumplimiento de los estándares sectoriales que para el tema  defina el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo. Los Laboratorios Nacionales de Referencia y los  laboratorios de salud pública departamentales y del distrito capital deberán  orientar su gestión para el cumplimiento progresivo de los estándares de  calidad requeridos para su acreditación.    

Nota, artículo  20: Ver artículo 2.8.8.2.18 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 21. Sistema de  Información de la Red Nacional de Laboratorios. La gestión de la  información generada por los integrantes de la Red Nacional de Laboratorios  será de carácter obligatorio y se realizará a través del sistema informático  que para los efectos defina el Ministerio de la Protección Social en el marco  del Sistema Integral de Información de la Protección Social, Sispro o el que haga sus veces. (Nota: Ver artículo  2.8.8.2.19 del Decreto 780 de  2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 22. Carácter  confidencial de la información sobre los resultados de los exámenes de  laboratorio. La información generada por las instituciones que realizan  análisis de laboratorio es de carácter confidencial y será utilizada únicamente  para el cumplimiento de los fines correspondientes por las autoridades  sanitarias o cuando sea requerida por autoridades del poder judicial. (Nota: Ver artículo 2.8.8.2.20 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 23. Financiación de  los exámenes de laboratorio de interés en salud pública. La financiación  de los exámenes de laboratorio de interés en salud pública, acorde con las  normas vigentes, se realizará de la siguiente manera:    

1. Los exámenes de laboratorio de interés en salud pública para la  vigilancia en salud pública, vigilancia y control sanitario, así como los  requeridos para control de calidad, que realicen los Laboratorios Nacionales de  Referencia, los laboratorios de salud pública departamentales y del distrito  capital, serán financiados con recursos del presupuesto general de la Nación  asignados a dichas entidades.    

2. Los exámenes de laboratorio de interés en salud pública y los  requeridos para su control de calidad realizados por los Laboratorios de salud  pública departamentales y del distrito capital para la vigilancia en salud  pública, vigilancia y control sanitario, serán financiados con los recursos del  Sistema General de Participaciones y recursos propios de la entidad  territorial.    

3. Los exámenes de laboratorio de interés en salud pública para el  diagnóstico individual en el proceso de atención en salud, serán financiados  con cargo a los recursos del Plan Obligatorio de Salud contributivo y  subsidiado según la afiliación del usuario al Sistema General de Seguridad  Social en Salud o con cargo a los recursos para la atención de la población  pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de conformidad con la  normatividad vigente.    

4. Los exámenes solicitados por Autoridades de Investigación y  Control, se realizarán previa suscripción de convenios con el respectivo  laboratorio, en el cual se deberá establecer el régimen de los costos derivados  por dicha realización.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.8.8.2.21 del Decreto 780 de  2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 24. Venta de  servicios. Los laboratorios de salud pública departamentales y del  distrito capital, de conformidad con características especiales de ubicación,  acceso, capacidad de respuesta, desarrollo tecnológico y capacid  ad de gestión, podrán ofrecer servicios a otras entidades territoriales,  siempre y cuando esté garantizada la satisfacción de la demanda de su propio  territorio y no existan incompatibilidades con sus funciones, o cuando se  requiera atender prioridades nacionales de vigilancia en salud pública,  vigilancia y control sanitario en zonas especiales. (Nota:  Ver artículo 2.8.8.2.22 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 25. Autoridades  sanitarias de la Red Nacional de Laboratorios. Por autoridades  sanitarias de la Red Nacional de Laboratorios, se entienden el Ministerio de la  Protección Social, las Direcciones Territoriales de Salud, el Instituto  Nacional de Salud, INS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos, Invima, y todas aquellas entidades que de acuerdo con la ley,  ejercen funciones de inspección, vigilancia y control sanitario, las cuales  deben adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección  de la salud pública y el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.8.8.2.23 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 26. Vigilancia y  control. La autoridad competente aplicará las medidas de seguridad,  sanciones y el procedimiento establecido en los artículos 10 y siguientes del Decreto 2240 de 1996  a los integrantes de la Red Nacional de Laboratorios que incumplan con lo  dispuesto en el presente decreto, sin perjuicio de las demás acciones a que  hubiere lugar. (Nota: Ver artículo  2.8.8.2.24 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 27. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 1544 de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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