DECRETO 2313 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 2313 DE 2006    

(julio  12)    

por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 48 y 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 y el  literal b) del artículo 13 del Decreto ley 1295  de 1994,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 3615 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  3°. Requisitos para la  afiliación del trabajador independiente. Para los efectos de la  afiliación de que trata el presente decreto, el trabajador independie nte  deberá acreditar ante las entidades administradoras del Sistema de Seguridad  Social Integral, su vinculación a una agremiación o asociación mediante  certificación escrita expedida por la misma.    

Parágrafo  1°. La vinculación del trabajador independiente a cualquiera de las  agremiaciones o asociaciones que cumplan las funciones establecidas en el  presente decreto, no constituye relación o vínculo laboral.    

Parágrafo  2°. El trabajador independiente que voluntariamente quiera afiliarse al Sistema  General de Riesgos Profesionales, debe estar previamente afiliado a los  Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 3.2.6.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  2°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 3615 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  5°. Afiliación colectiva en el Sistema  General de Riesgos Profesionales. La afiliación colectiva al Sistema  General de Riesgos Profesionales, solo podrá realizarse a través de las  entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo  2° del presente decreto.    

La  clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo  con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La  administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación.    

Para  estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los  parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita  el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias  ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos.    

Cuando  el trabajador independiente desarrolle una actividad, arte, oficio o profesión  que implique una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, deberá  existir contrato escrito que así lo determine. Copia de dicho contrato será  exigido por la administradora de riesgos profesionales para realizar la  afiliación.    

Los  agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales,  lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos  profesionales seleccionada por esta. Es obligación de las ARP mantener  actualizada la base de datos de trabajadores independientes afiliados al  Sistema General de Riesgos Profesionales.    

El  reporte de accidente de trabajo y enfermedad profesional, lo realizará la  agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia  del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.    

Parágrafo.  Las administradoras de riesgos profesionales ARP, procederán a dar cobertura  por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten  existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se  otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en  relación con los hechos que se presenten después de este período de  protección”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.2.1.7. del  Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo  3°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 3615 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  7°. Requisitos para obtener la  autorización. Para obtener la autorización de que trata el  artículo anterior, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar junto con  la solicitud, el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

7.1.  Copia de la personería jurídica en la que conste que es una entidad de derecho  privado sin ánimo de lucro, constituida legalmente como mínimo con un (1) año  de antelación, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de  autorización prevista en el artículo anterior y que durante ese año ha  desarrollado el mismo objeto social.    

7.2.  Acreditar un número mínimo de quinientos (500) afiliados.    

7.3.  Listado actualizado de afil iados activos que deberá contener: nombre completo,  identificación, ciudad, dirección de residencia, número de teléfono, fecha de  afiliación a la asociación o agremiación, ingreso base de cotización, monto de  la cotización, nombre de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad  Social Integral a las que se encuentren afiliados o se vayan a afiliar,  discriminando cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral.    

7.4.  Copia de los estatutos de la entidad.    

7.5.  Copia del reglamento interno en el que se señalen los deberes y derechos de los  agremiados o asociados.    

7.6.  Acreditar mediante certificación expedida por el revisor fiscal, contador o  representante legal según corresponda, la constitución de la reserva especial  de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

7.7.  Establecer dentro de sus Estatutos, el servicio de afiliación colectiva al  Sistema de Seguridad Social Integral.    

7.8.  Certificación expedida por la entidad financiera en la que conste la inversión  de los recursos de la reserva especial de garantía mínima, la cual deberá  contener además, el nombre y NIT de la agremiación o asociación, el número de  la cuenta, el valor y la destinación de la misma.    

7.9.  Presentar actualizados los estados financieros de la entidad, donde se refleje  la reserva especial como un rubro de destinación específica y exclusiva para el  pago de las cotizaciones de sus trabajadores independientes afiliados.    

7.10.  Acreditar un patrimonio mínimo de 300 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, sin incluir la reserva especial de garantía mínima prevista en el  artículo 9° del presente decreto.    

La  solicitud de que trata el artículo anterior deberá precisar a qué Sistema de  Seguridad Social se afiliarán de manera colectiva sus trabajadores  independientes miembros”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 3.2.6.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  4°. Modifícase el artículo 8° del Decreto 3615 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  8°. Deberes de la entidad autorizada  para la afiliación colectiva. Son deberes de las agremiaciones y  asociaciones autorizadas para afiliar colectivamente trabajadores  independientes, los siguientes:    

8.1.  Inscribirse como tales, ante las respectivas entidades administradoras del  Sistema de Seguridad Social Integral.    

8.2.  Garantizar a sus afiliados la libre elección de las entidades administradoras  de los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones.    

8.3.  Informar al afiliado sobre el carácter voluntario de la afiliación al Sistema  General de Riesgos Profesionales.    

8.4.  Afiliar a los agremiados que así lo decidan, a la entidad administradora de  riesgos profesionales seleccionada por la agremiación.    

8.5.  Convocar periódicamente y cuando se requiera a sus trabajadores independientes  afiliados, con el fin de facilitar la capacitación y la asesoría que debe brindar  la ARP.    

8.6.  Establecer con la ARP respectiva, actividades, planes, programas y acciones de  promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo de sus  trabajadores independientes afiliados.    

8.7.  Reportar a la ARP dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a su  ocurrencia o al diagnóstico según sea el caso, los accidentes de trabajo y las  enfermedades profesionales de sus trabajadores independientes afiliados.    

8.8.  Pagar con recursos de la reserva especial de garantía mínima, las cotizaciones  al Sistema de Seguridad Social Integral cuando el afiliado se encuentre en  mora.    

8.9.  Informar a sus agremiados o asociados sobre los derechos y deberes que se  adquieren al afiliarse de forma co lectiva al Sistema de Seguridad Social  Integral.    

8.10.  Adelantar los trámites administrativos de afiliación y reporte de novedades del  trabajador independiente y sus beneficiarios.    

8.11.  Suscribir las certificaciones que requiera el trabajador independiente para  afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral.    

8.12.  Colaborar en la verificación de la documentación que acredita la condición de  beneficiario del cotizante, antes de su remisión a la entidad administradora  del Sistema de Seguridad Social Integral.    

8.13.  Colaborar con el afiliado para obtener el pago de las prestaciones económicas  respectivas a que tenga derecho.    

8.14.  Llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y las enfermedades  profesionales de los trabajadores independientes afiliados.    

8.15.  Tener 2.000 afiliados en un período no superior a dos (2) años, contados a  partir de la fecha de la autorización a que se refiere el artículo 6° del  presente decreto”.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 3.2.6.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  5°. Modifícase el artículo 9° del Decreto 3615 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  9°. Reserva especial de garantía  mínima. Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo  6° del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la  constitución de una reserva especial de garantía mínima de 300 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para los primeros 500 afiliados, y por cada afiliado  adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever  permanentemente, el valor de las cotizaciones de 2 meses a cada uno de los  Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de  manera colectiva.    

Los  recursos de esta reserva especial de garantía mínima, deberán constituirse en  entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera e invertirse  en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad de manera que pueda  atenderse en forma oportuna la garantía. Cuando los recursos de la reserva  especial de garantía mínima se inviertan en cuenta de ahorro, estos deberán  estar consignados en una sola cuenta que registre la totalidad de la reserva de  acuerdo con el número de afiliados y el valor, dependiendo de cada uno de los  Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los  trabajadores independientes de manera colectiva.    

Los  rendimientos financieros de la reserva especial de garantía mínima, de que  trata el presente artículo deberán destinarse para el fortalecimiento de la  misma.    

El  manejo de esta reserva se debe reflejar en los estados financieros de la  entidad, como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de  las cotizaciones de sus asociados.    

Parágrafo.  En el evento que los afiliados entren en mora en el pago de aportes, las  agremiaciones o asociaciones deberán pagar las cotizaciones con cargo a la  reserva especial de garantía mínima. Si se agotara dicha reserva, el Ministerio  de la Protección Social cancelará la autorización a la agremiación o  asociación”.    

Artículo  6°. Modifícase el artículo 13 del Decreto 3615 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  13. Congregaciones religiosas.  Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones  religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las  asociaciones.    

Para  efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros  religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente  artículo, tendrán el carácter de trabajadores independientes.    

Parágrafo  1°. A las comunidades y congregaciones religiosas, no les será exigible la  acreditación del número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio  de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus  Estatutos.    

Parágrafo  2°. La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del  presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o  congregación y deberá prever permanentemente, el valor correspondiente a dos  (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas  de Seguridad Social Integral a los que se  encuentren afiliados de manera colectiva”.    

Artículo 7°. Disposiciones  complementarias. Los aspectos no regulados en el presente decreto, se  regirán por lo dispuesto para los trabajadores independientes en las normas que  regulan los Sistemas Generales de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, en  especial las contenidas en el Decreto 2800 de 2003.  (Nota: Ver artículo  3.2.6.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  8°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado en  Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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